Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100314
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2585
Núm. Roj: STSJ ICAN 2585/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000221/2016
NIG: 3803833320160000387
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000325/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante TROPICAL BUS S.L. JOSE JAVIER BUENO MESA
Demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de julio de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 221/2016 sobre CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA por
cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil TROPICAL BUS S.L., representada por el
Procurador de los Tribunales Don José Javier Bueno Mesa y dirigida por el Abogado Don Jorge Alberto
Rodríguez Pérez, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y
UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación
y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó la resolución parcial del contrato de las rutas TF011CO0508, TF057CO0508, TF058CO0508 y TF060CO0508 que la empresa Tropical Bus S.L. tiene o bien adjudicadas directamente en el procedimiento abierto, modalidad concierto, para la gestión del servicio público de transporte escolar de los alumnos de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias para los cursos escolares 2005/2006 al 2007/2008, prorrogado hasta 2017, o bien asumidas por reestructuración con las empresas Eugenio Chinea Chinea y Tenerife Bus Tour, manteniendo la vigencia respecto del resto de las rutas contratadas en dicho procedimiento. El servicio de transporte escolar de dichas rutas dejará de prestarse por la empresa Tropical Bus S.L. a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. Proceder a la incautación de la garantía depositada por la empresa Tropical Bus S:L. En la parte proporcional correspondiente al 4% del importe de las cuatro rutas cuyo contrato se resuelve.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 1131/2016 de la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, de resolución parcial del contrato de gestión del servicio público de transporte escolar suscrito con Tropical Bus S.L., en el procedimiento abierto 2005-2008(PA0508), se declarase nula dicha Resolución, por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestimase el mismo, confirmando el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 30, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución nº 1131/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se acordó la resolución parcial del contrato de las rutas TF011CO0508, TF057CO0508, TF058CO0508 y TF060CO0508 que la empresa Tropical Bus S.L. tiene o bien adjudicadas directamente en el procedimiento abierto, modalidad concierto, para la gestión del servicio público de transporte escolar de los alumnos de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias para los cursos escolares 2005/2006 al 2007/2008, prorrogado hasta 2017, o bien asumidas por reestructuración con las empresas Eugenio Chinea Chinea y Tenerife Bus Tour, manteniendo la vigencia respecto del resto de las rutas contratadas en dicho procedimiento. El servicio de transporte escolar de dichas rutas dejará de prestarse por la empresa Tropical Bus S.L. a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Proceder a la incautación de la garantía depositada por la empresa Tropical Bus S:L. En la parte proporcional correspondiente al 4% del importe de las cuatro rutas cuyo contrato se resuelve.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos, tras hacer un relato de los antecedentes de hecho y de los hechos y alegar la existencia de una enemistad entre quien fuera Jefa del Servicio de Prestaciones Complementarias, por las consideraciones siguientes: 1º Por estimar que la recurrente en absoluto ha incurrido en incumplimiento objetivo alguno derivado de la ejecución del contrato de referencia, por lo que no existe la causa alegada para la resolución del procedimiento PA0508.
2º Porque la decisión administrativa ha de ser proporcionada al grado de incumplimiento detectado, debiendo reservarse la facultad de resolución contrato a los casos más graves de incumplimiento (Dictámenes 1/03/1979; 3/11/2005 y 11/10/2007); en el presente caso, el interés público protegido no ha estado desamparado ni en riesgo en ningún momento, al haberse dispuesto de vehículos de sustitución previamente autorizados por el Servicio competente, sin que haya existido una actitud de pasividad negligente, sin que en ningún caso se llevara a cabo el servicio de transporte escolar con un vehículo que careciera de la documentación correspondiente. Cita en apoyo de sus alegaciones diversa jurisprudencia y dictámenes.
3º Porque ni el Pliego, ni el contrato prohíben la utilización de vehículos autorizados para otros procedimientos, a fin de suplir transitoria y provisionalmente a los vehículos del PA0508 afectados por alguna incidencia, avería o vencimiento de la ITV. De existir algún incumplimiento no sería de las obligaciones esenciales del contratistas, sino de las accesorias y complementarias. Además, se trata de una práctica habitual de las empresas que mantienen contratos como el de autos.
4º Por inexistencia de culpa, citando la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2007 , señalando que el perjuicio causado por la resolución asciende al importe de 104.098,75 €.
5º Porque se considera improcedente la incautación de la garantía.
