Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 326/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100583

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2025

Núm. Roj: STSJ CLM 2025/2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10326/2017
Recurso de Apelación núm. 90 de 2017
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 326
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos de recurso de apelación número 90/17 ,a instancias de D. Armando ,
representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alberto Vera Izquierdo,
contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , que actuó bajo la representación y defensa del Sr. Letrado
de sus servicios jurídicos, habiendo igualmente comparecido el MINISTERIO FISCAL , respecto a sentencia
dictada en Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales, siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia del Juzgado Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27/01/2017 , en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 224/2016.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente a la estimación del recurso de apelación, manteniendo la conformidad a derecho de la sentencia y de la resolución sancionadora impugnada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia del Juzgado Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27/01/2017 , en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 224/2016.

La sentencia apelada tiene el fallo siguiente: 'D esestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Armando contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que se describe en el primer antecedente de hecho, por las razones expuestas. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.

En concreto el recurso contencioso se interpuso frente a resolución de 23/05/2016, de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, recaída en el expediente sancionador seguido por infracción de la ley de montes y gestión forestal, con el número 13 MP 150124 así como frente a 'la eventual desestimación del recurso de alzada interpuesto'.

La sentencia apelada rechaza que se haya producido la vulneración de derechos fundamentales que la parte recurrente articulaba en la demanda : Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, al entender vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y su derecho a no sufrir indefensión 'no siendo practicadas todas las pruebas que fueron propuestas'; infracción del principio de tipicidad (se afirmaba que los hechos considerados probados en el expediente sancionador carecen de motivación, con vulneración del artículo 24 y 120 de la constitución así como artículo 138 de la ley 30/92 y artículo 20 .2 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1389/93 'al no estar fundamentados los hechos de la calificación jurídica') y, finalmente, la vulneración del derecho constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 120, con evidente indefensión, 'al no haber sido debidamente motivada y fundamentada la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia'.

El recurso de apelación critica y rechaza los argumentos que incorpora la sentencia para rechazar los tres motivos de impugnación que se articulaban en la demanda.



SEGUNDO.- Así, en primer lugar, respecto al rechazo a entender vulnerado el derecho de defensa, en su vertiente de proposición y práctica de prueba , la sentencia mantiene que asume los argumentos expuestos en contra de la estimación de ese motivo de impugnación por el Ministerio Fiscal ,básicamente , que la prueba testifical, de los 2 agentes denunciantes, se practicó en un primer momento de forma escrita, dando traslado al denunciado para que pudiera formular preguntas que fueron respondidas por los agentes, y posteriormente se practica la prueba testifical de uno de los agentes en forma verbal, con cumplida intervención del denunciado, considerándose que el hecho de que no declarara el otro agente, por ser jubilado, puede ser considerada, todo lo más, como un defecto formal pero no originador de indefensión, habiéndose acordado la ampliación del período de prueba precisamente para evitar esa indefensión.

Concluye la sentencia indicando que: 'la prueba se practicó conforme había solicitado la defensa actora y la única irregularidad es que acudió un solo agente, circunstancia que hay que considerar insuficiente para achacar la vulneración del derecho fundamental; ambos agentes respondieron por escrito a las concretas preguntas formuladas por el letrado y después también se sometieron a sus preguntas orales en presencia de dicho letrado ; por ello la circunstancia de que en la segunda fase estuviera ausente uno, no es suficiente como para entender vulnerado su derecho de defensa'.

Constituye un supuesto de nulidad del artículo 62 de la ley 30/92 (apartado a ) el haberse dictado un acto administrativo, en especial si tiene carácter sancionador , vulnerando el derecho de defensa del sancionado, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la práctica de la prueba pertinente y cuya práctica se haya solicitado oportunamente ; salvando las distancias, resulta de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de diciembre de 1983 ; 'Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia a favor del recurrente'. Corresponde a quien ALEGA esa indefensión explicar y acreditar relevancia de la prueba propuesta y que no fue practicada, en los términos indicados de que el resultado de su práctica sea susceptible de modificar o alterar el contenido de la decisión adoptada .

Conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba. Según ha declarado el citado Tribunal el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental indicado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, ' toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa , puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida , la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental'. ( SSTC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; y 23/2007, de 12 de febrero , FJ 6, entre otras).

En otras palabras, ' es Necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo . ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2)', el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre , ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero , FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)'.

Para valorar adecuadamente esta problemática resulta indispensable tener en cuenta lo actuado en el expediente administrativo. Así, tras la formulación de la denuncia (de fecha 12/10/2013, que recoge como hechos: roturación de 2006 m² en la parcela NUM000 y 1,1470 ha en la parcela NUM001 , siendo el total de los roturado de 1,3476 ha, arrancando cuatro matas de Chaparro de poco diámetro y altura.), se dicta resolución acordando la iniciación del procedimiento sancionador ( folio ocho) en la que se alude, además de a la denuncia, al informe del Servicio de Montes y Espacios Naturales, que obra en los folios cinco y siguientes, y se indica que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 80.3 y artículo 81.2 de la ley 3/2008, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha , sancionable, artículo 87, con multa de 1001 a 100.000 €, proponiéndose sanción de 1001 €. Se informa del derecho a formular alegaciones en plazo de 15 días, así como la aportación de los documentos y proposición de pruebas que estime oportunas.

Se presentó escrito por la parte ahora apelante, folio 16 y siguientes, en el que se niegan 'absolutamente los hechos en los que se basa la denuncia, insistiendo en que es absolutamente incierto que haya cometido la infracción que se me imputa'. Afirma que la denuncia no concreta la fecha en que ocurrieron los hechos ni identifica los recintos donde se han roturado y arrancado las cuatro matas de Chaparro, el uso que tiene no las coordenadas y que las fotografías no tienen calidad. Igualmente se formula proposición de prueba: testifical, consistente en el interrogatorio de los agentes medioambientales denunciados con número de registro personal... que deberán ser citados por la administración. Esta parte formulará verbalmente o de forma escrita las preguntas concretas a dichos agentes medioambientales, en cualesquiera de los casos para que sean contestadas de manera individual e independiente, y versará sustancialmente sobre los hechos denunciados por estos agentes medioambientales en fecha 12/10/2013, en sus informes emitidos de fecha de 16 de marzo de 2015 y de mayo de 2015 .

Acto seguido se acuerda por la instructora del expediente sancionador, admitir esa prueba testifical, consistente en el interrogatorio de los dos agentes medioambientales denunciantes, y requerir al denunciante que formule cuantas preguntas estime oportunas a efectos de dar traslado a los agentes denunciantes. De igual forma acuerda el mismo día 20/01/2016 recabar informe a los agentes a denunciantes a efectos de que se ratifiquen los hechos en su día denunciados. Consta ese informe/ratificación en el folio 21, firmado por ambos agentes denunciantes, el que se manifiesta que 'nos ratificamos en lo denunciado el día 16 de octubre de 2013'.

A continuación consta el escrito de la parte ahora apelante en la que atiende el requerimiento y presenta escrito con listado para que previa su declaración de pertinencia, sean interrogados debidamente juramentados, a tenor de ellos, lo siguientes testigos, con número de registro personal respectivamente...'. Se indica igualmente que ' cada uno de los agentes denunciantes responderá a las siguientes, dando la razón de ciencia de sus respuestas'.

Primero-diga usted si observó al denunciado realizar los hechos que denuncia.

Segundo - diga usted si sabe qué día y hora se cometieron los hechos que denuncia.

Tercero - diga usted si es cierto que por lo tanto, ustedes no presenció la infracción que denuncia. Se reserva expresamente esta parte ampliar este interrogatorio del acto de la práctica de la prueba formulando nuevas preguntas o en su caso las ampliaciones y precisiones que estime oportunas a la vista de las respuestas.

Se insiste en que la prueba debe practicarse en la forma en la que fue propuesta, es decir, como testificales en persona, por separado y con inmediación, considerando esta parte que se le causa clara indefensión al no hacerlo. Pide también que se señale fecha y hora con citación de la parte para la práctica de la prueba .

