Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1094/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7422
Núm. Roj: STSJ M 7422/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0016701
Recurso de Apelación 1094/2017
Recurrente : ALFONSO BENITEZ, S.A. Y FCC MEDIO AMBIENTE,S.A, UNION TEMPORAL DE
EMPRESAS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA NÚM. 324/18
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
En Madrid, a tres de Mayo del año dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación núm. 1094/17 interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en
nombre y representación de la 'U.T.E. MADRID ZONA 5' contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 10 de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 2.017 que desestima el recurso contencioso
nº 309/16 sobre restablecimiento de equilibrio económico de contrato de servicio público; habiendo sido parte
apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 3 de Mayo de 2.018.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 309/16 de la 'U.T.E. Madrid Zona 5' (integrada por las mercantiles 'Alfonso Benítez, S.A.' y 'FCC Medio Ambiente, S.A.') contra la desestimación por el Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de resarcimiento económico de los daños generados como consecuencia del enriquecimiento injusto obtenido por el Ayuntamiento en el periodo 2.013-2.014 en relación con los trabajos efectuados por la recurrente en el 'Contrato Integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes', consistentes en obras ejecutadas por importe de 819.808 €.
Se recoge en la Sentencia apelada que la pretensión actora se fundamenta en que la concesionaria ha realizado por orden directa del Ayuntamiento la ejecución de diversas obras para mejorar el servicio público de referencia, que no pueden calificarse de 'actuaciones' incluidas en el contrato como plantea el Ayuntamiento, y que tales obras, realizadas en cumplimiento de órdenes municipales, han sido remuneradas como si se tratasen de trabajos de conservación por medición, (en definitiva, suministros), obviando el 13% correspondiente a gastos generales y el 6% correspondiente al beneficio industrial que llevan asociadas por determinación legal las obras ejecutadas para la Administración Pública, cuantificándose las mismas en la suma reclamada de 819.808 €. Frente a lo cual el Ayuntamiento demandado sostiene que el contrato de que se trata está constituido por el ciclo integral de la totalidad de las actividades a desarrollar sobre el espacio público y el paisaje urbano, y que las mediciones y sus precios, así como los nuevos elementos de mobiliario urbano, bocas de riesgo, fuentes e hidratantes se realiza de conformidad con los precios aprobados por el Ayuntamiento en el pliego de prescripciones técnicas, sin que en los mismos ni en el contrato se diga anda sobre que haya que aplicar un porcentaje de gastos generales y beneficio industrial, que tampoco resulte aplicable lo dispuesto para el contrato de obra.
Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia se sintetizan en los siguientes: - 'La adecuada comprensión del recurso contencioso requiere examinar el expediente de contratación y su correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas, debiendo señalarse que lo discutido es la naturaleza de los trabajos ejecutados por la U.T.E. actora, y no la efectiva realización de los mismos, que no es negada por el Ayuntamiento demandado'.
- 'Discutiendo la recurrente lo que debe ser considerado objeto del contrato y lo que deben considerarse obras independientes al mismo, en el PPT, cláusula 4.7, se determina: 'Dentro del precio a abonar por la Administración está incluido un importe económico anual que contempla la medición de los elementos a instalar establecidos en los apartados correspondientes a cada área de mantenimiento. La empresa concesionaria tiene la obligación de suministrar todos los materiales y plantas en función de las peticiones del Servicio Municipal competente, llevándose a cabo su valoración económica según Cuadros de Precios 2011 del Ayuntamiento de Madrid (...)'. Asimismo, según el PACP, cláusula 4.7, 'La realización de estos suministros no será objeto de facturación adicional, debiendo además el concesionario disponer de los medios necesarios para la instalación de los mismos y, en su caso, la retirada y eliminación de los elementos sustituidos (...)'.