6º Porque no se especifican las razones por las que se resuelven la cuatro rutas objeto de la resolución dictada y no otras.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por no acreditar los requisitos legales para el ejercicio de la acción por las personas jurídicas y por posible extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación remitiéndose al contenido de la resolución impugnada.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:....'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que obran aportadas a los autos la escritura pública que recoge el nombramiento de la Administradora Única de la entidad mercantil, así como el acuerdo específico de interposición del recurso contencioso-administrativo adoptado por dicha Administradora Única y el poder apud-acta otorgado por la Apoderada de la entidad mercantil. Además, esta Sala ha examinado los estatutos de la entidad en numerosas sentencias dictadas en relación con la misma, correspondiendo las facultades para la decisión del ejercicio de acciones a la Administradora Única.
En cuanto a la extemporaneidad alegada 'ad cautelam', la propia Administración indica que la notificación de la resolución impugnada se realizó el 20-10-2016, y el recurso se interpuso el 28-11-2016, no existe extemporaneidad.
TERCERO: En realidad dos son las causas del incumplimiento que la Administración utiliza para declarar resueltas 4 de las rutas que componen el PA0508, una es la utilización de vehículos no autorizados para dicho procedimiento y otra, aparentemente, utilizar vehículos que no tenían en vigor la ITV o documentación correspondiente.
La base legal para acordar la resolución de dichas rutas se encuentra en la cláusula 24.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que determina: '24.2.- Específicamente se entiende comportamientos penalizables los siguientes: (....) d) La utilización de vehículos no autorizados o carentes de la documentación actualizada o bien el transporte de alumnos/as en número superior a los autorizados para dicho vehículo.
La penalización consistirá en el descuento del importe total del precio correspondiente a los días en que se haya verificado la irregularidad. Si la documentación de que carece es la acreditativa la acreditativa de tener en vigor el contrato de seguro previsto en el Real Decreto 443/2001, de 27 de Abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, o la Inspección Técnica de Vehículos, el concierto será resuelto inmediatamente, en relación con las rutas afectadas por la irregularidad.' Resulta patente que la cláusula en cuestión refleja varios supuestos distintos, con distintas sanciones.
En lo que ahora interesa, determina que la utilización de vehículos careciendo de la ITV, determinará la inmediata resolución del concierto, mientras que la utilización de vehículos no autorizados, implica una penalización que puede alcanzar el importe total del precio correspondiente a los días en que se haya verificado la irregularidad.
Sólo la utilización de vehículos sin la ITV implica la resolución del contrato.
En el presente caso, la resolución dictada sólo menciona en un cuadro los vehículos utilizados en las distintas rutas que se incluyen en el PA0508, lo que ciertamente incluye vehículos no autorizados para este procedimiento, pero que si tienen la documentación acreditativa y en vigor en otros procedimientos, de forma que cumplen los requisitos legales pertinentes para prestar el servicios de transporte escolar, todo ello conforme a los certificados remitidos por los Centros Escolares en los que se han prestado los servicios, obrantes a los folios 153 a 173 del expediente administrativo. También refleja en otro cuadro las fechas en que los vehículos, todos, tanto los autorizados para este procedimiento como los autorizados para otro, no tenían la ITV en vigor, pero referido a Mayo-2015 hasta Mayo-2016. El problema reside en las certificaciones de los Centros Escolares o bien no reflejan la fecha exacta de cada servicio o se refieren al mes de mayo de 2016 (mes en que todos los vehículos de la tabla que mencionaremos a continuación, tenían la ITV en vigor, salvo uno dado de baja) o, incluso, en un supuesto reflejan que el servicio se realizó mediante un vehículo taxi, en varios días, pero esta última corresponde al PA0813, no al PA0508. Además, las certificaciones de los Centros en muy pocos casos indican la ruta numérica a que se refieren, por lo que no es posible hacer coincidir las fechas de los servicios con las rutas que se resuelven.
La resolución debía haber puesto en relación las fechas de uso de cada vehículo con las fechas de vigencia de la ITV correspondiente a cada uno de ellos, y la numeración de la ruta a que correspondía, y hubiera bastado la realización del servicio en un solo trayecto sin tener la ITV en vigor, para resolver inmediatamente dicha ruta.
Lo que se evidencia en todas las rutas a que se refieren estos autos, es el uso casi indiscriminado de vehículos, pero incluyendo vehículos de otros procedimiento concertados, de forma que los vehículos en cuestión cumplen con los requisitos legales necesarios para prestar el servicio de transporte escolar, aunque no estén expresa y específicamente autorizados para las rutas del PA0508.
Sobre la base de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que no consta acreditado que el servicio se prestase con vehículos que no tuvieran la ITV en vigor en las rutas que la resolución impugnada declara resueltas. La resolución del contrato sólo estaba prevista para este concreto supuesto (y para otro pero que no viene al caso), para el uso de vehículos no expresamente autorizado, el propio contrato preveía la imposición de penalidades económicas (que por otro lado ya se han aplicado en tanto que no se han abonado los servicios prestados en dichas rutas por vehículos no expresamente autorizados).