Se dicta resolución por la Instructora en la que se indica que se ha acordado solicitar a los agentes medioambientales denunciantes informe acerca de las preguntas formuladas por el denunciado, que reproduce, añadiendo, que se debe informar: 'si el denunciado solicitó alguna autorización para llevar a cabo los trabajos denunciados'.

Acto seguido consta en el expediente, folio 24, comunicación de régimen interno que refleja el resultado de ese informe, con las respuestas dadas a las preguntas formuladas tanto por denunciado como por la Instructora , firmado por ambos agentes. Se incorpora al expediente administrativo diferentes peticiones o solicitudes de podas, resabeos o cortas de pies secos, presentadas y firmadas por el denunciado, de diciembre de 2010; 25 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2014.

Obra en el expediente, folio 28, resolución de la instructora que acuerda remitir al denunciado copia de la petición del informe de 9 de febrero de 2016 y también del posterior informe emitido por los agentes medio ambientales de 24 de febrero de 2016 al que se adjuntan esas solicitudes de solicitudes de podas, resabeos o cortas de pies secos, respecto a las parcelas objeto de la denuncia, concediéndole plazo de 15 días para formular alegaciones.

Se presenta por el denunciado nuevo escrito, folio 30, en el que alega que la prueba no se ha practicado la forma que propuso, con inmediación, exponiendo que las respuestas habían resultado parcialmente incongruentes, por ello solicita que se tenga por formulada protesta por vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto el derecho a ser informado de la acusación formulada y el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española y finalmente se dicte resolución acordando el archivo del expediente estableciendo la inexistencia de la infracción.

Ante esta alegación la instructora del expediente acuerda ampliar los medios de prueba en la fase probatoria y admitir la testifical consistente en el interrogatorio de los Agentes medioamentales denunciantes, señalando día y hora para su celebración. Se notifica al denunciado y se le indica que de no comparecer se declara decaído en su derecho al referido trámite.

Se presenta nuevo escrito de alegaciones por el denunciado, folio 35, en el cual reprocha que se había producido la ampliación del período de prueba, que aparece limitado a un plazo máximo de 30 días, conforme a lo previsto el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993 . Alega que por ello es ampliación es manifiestamente arbitraria e ilegal 'siendo todo ello una vulneración a un proceso con todas las garantías'. Reprocha la forma en que se practicó con carácter previo a la testifical de los agentes denunciantes afirmando que 'dado que los testigos ya se han puesto de acuerdo y saben de antemano las preguntas, la práctica de la misma no remediará la vulneración a un proceso con todas las garantías que se ha producido al haberse realizado ya preguntas y haber sido contestadas en forma que no fue en su día la propuesta'. En el escrito que presenta a continuación solicita, folio 38, se tenga formulada protesta por vulneración de derechos fundamentales en relación con esa citación que ha recibido para asistir a la práctica de la prueba, reiterando la petición de archivo del expediente.

Acompaña, no obstante, preguntas a formular los agentes medioambientales, que coinciden, folios 39 y 41.

Al folio 42 y siguientes consta el acta de comparecencia, que refleja resultado de la prueba practicada.

Se indica que el agente medioambiental con número de identificación NUM002 no comparece al no formar parte de esta administración puesto que se ha jubilado tal y como se informa por el secretario. Si comparece el otro agente, que responde a las preguntas que se le formulan, primero las generales de la ley, después las formuladas por denunciado, incluidas las que se formularon en ese acto, completando las presentadas por escrito, y finalmente responde a las preguntas de la instructora.

Acto seguido se dicta la propuesta resolución, que considera acreditados los hechos, constitutivos de infracción prevista en el artículo 80.3 y artículo 812 de la ley de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-la Mancha , y propone la sanción de 1.001 euros.

Se da traslado al denunciado que presenta escrito de alegaciones destacando que la forma en la que se realizó la prueba produjo indefensión dado que no pudo interrogar al otro agente de manera individual, independiente y personal, afirmando que ' ello conlleva que los testigos se pusieron de acuerdo y contestaron las preguntas escritas que se realizaron de manera conjunta, sin saber realmente qué habría contestado si se hubiera practicado conforme propuso esta parte y, no como acordó la instructora. Reiteró que no se había podido practicar la testifical del otro agente medioambiental y que a pesar de que se entregaron las preguntas para que se tuvieran por no contestadas y unidas al expediente.



