Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100276
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1502
Núm. Roj: STSJ CV 1502/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA NUM: 325/2018
En el recurso de apelación núm. AP-203/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE LA POBLA DE VALLBONA, representada por el Procurador Dña. ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL y dirigida
por el Letrado D. RAUL BURGOS MANCHA contra ' sentencia nº 8/2016, de 14 de enero de 2016, del Juzgado
Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , estima recurso frente a Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de La Pobla de Vallbona de fecha 18 de diciembre de 2012 que resuelve inadmitir la iniciación de expediente
de expropiación forzosa formulada sobre (...)aprovechamiento reservado objeto del convenio de cesión de
suelo con reserva de aprovechamiento suscrito con fecha 20 de abril de 2005 entre este Ayuntamiento y
Mauricio , por no resultar procedente el inicio de expediente de expropiación por cuanto que el Plan establece
un mecanismo de gestión (equidistribución de beneficios y cargas) para que los propietarios obtengan el
aprovechamiento correspondiente a los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita'. La sentencia anula
el acuerdo y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a que se tramite el expediente de
expropiación de la reserva de aprovechamiento.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Custodia , Eufrasia , Irene , Maribel y Sebastián
, representados por el Procurador Dña. MARÍA SUNCIÓN DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el Letrado
D. ANTONIO LEYDA GILABERT y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el siete de mayo de dos mil dieciocho.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA interpone recurso contra ' sentencia nº 8/2016, de 14 de enero de 2016, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , estima recurso frente a Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de fecha 18 de diciembre de 2012 que resuelve inadmitir la iniciación de expediente de expropiación forzosa formulada sobre (...)aprovechamiento reservado objeto del convenio de cesión de suelo con reserva de aprovechamiento suscrito con fecha 20 de abril de 2005 entre este Ayuntamiento y Mauricio , por no resultar procedente el inicio de expediente de expropiación por cuanto que el Plan establece un mecanismo de gestión (equidistribución de beneficios y cargas) para que los propietarios obtengan el aprovechamiento correspondiente a los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita'. La sentencia anula el acuerdo y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a que se tramite el expediente de expropiación de la reserva de aprovechamiento.
SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 20 de abril de 2005, D. Mauricio -esposo y padre de las demandantes- suscribe con el Ayuntamiento de Pobla del Vallbona un convenio de cesión de suelo con reserva de aprovechamiento. Tenía como objetivo la ejecución de red viaria estructural: 'viario RV-G6 Eje IBM-Cuatro Vientos o Supresión paso a nivel en el pk 08,133 de la línea FGV en la Pobla de Vallbona'.
2. En virtud del citado convenio se efectuó la cesión de superficie aproximada de 1682 metros cuadrados, con un aprovechamiento tipo de 0,238556 y aprovechamiento subjetivo del 90% del tipo, concretándose estimativamente en 361,126 unidades de aprovechamiento.
3. Ejecutada la obra pública y no ejecutándose el Sector Golf-Pobla, entre otras razones por el desistimiento del agente urbanizador, con fecha 6 de agosto de 2012, los apelados solicitaron al amparo del art. 186.4 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) el inicio del expediente expropiatorio.
4. El Pleno del Ayuntamiento, tras informe del arquitecto municipal, denegó la solicitud.
5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, con fecha 14 de enero de 2016, dictó la sentencia nº 8/2016 estimando el recurso. Sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO .- Los motivos por los cuales el Ayuntamiento desestimó la solicitud fueron: '(...) II.1 Conforme dispone el artículo 186.1 LUV 'Con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia'.
Si dicha transferencia no se produce en los plazos indicados en el apartado 4 del citado precepto el interesado tiene la facultad de solicitar la expropiación forzosa del aprovechamiento reservado: 4.El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.
Sin embargo el citado precepto está pensando para los supuestos en los que el Plan no prevé un mecanismo de gestión para la obtención de los terrenos de uso dotacional público, en cuyo caso, el propietario de los terrenos afectados puede convenir con el Ayuntamiento la cesión de los terrenos con reserva de aprovechamiento para su posterior transferencia.
El presupuesto de hecho típico es el de un suelo dotacional no incluido en ninguna unidad de ejecución y en consecuencia no vinculado a una actuación urbanística sistemática que permita verificar las operaciones equidistributivas ordinarias (reparcelación o compensación).