No puede menos que dejarse constancia de la forma desordenada en que se prestaba el servicio y de la desorganización de la empresa empresa con relación al mismo, aprovechándose de circunstancias sobrevenidas que realmente no debieran haber dado lugar a una situación tal si la empresa hubiera actuado más diligentemente, sin aprovecharse de las circunstancias especiales derivadas de la reestructuración autorizada, que en ningún caso debieron afectar al servicio prestado ni a los vehículos autorizados para cada una de las rutas o a las necesarias sustituciones por el transcurso del tiempo.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se estima que la desorganización en orden a los vehículos autorizados y a su sustitución en las rutas a que se refieren los autos constituyen circunstancias de hecho que justifican no hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución nº 1131/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se acordó la resolución parcial del contrato de las rutas TF011CO0508, TF057CO0508, TF058CO0508 y TF060CO0508 que la empresa Tropical Bus S.L. tiene o bien adjudicadas directamente en el procedimiento abierto, modalidad concierto, para la gestión del servicio público de transporte escolar de los alumnos de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias para los cursos escolares 2005/2006 al 2007/2008, prorrogado hasta 2017, o bien asumidas por reestructuración con las empresas Eugenio Chinea Chinea y Tenerife Bus Tour, manteniendo la vigencia respecto del resto de las rutas contratadas en dicho procedimiento. El servicio de transporte escolar de dichas rutas dejará de prestarse por la empresa Tropical Bus S.L. a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Proceder a la incautación de la garantía depositada por la empresa Tropical Bus S:L. En la parte proporcional correspondiente al 4% del importe de las cuatro rutas cuyo contrato se resuelve.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos, tras hacer un relato de los antecedentes de hecho y de los hechos y alegar la existencia de una enemistad entre quien fuera Jefa del Servicio de Prestaciones Complementarias, por las consideraciones siguientes: 1º Por estimar que la recurrente en absoluto ha incurrido en incumplimiento objetivo alguno derivado de la ejecución del contrato de referencia, por lo que no existe la causa alegada para la resolución del procedimiento PA0508.
2º Porque la decisión administrativa ha de ser proporcionada al grado de incumplimiento detectado, debiendo reservarse la facultad de resolución contrato a los casos más graves de incumplimiento (Dictámenes 1/03/1979; 3/11/2005 y 11/10/2007); en el presente caso, el interés público protegido no ha estado desamparado ni en riesgo en ningún momento, al haberse dispuesto de vehículos de sustitución previamente autorizados por el Servicio competente, sin que haya existido una actitud de pasividad negligente, sin que en ningún caso se llevara a cabo el servicio de transporte escolar con un vehículo que careciera de la documentación correspondiente. Cita en apoyo de sus alegaciones diversa jurisprudencia y dictámenes.
3º Porque ni el Pliego, ni el contrato prohíben la utilización de vehículos autorizados para otros procedimientos, a fin de suplir transitoria y provisionalmente a los vehículos del PA0508 afectados por alguna incidencia, avería o vencimiento de la ITV. De existir algún incumplimiento no sería de las obligaciones esenciales del contratistas, sino de las accesorias y complementarias. Además, se trata de una práctica habitual de las empresas que mantienen contratos como el de autos.
4º Por inexistencia de culpa, citando la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2007 , señalando que el perjuicio causado por la resolución asciende al importe de 104.098,75 €.
5º Porque se considera improcedente la incautación de la garantía.
6º Porque no se especifican las razones por las que se resuelven la cuatro rutas objeto de la resolución dictada y no otras.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por no acreditar los requisitos legales para el ejercicio de la acción por las personas jurídicas y por posible extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación remitiéndose al contenido de la resolución impugnada.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:....'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que obran aportadas a los autos la escritura pública que recoge el nombramiento de la Administradora Única de la entidad mercantil, así como el acuerdo específico de interposición del recurso contencioso-administrativo adoptado por dicha Administradora Única y el poder apud-acta otorgado por la Apoderada de la entidad mercantil. Además, esta Sala ha examinado los estatutos de la entidad en numerosas sentencias dictadas en relación con la misma, correspondiendo las facultades para la decisión del ejercicio de acciones a la Administradora Única.
En cuanto a la extemporaneidad alegada 'ad cautelam', la propia Administración indica que la notificación de la resolución impugnada se realizó el 20-10-2016, y el recurso se interpuso el 28-11-2016, no existe extemporaneidad.
TERCERO: En realidad dos son las causas del incumplimiento que la Administración utiliza para declarar resueltas 4 de las rutas que componen el PA0508, una es la utilización de vehículos no autorizados para dicho procedimiento y otra, aparentemente, utilizar vehículos que no tenían en vigor la ITV o documentación correspondiente.