TERCERO .- Una vez precisado lo anterior se debe analizar lo argumentado en el recurso de apelación para cuestionar lo razonado en la sentencia respecto a esta primera problemática. Se adelanta que se comparte lo razonado en la sentencia respecto a que en este caso concreto, por las peculiares circunstancias que concurren y que se pusieron de manifiesto en el expediente administrativo, no puede entenderse que se haya producido efectiva y material indefensión para el sancionado, que pueda ser considerada como vulneración de su derecho de defensa, en la vertiente de práctica de prueba solicitada.

Ciertamente la prueba fue propuesta en los términos indicados, pero lo realmente acontecido y descrito en esta sentencia, conforme a lo que resulta del expediente administrativo, tiene relevancia a efectos de matizar ,sino rectificar ,varias de las afirmaciones que incorpora recurso de apelación.

Se dice que es incierto que la prueba se practicada en los términos solicitados. Sólo en parte es admisible esta crítica. La prueba finalmente se practicó de manera individual, y sometido al principio de contradicción, aun cuando sólo se llevará a cabo con uno de los dos agentes denunciantes. El hecho de que, con carácter previo a que la prueba se práctica de esa forma se solicitará informe/ratificación no desvirtúa lo anterior ni tampoco, como se afirma, hace que 'a partir de ahí quede toda la proposición de prueba contaminada'. No sólo no se alega -ni concurre- vulneración alguna del derecho fundamental en la práctica de ese informe previo sino que la posibilidad de que se acuerde está expresamente prevista en la normativa que resulta aplicable a los procedimientos sancionadores, que permite que, además de la prueba propuesta por el denunciado, el instructor pueda acordar la práctica de prueba que consideró relevante, ( artículo 80.2 de la ley 30/92 y artículo 16.2 del R.D. 1398/93 , siendo por lo demás práctica común y habitual que la prueba que se acuerde ,cuando se niegan los hechos, sea precisamente esa de ratificación de la denuncia inicial.

De igual forma tampoco supone la vulneración del derecho fundamental alguno ni es contraria a la ley la práctica de la prueba testifical en los términos en los que inicialmente se hizo, es decir dando respuesta a las preguntas que se formularon por escrito por denunciado y firmando ese 'informe' de forma conjunta los dos agentes denunciantes.

Ello no quiere decir que no pueda el denunciado solicitar que la prueba testifical se verifique lleva a cabo en los términos en los que lo hizo. Puede hacerlo y de hecho finalmente se admitió en esos términos y condiciones pero se insiste, el hecho de que se práctica de forma diferente con carácter previo no implica en modo alguno que esa práctica de prueba previas sea ilegal, ni menos aún que se hayan llevado a cabo con vulneración del derecho fundamental alguno que pudiera 'contaminar' de manera definitiva el resultado de las demás pruebas o de otras que dependen de ella o la tengan como presupuesto.

Obviamente no puede existir absoluta certidumbre respecto a si el resultado de la prueba hubiera sido distinto si se hubiera practicado desde el primer momento como se propuso, pero tampoco puede dejar de valorarse que finalmente la prueba se practicó en esos términos con uno de los agentes denunciantes y sometida a inmediación y contradicción , y también que no puede presumirse o razonablemente deducirse un resultado distinto teniendo en cuenta que los testigos son agentes de autoridad, respecto de los cuales se presume objetividad e imparcialidad, sin que en modo alguno se haya alegado circunstancia que permita hacer dudar de que tienen otro objetivo o intención que el de cumplir con las funciones que tienen encomendadas.

Se dice que consta acreditado que se pusieron de acuerdo, pero esa afirmación sí que no puede deducirse de que respondiera que 'si' a la pregunta formulada: 'diga usted si las respuestas que envió el pasado 24 de febrero de 2016 para la sección jurídica sobre este expediente, las contestó con el agente medioambiental con el número de registro NUM002 ' y que interpretada de ese modo no deja de ser tendenciosa.

