Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2015 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2567

Núm. Roj: STSJ CV 2567/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 66/2015
SENTENCIA 324
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 7 de Junio de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por ATC 2015, SA (anteriormente Tejas Cobert
SA), representada por la procuradora Doña Rosa Ana Pérez Puchol y defendida por el letrado don Jesús
Avezuela Cárcel, contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de la
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante y la Consellería de Infraestructuras,
Territorio y Medio Ambiente, siendo parte demandada por un lado, la Consellería de Infraestructuras, Territorio
y Medio Ambiente, representada y asistida por el letrado de la Generalidad Valenciana, y por otro lado, el
Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora doña Purificación Higuera Lujan y defendido por
el letrado don Pablo María Núñez de Cela y Lloret.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 5 de Junio de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada en fecha 30 de diciembre de 2013, contra el Ayuntamiento de Alicante y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, posteriormente confirmada por resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 5 de octubre de 2013.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Se fundamenta la petición de responsabilidad patrimonial en el artículo 103.1 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la LRJPAC.

Considera que concurren los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, existiendo nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido.

La mercantil demandante venía desarrollando su actividad industrial en la planta de producción de Alicante sobre terrenos autorizados por el PGOU vigente para realizar la misma y con todas las autorizaciones administrativas procedentes. El plan parcial y PAI del sector Lagunas de Rabassa que pretendía la reclasificación y recalificación de dicho suelo para su transformación en suelo con destino residencial y terciario (comercial y oficinas) suponía desde su tramitación y durante su vigencia la frustración de operaciones e inversiones destinadas al desarrollo de la actividad industrial, imposibilitando la mejora de las líneas de producción, suponía la concurrencia de una clara y directa incompatibilidad urbanística (fuera de ordenación), por lo que la mercantil se vio obligada a cesar de forma definitiva en el uso de la actividad que venía desarrollando en la planta de producción de Alicante y buscar alternativas al respecto.

Los daños producidos han quedado plenamente acreditados como consecuencia de la pericial aportada elaborada por BDO auditores, SL, ocasionando un daño efectivo, en tanto el obligado cese y cierre de la actividad en la fábrica de Alicante y la necesidad de buscar alternativas con la inversión de Almansa, evaluable económicamente e individualizado.

En cuanto a la situación de fuera de ordenación, impone importantes limitaciones ya que la vida útil del inmueble queda limitada y el uso sufre importantísimas limitaciones, hay obligación de indemnizar.

Existencia de antijuridicidad en el daño, pues habiéndose declarado nulo de pleno derecho el plan del Sector Lagunas de Rabassa, dicho daño tiene el carácter antijurídico y los perjuicios económicos derivados del mismo han devenido absolutamente ilegítimos e inútiles, y es que se alega que la parte recurrente nunca se hubiera planteado el cese de la actividad que venía desarrollando en la planta de Alicante, siendo como era la misma una de los más importantes del grupo empresarial. El proceso transformador del suelo conllevaba un gravísimo perjuicio para la actividad productiva.

La relación de causalidad directa entre la actuación administrativa y el efecto dañoso, dado que existe una directa relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y la Generalitat y el efecto dañoso y los perjuicios sufridos por la mercantil, dado que supusieron una privación singular de bienes y derechos e intereses legítimos y un gravísimo perjuicio, debido a la suspensión licencias derivada de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y la situación de fuera de ordenación por incompatibilidad urbanística sobrevenida con la aprobación definitiva del plan y el PAI. Por tanto, se acredita la existencia del nexo causal, porque la decisión de aprobar provisional y definitivamente el PAI del Ayuntamiento y la Consellería en los términos planteados, provocó que encontrándose en una efectiva situación de suspensión de licencias y situándose la actividad de la mercantil fuera de ordenación, al haberse modificado los usos del ámbito, no se pudieran obtener licencias relativas a inversión tecnológica o ampliación de la fábrica, inversión de mantenimiento y la concurrencia de una clara y directa incompatibilidad urbanística.

Considera que tampoco se da el requisito de la fuerza mayor y causas que permitan eludir la responsabilidad de las administraciones intervinientes en el proceso urbanístico.