Igualmente, la cláusula 5.1.5 del PPT determina: 'El importe anual de suministro de estos elementos será el indicado en la tabla siguiente utilizando para su cálculo el coste del material, indicado en el Cuadro de Precios de los Proyectos de Urbanización y Edificación 2011 del Ayuntamiento de Madrid (...). Dichos elementos no serán objeto de facturación adicional, debiendo además el concesionario disponer de los medios necesarios para la instalación de los mismos y, en su caso, la retirada y eliminación de los elementos sustituidos, procediéndose a su inclusión en el inventario'.
- 'El Ayuntamiento dictó Instrucciones en el siguiente sentido: 'se definirá como obra todo aquello que no existe previamente, como por ejemplo la instalación de nueva red de riego, nuevos alcorques, pavimentación de paseo, nuevas fuentes, etc.', y en esas Instrucciones se determina que las actuaciones consisten en la ejecución de trabajos de distintos tipos referidos a remodelación total de una zona verde, instalación de elementos inexistentes en la superficie ajardinada, pavimentación de paseos, instalación de elementos para la tercera edad, instalación de cerramientos, creación de una nueva zona verde en un área completamente degradada'.
- 'Interpretado por la Administración lo que constituía el objeto del contrato, no recurridas dichas instrucciones, no cabe ahora que la U.T.E. pretenda apartarse de las mismas, máxime cuando la Administración no hace sino exigir la acreditación de que se cumplan los requisitos obligatorios y valorables de la oferta presentada en su día, y sin que tampoco pueda considerarse que esas instrucciones sean contrarias a las prerrogativas administrativas'.
- 'Partiendo de lo anterior, en cuanto a las cantidades que reclama la parte actora, en el expediente administrativo consta la relación de trabajos por medición ordenada por el Ayuntamiento a la U.T.E. recurrente, así como el importe de los mismos. Estos trabajos, según se detalla en la relación del expediente, consistían, en esencia, en reparaciones de la red de riego, reposición de elementos de la red de saneamiento, suministros de cerramientos, suministros de plantas, suministros de elementos de riego, árboles, arbustos, instalación de nuevo equipo en Valdebernardo, instalación de nueva protección eléctrica en equipo de bombeo de Valdebernardo, suministro de tutores y protectores, nueva red de riego automático en paseo Artilleros, nueva acometida y canalización de red de riego en calle Villablanca, reparaciones de las redes de riego, renovación de bancos de obra, ajardinamientos laterales...., detallándose asimismo el importe de las zahorras, arena, cemento, trabajo del personal, hormigón, gafas de vinilo, trajes de trabajo variados, válvulas varias..... Estas labores responden a las contempladas en el PPT, que incluso incluye las operaciones necesarias para facilitar la realización de actos públicos, cláusula 2.3.3 'in fine', y expresamente en el PPT se citaba la conservación de bocas de riego, fuentes e hidratantes en la vía pública. Asimismo en el PPT se detallan las labores de mantenimiento correctivo a cargo del concesionario, que incluían su sustitución y reparación, y en la cláusula 6.1 las labores de conservación de riego y fuentes, incluyendo sistemas hidráulicos y mecánicos, sistemas eléctricos, informáticos, medición climática, señalización, e infraestructuras como depósitos y equipos de bombeo, incluidoslos elementos que debieran instalarse durante la vigencia del contrato, como fuentes nuevas (folio 192 PPT). En el PPT incluso se detalla que las mejoras en las redes que el concesionario considere oportunas, previamente autorizadas, no conllevan derecho a indemnización (folio 188 PPT). Por tanto, esas labores realizadas responden a las contempladas en el PPT, que incluso incluye las operaciones necesarias para facilitar la realización de actos públicos, cláusula 2.3.3 'in fine'. A mayor abundamiento, ni aun considerando que hubiera existido una modificación del contrato, lo que no alega la actora, correspondería una indemnización por cuanto la Administración ostenta distintas potestades en materia de contratación pública que incluyen las de ordenar las modificaciones en la prestación del servicio que el interés público aconseje, fiscalizar la gestión del contratista inspeccionando las tareas que se estén desarrollando, pedir documentación e informes al contratista y dictar las órdenes oportunas para mantener o restablecer la debida calidad de la prestación, imponiendo al contratista las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiese y cualquier otra que establezca la legislación vigente. Debe añadirse que la certificación municipal de las tareas de las misma se corresponden, además de con las instrucciones del Ayuntamiento, con lo dispuesto en el contrato, en donde se señalaba, detallando previamente la forma de abono en la cláusula tercera, que las actividades eran las siguientes: (...)'.
