Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100618

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3168

Núm. Roj: STSJ CLM 3168/2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00325/2017
Recurso de Apelación nº 288/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 325
En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 288/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza,
en nombre y representación de BEGAR, S.A., contra la Sentencia de 29 de abril de 2016 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. TRES de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 203/2014.
Ha sido parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por sus
Servicios Jurídicos. Siendo Ponente, la magistrada D. ª María Prendes Valle.
Materia: Reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29 de abril de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 203/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Toledo , cuya parte dispositiva es la siguiente: desestimar la alegación realizada por el letrado del SESCAM sobre no aportación del acuerdo para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas y entrando en el fondo del asunto, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad BEGAR S.A contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 10 de julio de 2012 ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se reclamó el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas emitidas en tres contratos de obras, reconociendo a favor de la entidad recurrente el pago del importe de los intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas emitidas con posterioridad al día 10 de julio de 2008 que deberán ser calculados conforme a los criterios mencionado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BEGAR S.A en el que solicitó que dicte sentencia por la que se revoque la que apelamos en el sentido declarando el derecho de nuestra patrocinada a percibir los intereses debidos por el pago extemporáneo de todas la facturas a que el procedimiento se contrae, excluyendo de su base de cálculo, únicamente el impuesto sobre el Valor añadido.

El recurso de apelación se sustenta en un único motivo. La parte recurrente argumenta que se ha aplicado indebidamente el instituto de la prescripción, respecto de los intereses correspondientes a las facturas emitidas con anterioridad al día 10 de julio de 2008. Considera que la Administración demandada no ha acreditado la liquidación definitiva de los contratos a que se refiere la presente reclamación. Es decir, lo que resulta del contenido del expediente es que la última de las facturas respecto de la que se reclaman intereses es de fecha muy posterior al día 10 de julio de 2009, por lo que en ningún caso habrían transcurrido cuatro años cuando se formuló la reclamación administrativa previa de la que trae causa el presente recurso contencioso administración.



TERCERO.- Concedido traslado del escrito, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia acordando la inadmisión del recurso y subsidiariamente, que dicho recurso se desestime confirmando la sentencia recurrida.

Con carácter previo, interesa la inadmisión del recurso de apelación en la medida que ninguna de las cuantías reclamadas por intereses de demora, de cada factura individualmente considerada, supera el límite de 30.000 euros previsto para el recurso de apelación.

Subsidiariamente, partiendo de la sentencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2014 , considera que es de aplicación el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha , debiéndose declarar la conformidad a derecho de la sentencia recaída en primera instancia.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017.

Si bien, no constando que se hubiera dado traslado de la solicitud de inadmisión formulada, se acordó suspender el plazo para dictar sentencia, habiendo remitido de nuevo las actuaciones para la resolución del asunto en fecha 14 de diciembre de 2017.

Todo ello, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo en el procedimiento ordinario número 203/2014, por la que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 10 de julio de 2012 ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente los intereses de demora devengados por el retraso en las facturas emitidas con posterioridad al día 10 de julio de 2008.

La sentencia recurrida analiza en el fundamento tercero, las facturas emitidas, el dies a quo y dies ad quem, el abono del IVA, así como la exclusión de las cantidades facturadas con anterioridad al día 10 de julio de 2008.

SEG UNDO.- N aturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los autos o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.



TERCERO.- Antes de proceder a efectuar el examen del fondo del asunto, se debe examinar la causa de inadmisión denunciada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la formulación del escrito de oposición.

Elartículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa prevé que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda actualmente de 30.000 € devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En este sentido, la jurisprudencia que se ha venido dictando, diferencia la cuantía del procedimiento y aquella otra exigible para la presentación del recurso de casación o apelación. Así se debe mencionar entre otras STS, Contencioso sección 7 del 20 de enero de 2014, Recurso: 2604/2012 , Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva. Dicha sentencia es plenamente aplicable en tanto en cuanto el artículo 41 LJCA alude al recurso de casación y al de apelación indistintamente.

En efecto, la cuantía a considerar para decidir si un recurso de casación, cualquiera que sea el motivo que se interponga, es admisible porque supera el umbral establecido por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , es, en principio, la que resulta del valor económico que se dirime en el proceso según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción . Y será determinada aunque no se hubiere fijado en su momento o se hubiere señalado como indeterminada si a la hora de resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación es posible determinarla [ artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción ]. Ahora bien, el apartado 3 del artículo 41 prescribe que, cuando se acumulen o amplíen las pretensiones, si bien la cuantía será la que resulte de la suma del valor económico de todas ellas, no se comunicará a las inferiores la posibilidad de recurrir casación.

Ava nzando en la exposición, se debe añadir que en materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado también el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 (...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...) , Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 (...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...) , Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 (...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...) , y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso. En los mismos términos cabe destacar sentencias de los Tribunales superiores de Justicia como STSJ Madrid sección 3 del 24 de febrero de 2016, Recurso: 628/2015 .

Así las cosas, la cuantía litigiosa total del presente recurso contencioso administrativo se fijó en la cantidad de 67.593,24 euros, aunque realmente derivaba de numerosas facturas devengadas con motivo del perfeccionamiento de tres contratos de obras diferentes.

Pue s bien, analizando el importe de los intereses exigidos en las facturas emitidas con anterioridad al día 10 de julio de 2008 según la documentación adjunta al escrito de interposición (documentos números 4 y 8), se debe estimar el impedimento procesal advertido. Esto es, ninguna de las siguientes facturas; factura 3/679 de 3/12/2007, factura nº 1/694 de 31/3/2007, factura nº2/694, de 30/4/2007, factura nº9/694 de 30/11/2007, factura 10/694 de 30/12/2007, factura nº 12/694 de 29/2/208, factura nº14/694, de 30/4/2008, factura 2/1601, de 29/2/2008, factura 3/1601, de 31/3/1008, factura nº4/1601, de 17/6/2008 y factura nº5/1601, de 30/5/1008 supera el umbral de 30.000 euros.

En resumen, en el supuesto de facturas, debe atenderse al importe de cada una de ellas por separado, pues nos hallamos ante una acumulación objetiva de pretensiones. La inadmisión del recurso, entonces, es procedente.

Sól o cabe añadir que con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).



CUARTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , procede su imposición a la parte apelante.

Las costas procesales se regulan de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 139 y en concreto en la redacción otorgada antes de la Ley 37/2011.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 se fija en 500 la cantidad máxima que se puede devengar en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de BEGAR, S.A., contra la Sentencia de 29 de abril de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 203/2014, confirmando la misma y con imposición de las costas procesales de esta instancia, limitando el importe de las costas a 500 euros en concepto de honorarios del letrado.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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