Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100268

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4435

Núm. Roj: STSJ CAT 4435/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 48/2017
Partes: Matilde c/ Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA nº 324/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 48/2017, interpuesto por Matilde , representada por la Procuradora Dña. Silvia García
Vigne, y dirigida por el Letrado D. Rafael Mendoza Navas, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado
por el Procurador D. Jesús Sanz López. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado
de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 511/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, el 7 de diciembre de 2016 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 15 de julio de 2014, declarando la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del mismo órgano, de 14 de noviembre de 2013, en cuya virtud se acuerda la ejecución subsidiaria de resolución de 11 de abril de 2005, ordenando el derribo de obras en la finca de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia que, estimando el recurso de apelación, dé lugar a los pedimentos del recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, declarándose conclusas las actuaciones y señalándose finalmente para votación y fallo el día 22 de marzo de 2019, en que la misma tuvo efectivamente lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , desestimando el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución de la Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 15 de julio de 2014, declarando la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del mismo órgano, de 14 de noviembre de 2013, en cuya virtud se acuerda la ejecución subsidiaria de resolución de 11 de abril de 2005, ordenando el derribo de obras en la finca de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 .

La apelante despliega las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del resultado procesal de la instancia: -se ejercía una acción de nulidad en base a un documento de nueva noticia, cual sentencia civil firme, que fijaba la titularidad (propiedad y uso) del cuerpo constructivo; -la citada sentencia delimita dos cuestiones de suma importancia: la apelante no tiene el dominio de los habitáculos, y las obras realmente llevadas a cabo, pues la comunidad de propietarios insta su demolición parcial; -la sentencia civil 'tiene el carácter de un documento esencial para la revisión solicitada (vía revisión, vía nulidad)'; -concurrían los requisitos previstos en el art. 118.1.2 de la Ley 30/1992 , para proceder a la revisión solicitada; -los recursos tienen la naturaleza que corresponde a su contenido y condiciones, sin depender del mayor o menor acierto en la calificación que los interesados hagan de ellos; -se ejercía una acción de nulidad en tales recursos administrativos; -quiebra de los principios administrativos de antiformalismo y confianza legítima; -'galimatías intelectual en el proceso administrativo. Quiebra de la buena fe'; -el recurso de alzada se interpone contra un concreto acto administrativo ejecutivo; el de revisión, por el que se reclama la nulidad parcial del expediente, contra un acto administrativo declarativo; -'no se acciona para peticionar, meramente, la nulidad de un acto de ejecución, sino para peticionar una nulidad del expediente en atención a un nuevo documento que no es otro que una sentencia civil, lo cual -dicho en términos coloquiales- 'no es cualquier cosa''; -'se genera una confusión, desorden o lío (definición de galimatías)', cuando la Administración inadmite el recurso de revisión porque cabe el de alzada, para inadmitir éste por tratarse de un mero acto ejecutivo de resolución firme, y, a la vez, 'cuando se reitera el recurso de revisión ejerciendo la acción de nulidad', mantener que el documento ya no es de nueva noticia; -discordancia de la jurisdicción civil con las resoluciones administrativas en cuanto a propiedad y uso de la obra y preexistencia de la misma; y -la prueba practicada acredita que si la apelante no es propietaria o titular del dominio no puede demoler la totalidad del habitáculo, habiendo de dirigirse los requerimientos a la comunidad, y que 'las obras realizadas son muy parciales', sin que se correspondan las disciplinadas con las efectivamente llevadas a cabo por la apelante.