En cuanto a los daños y perjuicios sufridos se aporta pericial de 4 de marzo de 2014 que fija la indemnización en 21.096.450,99 euros e intereses de 5.233.008,16 euros. Los conceptos por los que se solicita indemnización son: despidos de la plantilla de la fábrica de Alicante, pérdida de márgenes de venta, coste de inversión en la fábrica de Almansa y concepto de minoración (rendimiento de la fábrica de Alicante y venta de inmovilizado).

Se alega que la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas es concurrente como consecuencia de que el Ayuntamiento tiene facultad de ejercer su potestad en materia de planeamiento e instrumentos de desarrollo, en el marco de su ámbito territorial, además de su competencia para la aprobación provisional, siendo competente la Consellería para revisar la legalidad de la citada aprobación provisional y, en su caso, dictar resolución sobre la pertinencia de la resolución definitiva, por lo que procede aplicar el principio de solidaridad entre las mismas.

Por último, se solicita la imposición de costas.



TERCERO.- La parte apelada Ayuntamiento de Alicante sostiene su pretensión desestimatoria, alegando en síntesis lo siguiente: Considera que la causa de reclamación es la declaración de nulidad de los instrumentos de ordenación del Sector, por lo que se remite al artículo 142.5 de la LRJPAC que dispone que la anulación de actos o disposiciones no presupone derecho a la indemnización.

Considera que en ningún caso procede la reclamación puesto que la actora procedió al traslado de su industria en base a una decisión meramente empresarial que no se encontraba fundada en posición alguna por parte de la administración.

Entiende que la reclamación se fundamenta en la anulación del PAI y en la anulación de la previsión de indemnización que se contemplaba en el mismo, sin embargo, esta previsión de indemnización no es más que eso, una previsión, debiéndose establecer con carácter definitivo en el momento de exposición al público del proyecto de reparcelación, cuya aprobación justifica la ocupación de los bienes por parte de la administración.

En este sentido puesto que la mercantil abandonó la instalación de modo voluntario con anterioridad a dicho momento, ninguna indemnización cabe por este motivo. Por tanto, la anulación del PAI ningún daño directo o indirecto ha producido a la parte hoy reclamante.

En cuanto a la pretendida suspensión de licencias, en ningún caso se produjo la suspensión de licencias en los términos que alega la actora. Pero es que además, la suspensión, en su caso, se encontraba limitada temporalmente ( artículo 102 TRLS y artículo 101 LUV ) por plazo de 2 años desde el inicio del proceso de planeamiento (inició en el 2002 y finalización del plazo en 2004) o por la aprobación del planeamiento, sin que durante dicho periodo, ni con posterioridad solicitará por la actora ningún tipo de licencia o solicitud para la reforma o modificación de su industria. De esta manera la suspensión en ningún caso justificaba el traslado de la industria En cuanto a la fuera a la situación de fuera de ordenación, alega que se permitían obras de conservación en ningún momento fueron solicitadas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, de tal manera que el plazo para reclamar es de un año desde el resultado lesivo, teniendo en cuenta que para el inicio del cómputo del plazo rige la teoría de la actio nata, es decir, desde que se conocen definitivamente los perjuicios causados, este se produjo definitivamente en diciembre de 2009, momento en el que todos los daños que se reclaman son ya conocidos y determinados, interponiéndose la reclamación en el año 2013, cuatro años más tarde.

Sobre la valoración de los daños, entiende que no son susceptibles de indemnización al constituir una decisión empresarial, y en concreto: En cuanto a los costes de traslado de la industria la fábrica de Almansa, considera que no resultan indemnizables porque no se acredita la identidad entre las dos factorías y el traslado nunca ha sido forzado por la administración.

Sobre los costes por la extinción de los contratos de trabajo, alega que la necesidad de extinción de los contratos de trabajo no resulta acreditada, puesto que la mercantil adquirió una factoría en funcionamiento asumiendo el personal existente y a fin de evitar duplicidades, extinguir los contratos de los trabajadores de la factoría de Alicante. La mercantil adoptó una medida adecuada a su tráfico mercantil pero que no puede pretenderse que sea costeada por la administración.