- 'En conclusión, tampoco puede aceptarse que estemos ante obras independientes del contrato de gestión de servicios adjudicado a la U.T.E. recurrente, y que por ello deban ser abonadas fuera del mismo, máxime cuando es posible incluir en el contrato de gestión de servicios públicos prestaciones que consistían en la ejecución de las obras detalladas en los pliegos cuando las mismas hayan sido contempladas, y en este caso ya la primera cláusula del contrato se remitía expresamente al PCAP y al PPT, que quedaban incorporados al mismo ( artículo 71.5.d del Reglamento Contratación ), obras que pueden ser de conservación, reparación o acondicionamiento ( artículo 185 del Reglamento de Contratación ), lo que responde al correcto desenvolvimiento del contrato aquí recurrido'.
- '(...) ningún enriquecimiento injusto se aprecia, por cuanto las labores desarrolladas se corresponden con las del contrato y las mismas fueron abonadas según sus indicaciones, a mayor abundamiento'.
SEGUNDO .- Por la apelante 'U.T.E. Madrid Zona 5' se solicita la revocación de la sentencia de instancia en orden a la estimación de su solicitud de resarcimiento económico por importe de 819.808 € originado en el periodo 2.013-2.014 por el desequilibrio económico sufrido en el contrato de referencia derivado de la ejecución de obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, planteando que la sentencia recurrida no ha apreciado correctamente los hechos causantes de tal desequilibrio económico e insistiendo en que tales obras no estaban recogidas en el contrato y, por tanto, deben ser abonadas en los términos reclamados.
Sin embargo, tales alegaciones impugnatorias carecen de la entidad y virtualidad pretendidas por las razones que a continuación se exponen.
Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' .
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.
Desde estas premisas la Sentencia a que remite la presente apelación se ofrece suficientemente motivada en la medida que sus fundamentos manifiestan clara e inequívocamente cuáles han sido los datos fácticos y las razones jurídicas que llevan al Juzgador de instancia a dictar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada.
TERCERO .- El objeto del recurso contencioso de que se trata remite a una supuesta ruptura del desequilibrio económico del contrato de referencia, y con relación a tal cuestión esta Sección tiene dicho en Sentencia de 23 de Noviembre de 2.017 (recurso de apelación 633/17 ) lo que a continuación se transcribe de su fundamento jurídico tercero: " No es necesario recordar que los Pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y los Pliegos de prescripciones técnicas (PPT), que las leyes sobre la contratación administrativa imponen en los contratos administrativos, constituyen en sentido metafórico, de acuerdo a reiteradísima Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la 'ley del contrato', lo que significa que las determinaciones de aquellos Pliegos vinculan a todos, Administración y contratistas, y por esa razón todas las incidencias del contrato, su ejecución, y los derechos del contratista y las facultades de la Administración se deben ajustar estrictamente a lo previsto en tales Pliegos.
(...) Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el principio de riesgo y ventura del contratista no puede ser objeto de una interpretación tan rigurosa que excluya la responsabilidad de la Administración en otros supuestos. La Jurisprudencia viene reconociendo la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en virtud de la aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', el enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible. Así el Alto Tribunal afirma que la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado.
De la misma forma la STS de 30 de abril del 2001 acude a la figura jurídico doctrinal de la cláusula 'rebus sic stantibus' o riesgo imprevisible para el restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurran circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten grandemente a éste.
El artículo 282.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , por el que se aprueba el TRLCSP, dispone que 'La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado. b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. Y c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 de esta Ley '.