SEGUNDO.- De lo obrante en el expediente administrativo interesa tener en consideración los siguientes hitos, a los efectos de resolución de la controversia que nos ocupa: En informe de fecha 24 de febrero de 2005 se constató la construcción, clandestina, de cuerpo sobre la terraza del edificio, con forjados metálicos y paredes de carga apoyando sobre las de la finca, concluyéndose el carácter ilegalizable de la obra llevada a cabo (folio 25); Por resolución del Regidor del Distrito, de 11 de abril de 2005, se declararon las obras efectuadas manifiestamente ilegalizables, requiriéndose de la apelante el derribo, bajo advertencia de ejecución forzosa (folio 27); Por resolución del Gerente del Distrito, de 14 de noviembre de 2013, se dispuso la ejecución subsidiaria de la anterior, aprobándose su liquidación provisional, por importe de 43.520,31 euros (folio 83); Frente a la anterior resolución la apelante formuló, simultáneamente, recurso de alzada (folios 92 a 94) y extraordinario de revisión (folios 114 a 116), de idéntico contenido alegatorio, poniéndose de manifiesto en ambos la sentencia dictada en pleito civil, el alcance de las obras realizadas, a la vista de aquélla, el pronunciamiento sobre la titularidad en la misma sentencia, y la prescripción de la acción restauradora. A ambos escritos de recurso, en que la apelante se decía representada por el mismo Letrado que aquí asume su defensa, se acompañaba idéntico acervo documental, y ambos recursos culminaban con un suplico en que se interesaba la nulidad del expediente, con declaración de la prescripción de la facultad del Ayuntamiento de actuar por la vía de la disciplina urbanística, y se decían interpuestos contra la resolución de 14 de noviembre de 2013, 'i les que són antecedents d#aquesta'; Por Decreto de la Alcaldía, de 20 de marzo de 2014, se desestimó el anterior recurso de alzada, a la vez que se tuvo por inadmisible el recurso de revisión, no siendo el acto firme en vía administrativa; Mediante escrito fechado el 4 de junio de 2014, la apelante, bajo la misma representación, formuló de nuevo recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 14 de noviembre de 2013, que se decía tenía causa de la resolución dictada el 11 de abril de 2005, poniéndose nuevamente de relieve la sentencia dictada en el pleito civil, el alcance de las obras realizadas a la luz de los pronunciamientos y razonamientos de aquélla, el pronunciamiento sobre la titularidad en la misma sentencia, y la prescripción de la acción restauradora, teniéndose, a la vista de su solicito, por interpuesto el recurso 'contra la resolució dictada en data el 14 de noviembre de 2013 , que té causa de la resolució d#11 d#abril de 2005, que m#ordena la demolició d#una edificació i les que són antecedents i conseqüència d#aquesta' (folios 141 a 143); Por la resolución cuya impugnación se ventiló en la instancia se declaró la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, no teniéndose por documento de nueva aparición la repetida sentencia dictada por el orden jurisdiccional civil (folio 163).



TERCERO.- El examen del expediente administrativo, de los motivos de impugnación hechos valer por la apelante, y del acervo probatorio obrante en los autos de que el presente rollo dimana, revela un notabilísimo empacho conceptual, buscado, en la posición de aquélla, que convierte la invocación a principios de buena fe, o confianza legítima, en un auténtico despropósito jurídico.

Comencemos por recordar la naturaleza del recurso, extraordinario de revisión, disciplinado por los arts. 108 y 118 y ss. de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso por razones temporales: se trata de un recurso extraordinario que puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118). Como ya declararon las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 1981 , 20 de marzo de 1985 y 28 de julio de 1995 , el recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados ( SSTS 18 de febrero de 1977 y 18 de julio de 1986 ).

Partiendo de tal carácter extraordinario del recurso de casación, y de la tasada y rigurosa motivación que ha de animarlo, por lo que se refiere al concreto supuesto esgrimido por la recurrente, el previsto en el art. 118.1.2º de la Ley 30/1992 , a cuenta de tal motivo (que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida), mantiene la STS de 5 de octubre de 2005 (Rec. 5122/02 ) que: 'las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados'.

Con sólo atender a la anterior doctrina habría de bastar en orden a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, no obstante lo cual los adornos del presente supuesto nos empujan a un conjunto de consideraciones de que el mismo es merecedor.

Sorprende que se apele a un principio antiformalista allí donde, en la simultánea interposición de sendos recursos, de alzada y extraordinario de revisión, contra un mismo acto, el de 14 de noviembre de 2013, disponiendo la ejecución subsidiaria de la orden de derribo de 11 de abril de 2005, la apelante actuaba ya representada por la misma dirección letrada que asume aquí su defensa. Difícilmente cabe achacar confusión alguna al actuar administrativo allí donde aquella simultánea interposición carecía en sí misma del más mínimo sentido, pues, por definición, el recurso extraordinario de revisión no cabe sino en la medida en que el acto impugnado no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno en tal vía administrativa, habiendo adquirido firmeza.