En cuanto a las diferencias de los costes de producción, no se tienen en cuenta circunstancias tales como la crisis económica que en el Sector tuvo una notable influencia, tanto en el precio unitario de venta como el número de ventas y en consecuencia, que los costes de producción se incrementan en situación de crisis.



CUARTO.- La parte apelada Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis lo siguiente: Alega que en el campo del urbanismo se prevén una serie de supuestos indemnizatorios que exigen del derecho adquirido exista y no se trate de una mera expectativa, que se dé alguno de los supuestos indemnizatorios del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo y que exige que la modificación de las condiciones de ejercicio de la ejecución, la revisión se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para el desarrollo de los planes o transcurridos aquellos, que la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la administración y, finalmente, que concurran el resto de los requisitos que se exigen con carácter general para que exista responsabilidad administrativa.

En cuanto al requisito del nexo causal, considera que no concurre en el presente caso la causalidad necesaria.

El Sector Lagunas de Rabassa no ha sido ejecutado y no ha existido ninguna transformación fáctica de los terrenos, en la actualidad encuentran en el mismo estado que antes de la aprobación de la ordenación, ni siquiera se llegó a aprobar el correspondiente instrumento urbanístico. No se ha materializado perjuicio indemnizable y la realidad física de los terrenos no ha sido alterada.

Se anularon los instrumentos urbanísticos de ordenación y nunca llegaron a ejecutarse los cambios en el planeamiento, por lo que nunca se ha transformado la realidad fáctica del suelo en el que estaba ubicada la fábrica, por lo que la actora nunca integró en su patrimonio los correspondientes derechos adquiridos por la transformación urbanística del terreno, y no tiene derecho a indemnización alguna.

En cuanto a la suspensión de licencias, se remite al informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Alicante. La suspensión de licencias venía regulada en el artículo 57 de la LRAU, que hacía una remisión a los artículos 101 y 103 del Texto Refundido de la ley sobre el régimen del suelo y Ordenación Urbana, lo que determinaba que no existió suspensión de licencias.

No obstante, la demandada considera que la suspensión se produjo ex lege y por la simple información pública, en ese hipotético caso la publicación se produjo en diciembre de 2002, siendo el plazo de suspensión un año y si se aprueba provisionalmente el plan otro año más, teniendo en cuenta que la aprobación provisional se produjo el 26 de abril de 2005, resulta que cuando se compró la fábrica de Almansa en 2007 la suspensión ya se había levantado y más aún cuando cerró la fábrica de Alicante en el año 2009. Por otro lado, la suspensión de licencia sólo abarca las nuevas licencias, pero no las licencias ya concedidas, lo que la actora podría haber continuado con su actividad.

En cuanto a la situación de fuera de ordenación, ésta se produce con la aprobación del planeamiento definitiva en mayo de 2009, la mercantil pudo continuar con la explotación de la industria hasta que la ejecución material del nuevo planeamiento hiciera inviables supervivencia en el ámbito. cuando se compra la parcela, cifrada en 15.000.000 euros, ni siquiera se había aprobado el planeamiento.

Asimismo el daño no es antijurídico. Las sentencias no son firmes por lo que no se puede considerar que el daño sea antijurídico con fundamento en las mismas y tampoco cabe aplicar el artículo 142.4 de la LRJPAC.

Considera que ha existido intervención de la reclamante en la producción del daño, aunque se trata de una decisión libre y voluntaria de la propia mercantil que decidió trasladarse a otra localidad sin ni siquiera esperar al proyecto de reparcelación.

En cuanto a los daños alegados: La compra de la parcela no procede puesto que dicho gasto se hizo antes de que se hubiera aprobado el planeamiento.

Respecto de la pérdida de márgenes de producción de la fábrica de Almansa respecto de los que se obtenían en la de Alicante, constituye una decisión empresarial.

Los costes relativos a la plantilla, se trata de una decisión empresarial sin relación con la administración.

Por último, alega la falta de responsabilidad de la Consellería

QUINTO .- Carácter previo procede analizar los hechos acontecidos: En el año 1995 la mercantil Tejas Cobert SA, adquirió una empresa en producción con la finalidad de implantar su negocio de tejas cerámica en Alicante. Los terrenos se ubicaban sobre suelo no urbanizable de tolerancia de actividades diversas con autorización para realizar actividades productivas según el PGOU de Alicante.