En esas circunstancias la obtención del terreno por la Administración para ejecutar la dotación pública puede canalizarse a través de una transferencia de aprovechamiento.
(...) II.2.-Sin embargo en el presente caso el Plan General de la Pobla de Vallbona aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de fecha 2 de julio de 2004 adscribe la obtención de los terrenos de los interesados al desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable 'Golf-Pobla' como una carga del mismo, por lo que los propietarios afectados tienen derecho al aprovechamiento tipo que el Plan les asigna.
Es decir el propio Plan General establece un mecanismo de gestión (equidistribución) para que los propietarios obtengan el aprovechamiento correspondiente a los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita por lo que no resulta aplicable la iniciación de expediente expropiatorio ya que la utilización de dicha figura está prevista para los supuestos en los que el Plan no establece mecanismo de gestión por tratarse de suelos dotacionales públicos que no resultan de cesión obligatoria y gratuita en cuyo caso se podrán obtener a través de una transferencia de aprovechamiento (y en el supuesto de que esta no se verifique en los plazos legales, mediante expropiación) o mediante el procedimiento regulado en el artículo 187 bis LUV (expropiación por ministerio de la Ley (...)' .
El Juzgado, en su sentencia, pone de relieve que la reserva de aprovechamiento -tal como señalara la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta de 10 de septiembre de 2015-rec. 41/2015 - tiene un mecanismo propio en el art. 186.4 de la LUV , de forma que, acreditándose los parámetros de este precepto procede acceder a lo solicitado, sin que sean de aplicación el art. 186.1 y 187 bis de la LUV al supuesto que nos ocupa.
CUARTO .-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Error por parte de la sentencia, no tiene en cuenta que los terrenos de los demandantes con reserva de aprovechamiento se encuentran incluidos en un ámbito de gestión, por lo cual, no es aplicable el procedimiento de expropiación cuyo inicio reclaman.
2. No se habrían cumplido los plazos fijados por la Ley para el inicio de la expropiación.
QUINTO .- El Tribunal conoce el Sector de Golf-Pobla y los avatares que ha tenido a lo largo de los años por parte de las distintas Corporaciones Municipales desde el año 2005, bien con modificaciones puntuales (DOGV nº 5477 de 26 de marzo de 2007/nº 7136 de 22 de octubre de 2013) o la conversión del campo de golf en 'huerto urbano' de titularidad municipal, es decir, del proyecto inicial de campo de golf y 3118 viviendas no queda nada. En primer lugar, procede analizar el precepto que permite solicitar el inicio de expediente de expropiación, el art. 186.4 de la LUV estableció en su momento: (...) El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público (...).
El precepto, es parco en su dicción y tiene difícil encaje en la denominada doctrinalmente 'expropiación rogada'. La expropiación por ministerio de la ley suponía una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STS-Sección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico, por esa razón se afirmaba su carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec.
4144/2003 ) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010). En cambio, el art. 186.4 sólo exige el transcurso de tres años, el único modo de obviar la expropiación de una reserva de aprovechamiento es acreditar por parte del Ayuntamiento que en el plazo señalado en el precepto ha podido materializar la reserva de aprovechamiento en el sector que según el Ayuntamiento está destinada esa reserva, han pasado los plazos previstos en la Ley sin que la parte haya podido materializar el aprovechamiento que se reservó en 2005 ni el Ayuntamiento haya acreditado mínimamente que pudo hacerlo, por tanto, se confirma la sentencia y desestima el recurso.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso. Se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Alfafar, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA contra ' sentencia nº 8/2016, de 14 de enero de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , estima recurso frente a Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de fecha 18 de diciembre de 2012 que resuelve inadmitir la iniciación de expediente de expropiación forzosa formulada sobre (...)aprovechamiento reservado objeto del convenio de cesión de suelo con reserva de aprovechamiento suscrito con fecha 20 de abril de 2005 entre este Ayuntamiento y Mauricio , por no resultar procedente el inicio de expediente de expropiación por cuanto que el Plan establece un mecanismo de gestión (equidistribución de beneficios y cargas) para que los propietarios obtengan el aprovechamiento correspondiente a los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita'. La sentencia anula el acuerdo y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a que se tramite el expediente de expropiación de la reserva de aprovechamiento'.Todo ello con expresa condena en costas a la Administración apelante, se señala como cantidad máxima 2500 €.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