No es desde luego la impugnación de acto de ejecución forzosa, aquél de 14 de noviembre de 2013, sede en que cuestionar la adecuación a derecho del acto de cuya ejecución se trata. Ello no obstante, aquí se intentan simultáneamente recurso de alzada y posterior extraordinario de revisión, diciéndose ambos interpuestos contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2013, obviando tal extremo el recurso de apelación para distorsionar la realidad que resulta de lo documentado en el expediente administrativo, y contra las que se califican de antecedentes de ésta. Semejante técnica impugnatoria, aun ignorando la evidentísima burla al sistema de recursos administrativos que supone intentar recurso de alzada y, simultánea y sucesivamente, extraordinario de revisión contra el mismo acto, blandiéndose en todos los citados recursos motivos y documentos idénticos, resulta inaceptable, pues todo recurso administrativo debe identificar qué concreto acto administrativo se impugna, sin que quepa servirse de la técnica del recurso para cuestionar el acto de ejecución forzosa y, desbordando el ámbito de lo decidido por el mismo, que de limita a dar ejecución al acto a falta de cumplimiento voluntario, al mismo tiempo la resolución del correspondiente procedimiento de protección de la legalidad urbanística, más de ocho años anterior en el tiempo.

Supongamos, en ejercicio de extrema y delicada atención para con la que parece voluntad de dirigir la batería impugnatoria contra el acto ordenando el derribo de lo construido en la clandestinidad e ilegalizable, que se ha intentado aquí ensayar la vía del recurso extraordinario de revisión contra aquel acuerdo de 11 de abril de 2005, lo que en momento alguno del expediente administrativo verifica en verdad y sin ambigüedad alguna la apelante, debidamente dirigida, insistimos, por Letrado ya en aquella vía, interponiéndose simultánea y sucesivamente recursos dirigidos contra el acto de ejecución subsidiaria, y, de modo inaceptablemente genérico, contra cuantos lo antecedan o sean consecuencia de él. Sin que sea de extrañar la resistencia a calificar el intento como lo que verdaderamente era, de impugnación de acto más que firme en vía administrativa, para el que habían transcurrido todos los plazos de impugnación administrativa y posterior jurisdiccional. Incluso en este supuesto faltan en la impugnación todos los presupuestos exigibles a recurso extraordinario como el que se pone en juego.

En primer lugar, sin desconocer que tal motivo no se esgrime en el acto recurrido, lo que de poco importa, vista la absoluta falta de fundamento de la pretensión de la apelante, ya de entrada la invocación de aquella sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona (juicio ordinario nº 175/2011), en fecha 17 de mayo de 2013 (constando en su parte superior la notificación a la representación de la aquí apelante, en aquel proceso demandada, en fecha 24 de mayo de 2013) lo fue (por primera vez, en el inverosímil primer recurso extraordinario de revisión, interpuesto en fecha 22 de enero de 2014), notoriamente rebasado el plazo previsto por el art. 118.2 de la Ley 30/1992 , de tres meses desde el conocimiento del supuesto documento (que no admitiría en ningún caso tal consideración la sentencia en la sede que nos ocupa), para la interposición del correspondiente recurso.

De nuevo prescindiendo de lo anterior, en ejercicio de constante dialéctica procesal a fin de dar respuesta a cada una de las infundadas invocaciones de la apelante, tratan de colegirse de la sentencia pronunciada por aquel órgano del orden jurisdiccional civil consecuencias, supuestamente reveladoras de error en el acuerdo de derribo contra el que la apelante reacciona pasados casi diez años de su fecha, que en modo alguno cabría inferir. La sentencia de que se trata viene a enjuiciar acción, civil, ejercida por la comunidad de propietarios del inmueble contra la aquí apelante, como demandada, por razón de la realización de obras en elementos comunes del edificio, de utilización exclusiva de ésta, sin mediar necesario consentimiento de aquélla, en conculcación del correspondiente régimen de propiedad horizontal. Tales obras se circunscriben a dos, con exclusión de las restantes, como razona expresamente la citada sentencia en su mismo fundamento primero, quedando fuera del objeto procesal civil parte sustancialísima de la obra que aquí se disciplina.

Pretender que de tal delimitación del objeto procesal en pleito civil haya de seguirse el acotamiento de la potestad administrativa cuyo ejercicio desembocó en la orden de derribo carece de toda lógica. Constituyendo una nueva falacia la afirmación de la apelante, en su escrito de demanda (folio 37 de los autos elevados a esta Sala), de que en vía civil, y en el procedimiento administrativo, se sustancian las mismas pretensiones y objeto. Muy lejos de aceptarse el aserto, el procedimiento civil tenía su propio ámbito, y objeto, el ejercicio de la acción descrita, y en el mismo recayó pronunciamiento estimatorio de la demanda, con condena al derribo de elementos constructivos, en parte coincidentes o no con los contemplados en el acuerdo de derribo, de 11 de abril de 2005, sobre lo que no se da prueba alguna, que en nada compromete ni obsta la legalidad de este último acuerdo, dictado en ejercicio de potestad administrativa de protección de la legalidad urbanística, de oficio, y en aplicación de derecho público.