Dichos terrenos quedaron afectados por el PAI Lagunas de Rabassa, en el que se clasificaba el suelo como urbanizable con destino residencial y terciario (comercial y oficinas) .

En fecha 26 de abril de 2005 el Pleno municipal acordó la aprobación provisional del expediente de homologación y el Plan Parcial del Sector Rabassa, aprobar el Programa de actuación integrada para el desarrollo del mismo con su correspondiente Proyecto de urbanización, con determinadas rectificaciones, adjudicar su ejecución a la mercantil Viviendas sociales del Mediterráneo SL y abrir un nuevo periodo de información pública.

En fecha 13 de junio de 2006 el Pleno del Ayuntamiento acordó resolver las alegaciones presentadas durante el segundo período de información pública, aprobando el expediente de homologación, el plan parcial (estos provisionalmente) y el PAI del citado Sector con las modificaciones derivadas de la estimación de las alegaciones, solicitar informes a las administraciones sectoriales cuyas competencias pudieran verse afectadas por la actuación y remitir el expediente a la Consellería de Territorio y Vivienda.

En fecha 27 de Septiembre de2007 la parte actora compra la fábrica sita en Almansa Tras la oportuna tramitación autonómica, el Pleno en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2008 acordó aprobar provisionalmente el Texto Refundido del expediente de homologación y Plan Parcial de la unidad de ejecución única del Sector de Rabassa, Estudios sobre necesidades de vivienda protegida, Estudio acústico, Estudio de tráfico y movilidad y Estudio de impacto ambiental, remitiendo el expediente a la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando su aprobación definitiva.

El 5 de mayo de 2009 la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda aprobó definitivamente el expediente de homologación y plan parcial (BOP del 16 de junio de 2009).

En diciembre de 2009 cerro la fábrica propiedad de la parte apelante.

El 31 de mayo de 2012 el pleno del Ayuntamiento acordó aprobar el Texto Refundido del Programa de actuación integrada del Sector de Rabassa En el año 2013 se dictaron diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJCV por las que se declaró la nulidad de pleno derecho del plan de Rabassa y del procedimiento administrativo seguido para la adjudicación tanto en el ámbito municipal como autonómico, debido a la falta de autorización ambiental estratégica y la falta de disponibilidad de recursos hídricos.

En fecha 30 de diciembre de 2013 la parte apelante presentó ante la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana y ante el Ayuntamiento de Alicante reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas derivada de la estimación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de los recursos administrativos interpuestos frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009 por la que se aprobaba definitivamente la homologación y el plan parcial del Sector Lagunas de Rabassa y el acuerdo del pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 por la que se aprobaba provisionalmente el Programa de actuación integrada del Sector Rabassa.

En fecha 13 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Alicante acordó suspender la instrucción del procedimiento de reclamación y personarse en el expediente incoado por la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Vivienda, al ser el objeto a reclamar a ambas administraciones idéntico.

En fecha 10 de abril de 2015 la parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada el 30 de diciembre de 2013.

En fecha 5 de octubre de 2015 se dictó resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se acuerda desestimar la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEXTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la cuestión planteada por una de las partes demandadas relativa el transcurso del plazo del año legalmente establecido para formular la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

Considera en este sentido que debe fijarse como dies a quo diciembre de 2009, momento en el que todos los daños que se reclaman son ya conocidos y determinados, de tal manera que al interponerse la reclamación en el año 2013, cuatro años más tarde, la acción habría prescrito.

En este sentido del artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común dispone: ' En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización desde manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas '.

En cuanto a la determinación del dies a quo la jurisprudencia ha adoptado el principio de ' actio nata' o nacimiento de la acción para determinar el origen del cómputo del plazo para su ejercicio, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( STS de 21 de marzo de 2000 y STS de 16 de diciembre de 201, Rec 2599/2007 ).

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la parte actora fundamenta la producción del daño producido en la anulación del PAI que supuso al mismo tiempo la anulación de las previsiones de las indemnizaciones que se le concederían como consecuencia del cambio de clasificación del suelo, y que expresamente recogían la indemnización de la clausura de la industria de la mercantil actora.