En general son dos los supuestos, además de los casos de fuerza mayor, en que la Corporación está obligada a mantener el equilibrio económico de la concesión, el primero cuando la Corporación introduzca modificaciones en el servicio que incrementen el costo del servicio o disminuyeran la retribución, y el otro, cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión, o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado 'hecho del príncipe' o 'ius variandi', en el supuesto de que la Administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario, ha de relacionarse con el principio de 'riesgo y ventura', ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional, que no puede aplicarse de forma indiscriminada de modo que sea una garantía ordinaria de los intereses del contratista, como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa. Por otra parte, es requisito esencial la imprevisibilidad del acontecimiento, tal y como señala la STS de 9 de diciembre de 2003 .
(...) Para que se derogue el principio de riesgo y ventura del contratista y se genere su derecho a ser indemnizado por la Administración, se requiere que el concesionario acredite no solo que ha existido un evento extraordinario e imprevisible posterior a la licitación sino también que dicho evento ha roto el equilibrio económico financiero de la concesión poniendo en peligro la continuidad del servicio, puesto que una cosa es mitigar dicho desequilibrio y otra distinta desplazar a la Administración el riesgo económico que es consustancial a la explotación del servicio. No se trata, en definitiva, ni de una garantía de beneficio para el concesionario ni de un seguro que cubra las posibles pérdidas económicas por parte de aquél, sino de una institución que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas, por lo que es necesario en cada caso concreto acreditar que el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura ínsita en toda contratación .
(...)" Pues bien, esta Sala comparte sustancialmente los razonamientos de la Sentencia apelada, antes trascritos, en orden a la no apreciación de la concurrencia del desequilibrio económico planteado por la mercantil recurrente y su consiguiente resarcimiento. El contrato de referencia se denomina 'Contrato Integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes', y la pretensión actora remite, en definitiva, a la realización de actuaciones realizadas por trabajos y obras que entiende no enmarcadas en el ámbito del contrato y que reclama cobrar aplicando un porcentaje total del 19% de su valor en concepto de gastos generales y beneficio industrial.
Sin embargo, los términos de las cláusulas de los pliegos contractuales, recogidas y analizadas en la Sentencia apelada, ponen de manifiesto, suficientemente, que las actuaciones en cuestión tienen adecuado encaje en la ejecución global de las prestaciones pactadas en el contrato, al tratarse, en efecto, de trabajos y obras directamente relacionadas con las mismas, de necesaria realización para la adecuada y completa ejecución del objeto íntegro del contrato, y que no se excluían del mismo, habiendo dictado el Ayuntamiento instrucciones que relacionadas con tales actuaciones se referían a remodelaciones de zonas verdes, instalaciones de elementos inexistentes en superficies ajardinadas, pavimentaciones de paseos, instalaciones de cerramientos, creaciones de nuevas zonas verdes en áreas degradadas, cuyos conceptos cabe enmarcar en el ámbito de la ejecución del contrato a la vista de los pliegos aplicables.
Por lo demás, se dan ahora por reiteradas las acertadas valoraciones del Juzgador de instancia con relación a las actuaciones objeto de discusión y a su necesaria ejecución para el buen fin del contrato, lo que impide considerarlas como extra muros del mismo y que deban ser abonadas fuera de los precios pactados contractualmente bajo el amparo de un desequilibrio económico cuya concurrencia no cabe apreciar en modo alguno, lo que enerva de otro lado las alegaciones actoras sobre la modificación del contrato.
Finalmente, en nada afecta al presente enjuiciamiento el hecho, invocado por la recurrente, de que en nuevos contratos el Ayuntamiento haya licitado obras de idénticas características a las ahora litigiosas para que sean realizadas por terceros y no por el contratista del servicio adjudicado, por cuanto que tales contratos son posteriores al ahora enjuiciado y sus cláusulas no tienen por qué coincidir absolutamente con el que nos ocupa.
Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la 'U.T.E. Madrid Zona 5' y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000- 85- 1094-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1094-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