En román paladino: la apelante trata de aprovechar la derrota en procedimiento civil para hacer valer las resultas de éste a modo de óbice a la legalidad de acuerdo administrativo de derribo ocho años anterior en el tiempo al mismo título judicial civil, del que se retuercen y traen a colación los razonamientos con indisimulada impertinencia.

Que sepa este Tribunal los acuerdos requiriendo la demolición de obra ilegal, clandestina, e ilegalizable, en ejercicio de potestad de protección de la legalidad urbanística, tienen por destinataria a la persona interesada (art. 198.1 de la Llei 2/2012, de 14 de marzo, de urbanismo, de aplicación a aquel acuerdo de demolición, por razones temporales), y no es, desde luego, recurso extraordinario de revisión sede en que cuestionar la legitimación de la apelante para ser destinataria de aquel requerimiento, sin que, en todo caso, la condición de propietaria resultase indispensable al efecto, por lo visto, inmiscuyendo de nuevo aquí la recurrente cuestiones que no le cabía sino controvertir por la vía del recurso ordinario contra el repetido acuerdo de 11 de abril de 2005, a que la sentencia repetida del orden civil nada aporta. Por lo demás, y de recaer la propiedad de la construcción sujeta a requerimiento de demolición, en la comunidad, y no exclusivamente en la apelante, ello en nada incidiría en la legalidad de aquél, sin perjuicio de la posibilidad de hacer valer aquélla (la comunidad) sus derechos, que sobre la apelante siempre pesará la sujeción al requerimiento de marras, y a sus resultas, ejecución forzosa incluida, en su caso. En vía administrativa se aprovechaba la invocación del supuesto error para denunciar una suerte de nulidad del expediente que nada tiene que ver con el remedio del recurso extraordinario de revisión, y los motivos a que se debe, sino, en su caso, con el de la revisión de actos nulos, de nuevo incurriéndose en ejercicio de indigesta e improcedente amalgama de alegaciones, pretensiones, recursos e impugnaciones.

Al recurso de revisión se acompañaban asimismo copias del escrito de demanda y de los documentos adjuntados a la misma, de aquel procedimiento civil, que, por cuanto se ha expuesto, en nada pueden servir al fin impugnatorio final del acuerdo de derribo de 11 de abril de 2005.

Por último, se traía a colación en autos determinado informe de arquitecto técnico, Sr. Obdulio , a quien inexplicablemente se admitieron aclaraciones en la instancia, de que se valió la apelante como demandada en el procedimiento civil citado. Aquí no se sabe ya a título de que se aporta el documento o informe, o en qué se entiende que podría fundar la pretensión impugnatoria de aquélla, pues nos encontramos ante intento original (en el procedimiento civil) de acreditar la prescripción de la acción, civil, ejercida por la comunidad de propietarios, para tratar de reciclar y aprovechar la pericia en la presente sede. Confundiendo institutos, órdenes, y obviando muy groseramente los mecanismos reglados, oportunos y tempestivos de cuestionamiento del repetido acto de derribo, que pasaban por el pertinente recurso de alzada y posterior, en su caso, contencioso administrativo, en que discutir, en su caso, la prescripción de la acción de restauración, al amparo de pericial que ni es documento revelado o aparecido, en los términos del art. 118.1.2º de la Ley 30/1992 , ni merece siquiera mayor crédito, vistos sus términos, y aun los de las respuestas a las aclaraciones, insistimos, incomprensiblemente admitidas en la instancia, dado el objeto procesal, en que el perito dice informar a la luz de manifestaciones de la apelante, y extrae no se sabe ya qué consecuencias a cuenta de lo que entiende, de la sola lectura del expediente administrativo, confusión entre obras de la apelante y de colindante, extremo éste cuya invocación en la instancia carecía ya del más mínimo sentido, y rigor, de nuevo prescindiéndose alegre y olímpicamente de aquellos cauces ordinarios de impugnación, y aun del mismo objeto procesal, en la instancia.

No procede por cuanto se ha expuesto sino la íntegra desestimación del recurso de apelación, revelándose la posición de la apelante notoriamente infundada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de la apelante en las costas de la presente alzada, con el límite, por el exclusivo concepto de dirección letrada de la adversa, de 2.500 euros, vista la manifiesta temeridad con que pleitea la apelante, más el IVA que, en su caso, corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra sentencia de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona .

Segundo. Condenar a la apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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