Precisamente por esta razón no se puede situar el dies a quo en diciembre de 2009, fecha de cierre de la fábrica propiedad de la parte apelante, dado que en ese momento la actora consideraba que sus intereses se verían satisfechos en virtud de las previsiones del PAI, siendo posteriormente al dictarse las sentencias que determinaron la anulación del mismo, la constatación de que no se obtendría por parte de la actora la indemnización que creía que recibiría, por ello debe entenderse la reclamación es temporánea y no puede atenderse a la solicitud de prescripción del derecho Por ello, procede desestimar la causa de inadmisión planteada en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO.- En relación a la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad patrimonial, debemos comenzar por referirnos con carácter general a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones pu#blicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pu#blicas y del Procedimiento Administrativo Comu#n, cabe enumerarlos del siguiente modo: a) Hecho imputable a la administración; b) La efectiva realidad del danño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) que el danño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pu#blicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extranños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; d) ausencia de fuerza mayor, y e) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el danño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).

En relación a este último presupuesto la jurisprudencia ha insistido ' no todo danño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reu#na la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los danños derivados de la actuación administrativa ' ( STS de 1 de julio de 2009, rec.

1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ). De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio pu#blico y el resultado lesivo o danñoso producido.

Alega la parte actora, en su solicitud de responsabilidad patrimonial, que en cuanto a la suspensión de licencias, sin perjuicio de que no hubo un acuerdo expreso de suspensión, las licencias se encontraban suspendidas por efecto inherente de la tramitación del planeamiento urbanístico (equivalente con el acuerdo de sometimiento a información pública), resultando de ello que no se le otorgaron las licencias precisas para efectuar las ampliaciones necesarias de la fábrica, lo que motivo su traslado a Almansa.

Las partes demandadas alegan que en ningún caso se produjo la suspensión de licencias en los términos que alega la actora. Pero es que además, la suspensión, en su caso, se encontraba limitada temporalmente ( artículo 102 TRLS y artículo 101 LUV ) por plazo de 2 años desde el inicio del proceso de planeamiento (inició en el 2002 y finalización del plazo en 2004) o por la aprobación del planeamiento, sin que durante dicho periodo, ni con posterioridad solicitará por la actora ningún tipo de licencia o solicitud para la reforma o modificación de su industria. De esta manera la suspensión en ningún caso justificaba el traslado de la industria.

La Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, en su artículo 57 relativo a la suspensión de licencias y de acuerdos de programación establecía ' 1. Rige en la Comunidad Valenciana el contenido de los artículos 101 a 103 del texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , aunque -a tenor de su disposición final- prevalece la aplicación de las siguientes reglas específicas: A) Los acuerdos de suspensión de licencias, para surtir su efecto bastará que sean publicados en el 'Diario Oficial de la Generalitat Valenciana '.

B) La resolución por la que se convoca el período de información pública de los planes surtirá el efecto suspensivo de licencias que la ley estatal asocia a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión'.

Del expediente administrativo resulta que ha quedado acreditado que no existió ningún acuerdo o resolución relativo a la suspensión de licencias.

No obstante la parte demandante considera que esta suspensión se produjo ex lege de esta manera aún admitiendo esta posibilidad debe tenerse en cuenta que Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en su artículo 102 relativo a la suspensión del otorgamiento de licencias dispone que '1.Los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma.

Dicho acuerdo habrá de publicarse en los 'Boletines Oficiales' de la provincia o provincias afectadas y, en su defecto, en el de la Comunidad Autónoma y en uno de los diarios de mayor difusión de cada una de ellas.

2.El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación enumerados en el apartado anterior determinará, por sí solo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.

3.La suspensión a que se refiere el número 1 , se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año . Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencia conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.

En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.' Pues bien, como ya hemos dicho, queda claro que la suspensión facultativa no se produjo al no haberse dictado la correspondiente resolución por los órganos administrativos competentes: En cuanto a la suspensión automática, no es cierto tal y como afirman las partes apeladas que estuviera sujeta a un límite de carácter temporal de 1 ó 2 años, dado que el apartado 3º del citado artículo 102 se refiere específicamente al supuesto previsto en el apartado 1º (suspensión automática), pero no resulta aplicable al apartado 2º.

