Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3245/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 523/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 3245/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100869
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13247
Núm. Roj: STSJ AND 13247/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 523/2019
SENTENCIA NUM. 3245 DE 2020
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidenta:
Dª INMACULADA MONTALBÁN HUERTAS
Magistrados/as:
D. ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA
D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ
En la ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso de
apelación número 523/2019, dimanante del procedimiento abreviado número 212/2018 del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, siendo parte apelante la AGENCIA ANDALUZA DE
INSTITUCIONES CULTURALES, representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto y defendida por el
Letrado D. Santiago Machuca Rodríguez; y parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 291/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (según rectificación en auto posterior) contra la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de mayo de 2018, declarándola conforme a derecho.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento abreviado número 212/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución antes expuesta.
Funda la parte apelante la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: No se comparte la interpretación que se realiza de los arts. 61 y 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Se admite en la sentencia que se produjo un fallo informático de conexión sobre las 13,30 horas del último día del plazo, advirtiendo que ello se produjo con independencia de culpabilidad o negligencia por parte de la actora, lo que determina la aplicación del recargo. Se plantea si concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere de responsabilidad.
No puede imponerse de forma automática un recargo sin valoración de los motivos específicos que condujeron a la supuesta presentación extemporánea, inferior a un día.
En este caso se ha acreditado de forma indubitada la intención de abonar en plazo las cuotas de abril de los 8 CCC en tiempo y forma y que, debido a un caso fortuito, únicamente se completó el abono del importe correspondiente a 5 CCC, registrándose el de los 3 restantes ocho horas después. No ha existido culpabilidad.
El Letrado de la parte apelada se opone al recurso de apelación, con base, en síntesis: Inadmisibilidad del recurso. La reclamación dirigida a la demandante por la TGSS lo fue en su condición de empleadora, por descubiertos de cotización de varios trabajadores. Por razón de la cuantía, que es de 5.730,43 euros, no cabe recurso, y aún tratándose de un litigio entre Administraciones, es notorio que la parte contraria no interviene en ejercicio de potestades públicas, sino como empleador de trabajadores por cuenta ajena.
La intervención de la Administración Pública debe ser como poder público, en el ejercicio de las competencias, potestades y prerrogativas públicas que en tal condición les otorga el ordenamiento jurídico, no siendo el supuesto examinado, en el que se impugna una liquidación confirmada por la TGSS girada a la recurrente por diferencias de cotización en su condición de empresario.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia está razonada. La Tesorería puso a disposición de la empresa el documento de pago electrónico para el abono de la liquidación correspondiente al mes de abril por importe de 28.652,17 euros. Haciendo uso del canal de pago de banca electrónica, se produjo el ingreso fuera de plazo e incurriendo en recargo. Requerida prueba que acreditara que el error alegado era responsabilidad de la entidad financiera mediante la aportación de certificado emitido por la misma, se contestó que no se dispone certificado de la entidad Caixabank en el que asuma o acredite que el error informático fue por causas imputables a la misma, no pudiendo imputar el error a la misma.
No han quedado acreditadas las circunstancias necesarias para aplicar lo dispuesto en el art. 10.4 del Reglamento General de Recaudación que exime de pagar recargo cuando el ingreso fuera de plazo sea imputable a error de la Administración.
SEGUNDO. La primera cuestión a dilucidar es la de la posible inadmisión del recurso de apelación, encontrándonos ante un litigio entre Administraciones y la cuantía del asunto no alcanza el límite de 30.000 euros.
El art. 81 de la LJCA dispone que: ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes : a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (18.000 Euros conforme a la legislación anterior) b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona .
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.' Para aplicar la excepción prevista en la letra c) del artículo 81.2 de la Ley 29/98 , debemos atender no sólo a la resolución de litigios entre administraciones públicas, sino que además es preciso que estas administraciones públicas en el supuesto concreto del litigio actúen investidas de 'imperio'.
El litigio deriva de la reclamación del importe de una cantidad reclamada por un recargo por descubierto de cotización que se estima debe ser devuelto al deberse el retraso a un error informático. Los descubiertos de cotización corresponden a la liquidación en relación a varios trabajadores de la Agencia demandante, por lo que no puede entenderse que intervenga como poder público, sino como empleador de trabajadores por cuenta ajena, actuando como simple administrado y no como poder público.
A su vez, en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que: ' La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.' En nuestro caso, la Agencia demandante recurre en solicitud de que se le sea devuelto un recargo que estima indebidamente cobrado, que asciende a 5.970, 43 euros; de ello hay que deducir que el recurso de apelación fue indebidamente admitido a trámite, y esta declaración de inadmisión se convierte en causa de desestimación sin que proceda entrar en el análisis de los motivos de impugnación.
TERCERO.- El artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe interpretarse en el sentido que ha propugnado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la plena aplicación de este precepto se produce cuando ambas Administraciones Públicas están actuando como poder público, investido de poder de imperium.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2020, dictada en Recurso 3314/2019 (ROJ: STS 2337/2010) dice lo que sigue: Partiendo como premisa de la doctrina legal fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 (RC 55/2005 ), consideramos que la aplicación del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que regula los presupuestos preprocesales exigidos en los litigios entre Administraciones Públicas, debe limitarse a aquellos casos en que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre dos Administraciones Públicas y del Derecho que resulte aplicable, el litigio que pudiera suscitarse entre ellas afecte a supuestos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, pues sólo en estos casos adquiere significado la finalidad perseguida por el legislador procesal de establecer un mecanismo alternativo al recurso administrativo que posibilite el entendimiento o la concertación entre las Administraciones Públicas concernidas, que evite que la controversia interadministrativa se dirima ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En efecto, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 31 de diciembre de 2001 (RC- A 43/2000 ) y de 29 de abril de 2008 (RC 5574/2005 ), entendemos que la plena aplicabilidad del artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa adquiere significado para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, cumple con la finalidad institucional de dar la oportunidad a la Administración autora de la actividad administrativa cuestionada de poder reconsiderar su actuación y adoptar, en su caso, las decisiones de modificación, anulación o revocación que correspondan.
De acuerdo con este criterio interpretativo, sostenemos que en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como mecanismo para dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el presente supuesto, como se ha dicho, al actuar la Agencia demandante como empleador, de lo que derivan obligaciones de cotización de sus trabajadores, no interviene como poder público, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a desestimarse el recurso de apelación no se hace imposición de costas al advertirse dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento abreviado número 212/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de mayo de 2018.Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024053219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