La base legal para acordar la resolución de dichas rutas se encuentra en la cláusula 24.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que determina: '24.2.- Específicamente se entiende comportamientos penalizables los siguientes: (....) d) La utilización de vehículos no autorizados o carentes de la documentación actualizada o bien el transporte de alumnos/as en número superior a los autorizados para dicho vehículo.
La penalización consistirá en el descuento del importe total del precio correspondiente a los días en que se haya verificado la irregularidad. Si la documentación de que carece es la acreditativa la acreditativa de tener en vigor el contrato de seguro previsto en el Real Decreto 443/2001, de 27 de Abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, o la Inspección Técnica de Vehículos, el concierto será resuelto inmediatamente, en relación con las rutas afectadas por la irregularidad.' Resulta patente que la cláusula en cuestión refleja varios supuestos distintos, con distintas sanciones.
En lo que ahora interesa, determina que la utilización de vehículos careciendo de la ITV, determinará la inmediata resolución del concierto, mientras que la utilización de vehículos no autorizados, implica una penalización que puede alcanzar el importe total del precio correspondiente a los días en que se haya verificado la irregularidad.
Sólo la utilización de vehículos sin la ITV implica la resolución del contrato.
En el presente caso, la resolución dictada sólo menciona en un cuadro los vehículos utilizados en las distintas rutas que se incluyen en el PA0508, lo que ciertamente incluye vehículos no autorizados para este procedimiento, pero que si tienen la documentación acreditativa y en vigor en otros procedimientos, de forma que cumplen los requisitos legales pertinentes para prestar el servicios de transporte escolar, todo ello conforme a los certificados remitidos por los Centros Escolares en los que se han prestado los servicios, obrantes a los folios 153 a 173 del expediente administrativo. También refleja en otro cuadro las fechas en que los vehículos, todos, tanto los autorizados para este procedimiento como los autorizados para otro, no tenían la ITV en vigor, pero referido a Mayo-2015 hasta Mayo-2016. El problema reside en las certificaciones de los Centros Escolares o bien no reflejan la fecha exacta de cada servicio o se refieren al mes de mayo de 2016 (mes en que todos los vehículos de la tabla que mencionaremos a continuación, tenían la ITV en vigor, salvo uno dado de baja) o, incluso, en un supuesto reflejan que el servicio se realizó mediante un vehículo taxi, en varios días, pero esta última corresponde al PA0813, no al PA0508. Además, las certificaciones de los Centros en muy pocos casos indican la ruta numérica a que se refieren, por lo que no es posible hacer coincidir las fechas de los servicios con las rutas que se resuelven.
La resolución debía haber puesto en relación las fechas de uso de cada vehículo con las fechas de vigencia de la ITV correspondiente a cada uno de ellos, y la numeración de la ruta a que correspondía, y hubiera bastado la realización del servicio en un solo trayecto sin tener la ITV en vigor, para resolver inmediatamente dicha ruta.
Lo que se evidencia en todas las rutas a que se refieren estos autos, es el uso casi indiscriminado de vehículos, pero incluyendo vehículos de otros procedimiento concertados, de forma que los vehículos en cuestión cumplen con los requisitos legales necesarios para prestar el servicio de transporte escolar, aunque no estén expresa y específicamente autorizados para las rutas del PA0508.
Sobre la base de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que no consta acreditado que el servicio se prestase con vehículos que no tuvieran la ITV en vigor en las rutas que la resolución impugnada declara resueltas. La resolución del contrato sólo estaba prevista para este concreto supuesto (y para otro pero que no viene al caso), para el uso de vehículos no expresamente autorizado, el propio contrato preveía la imposición de penalidades económicas (que por otro lado ya se han aplicado en tanto que no se han abonado los servicios prestados en dichas rutas por vehículos no expresamente autorizados).
No puede menos que dejarse constancia de la forma desordenada en que se prestaba el servicio y de la desorganización de la empresa empresa con relación al mismo, aprovechándose de circunstancias sobrevenidas que realmente no debieran haber dado lugar a una situación tal si la empresa hubiera actuado más diligentemente, sin aprovecharse de las circunstancias especiales derivadas de la reestructuración autorizada, que en ningún caso debieron afectar al servicio prestado ni a los vehículos autorizados para cada una de las rutas o a las necesarias sustituciones por el transcurso del tiempo.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se estima que la desorganización en orden a los vehículos autorizados y a su sustitución en las rutas a que se refieren los autos constituyen circunstancias de hecho que justifican no hacer expresa imposición de las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil TROPICAL BUS S.L. contra la resolución nº 1131/2016 de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la Dirección General de Ordenación, Innovación y promoción Educativa de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se acordó la resolución parcial del contrato de las rutas TF011CO0508, TF057CO0508, TF058CO0508 y TF060CO0508, resolución que se ANULA Y REVOCA.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección nº 3799 0000 24 0221/16 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