No obstante lo anterior, establece el último inciso del apartado 3º que la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del planeamiento, por lo que debe entenderse que la extinción de la suspensión se produjo el 5 de mayo de 2009 cuando la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda aprobó definitivamente el expediente de homologación y plan parcial (BOP del 16 de junio de 2009), siendo de esta manera que el cierre de la fábrica propiedad de la parte apelante se produjo en diciembre de 2009, es decir, cuando ya no existía la suspensión y podían ser solicitadas nuevas licencias.

A esta misma conclusión llega el informe del Consejo jurídico consultivo de la Comunidad Valenciana nº 531 de fecha 23 de septiembre de 2015 que establece en relación a esta cuestión ' La reclamante justifica el traslado en la existencia de una suspensión de licencias que no le permitiría realizar nuevas inversiones ni ampliar la fábrica. sin embargo, el informe de compatibilidad urbanística que adjunta emitido por el Ayuntamiento de Alicante (doc 3) el 9 de marzo de 2007 no hace mención a una suspensión de licencias en el ámbito, y en todo caso, la reclamante indica que el cierre y traslado se produjo en diciembre de 2009.

En esta última fecha el plan parcial ya se había aprobado, por lo que no existía suspensión de licencias sino una nueva ordenación a ejecutar en un plazo todavía no determinado'.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que la suspensión de licencias prevista en la regulación únicamente se refiere a nuevas licencias, pero no a aquéllas concedidas con anterioridad que continúan vigentes y produciendo efectos. La parte actora ha manifestado la imposibilidad de obtención de licencias para realizar las inversiones tecnológicas y ampliaciones estrictamente necesarias, y en este sentido el testigo don Víctor declaró en sede judicial que la respuesta del Ayuntamiento para la obtención de licencias fue siempre negativa, sin embargo, no se han concretado cuáles fueron esas licencias que precisaba la empresa y no fueron otorgadas, tampoco consta que se solicitarán tales licencias, ni nada se ha acreditado al respecto. Por todo ello no puede tener favorable acogida el presente motivo de impugnación.

Por otro lado, en cuanto a la situación de fuera de ordenación alegada por la parte actora, debe tenerse en cuenta que la clasificación inicial del suelo era suelo no urbanizable, por lo que la fabrica ya se encontraba en situación de fuera de ordenación, y en este caso la nueva ordenación no suponía ninguna variación en la situación de la fábrica, ello supone en cuanto a la alegación realizada por la parte actora relativa a la necesidad de obtener una autorización ambiental integrada exigida por la ley 2 /2006 que en ningún caso hubiera podido obtener el certificado de compatibilidad urbanística y, por ende, la autorización ambiental integrada.

Todo lo expuesto determina que no pueda entenderse que existe una relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y la actuación de la administración, de hecho don Víctor en su declaración en sede judicial manifestó que las decisiones de carácter empresarial no podían esperar a los plazos administrativos, lo que avala la tesis mantenida por las partes demandadas que sostienen que se trató de una decisión de carácter empresarial.

Por último, debe tenerse en cuenta que tal y como expone las partes recurridas la parte actora vincula el perjuicio producido a la anulación de los instrumentos de planeamiento, y en este sentido la anulación del PAI supuso también la anulación de la previsión de indemnización que se contemplaba el mismo, y que recogía la indemnización de la clausura o cierre de la industria de la Mercantil actora, pero debe entenderse que dicha previsión no constituye un derecho adquirido.

En atención a lo expuesto procede desestimar la pretensión ejercitada por la parte actora relativa a la solicitud de responsabilidad patrimonial, y como consecuencia de ello, no procede entrar a analizar los conceptos por los que se solicita indemnización.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso entablado por ATC 2015, SA (anteriormente Tejas Cobert SA), representada por la procuradora Doña Rosa Ana Pérez Puchol y defendida por el letrado don Jesús Avezuela Cárcel, contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 1.000 euros, para cada uno de los Letrados por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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