No contribuye, sin duda, a dar coherencia al planteamiento de la parte apelante el hecho de que cuestionara en vía administrativa y también en el recurso de apelación la procedencia de la decisión de ampliar el periodo de prueba, cuando precisamente la finalidad del mismo era practicar la prueba en los términos en los que se había solicitado. Si realmente lo pretendido hubiera sido que la prueba se practicara en la forma propuesta y no obtener el archivo del expediente mediante la alegación de esa irregularidad, carecería de sentido haberse opuesto a esa ampliación.

De igual forma tampoco puede entenderse justificada la vulneración del derecho fundamental por el hecho de que no respondiera de forma individual y sometida al principio de contradicción e inmediación el segundo de los agentes medioambientales. Se comparte que su ausencia no está justificada por el hecho de que se haya jubilado, pero esa ausencia tampoco impide que, en este caso, y por las peculiaridades que concurren y que se analizarán en el fundamento siguiente, exista prueba de cargo suficiente con la declaración que llevó a cabo, en los términos que se han descritos, el otro agente medioambiental y los documentos a los que después nos referiremos. Se afirma también en este caso que ese segundo agente pudo haber incurrido en contradicción respecto al primero, pero no deja de ser tampoco una mera hipótesis que no está suficientemente razonada ni tampoco puede deducirse en modo alguno, ni presumirse, teniendo en cuenta que ya contestó por escrito y, lo que resulta más relevante, y como después se analizará, las respuestas dadas por el Agente que acudió no perjudicaron la posición del recurrente, al reconocerse que no había presenciado al denunciado llevar a cabo la conducta , cuestión a la que se refería la principal y primaria alegación en la que se negaba la comisión o la autoría de la infracción.

En este sentido, y también por la especialidad del asunto, debe tenerse en cuenta que la principal prueba de cargo no fue la percepción directa e inmediata de la acción por parte de los agentes denunciantes.

Ambos reconocieron que no presenciaron los hechos es decir, que no vieron al denunciado llevar a cabo la conducta que se describe: el día 12 de octubre de 2013 a las 10,00 horas en el término municipal de fuente el Fresno, se observó que se había roturado.

No deja de ser significativo que ni siquiera en este recurso de apelación sea capaz la parte apelante de concretar que hechos o datos concretos, relevantes, se quisieron o intentaron acreditar y no pudo hacerse.

Debe destacarse que esas preguntas que se hicieron al agente que compareció y no pudieron hacerse a la gente que no compareció no se referían al principal dato determinante a efectos de fijar o excluir la responsabilidad denunciado, teniendo en cuenta la alegación que había hecho el propio denunciado al darle traslado del acuerdo de inicio del expediente, en el sentido de que no había llevado a cabo la conducta y que no era el autor de los hechos. Y ello a pesar de que en ese momento ya conocía la respuesta dada por los agentes medioambientales a la pregunta formulada por la instructora del expediente administrativo, por escrito, en el sentido de que ' don Armando nos han manifestado en repetidas ocasiones que las parcelas son de su propiedad '. Como también se verá no ha sido hasta este recurso de apelación cuando ha manifestado que el responsable podía ser otra u otras personas. Tampoco se referían al otro dato que resulta determinante efectos de imputar esa responsabilidad, como es la constancia e incorporación al expediente de solicitudes de podas, resabeos o cortas de pies secos, presentadas y firmadas por el denunciado, de diciembre de 2010; 25 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2014, de las que también tenía conocimiento por haberse dado traslado previo del informe para ratificación y de los documentos que lo acompañaban.

Si a lo ya expuesto se une, como se verá, y complementando lo ya razonado, que en este supuesto la percepción de los agentes no es una prueba 'directa' de la conducta que se considera constitutiva de infracción, que el recurrente no propuso prueba adicional alguna para acreditar otros actos o hechos que excluyera su responsabilidad, y que ni siquiera en apelación llega a afirmar sino sólo a plantearlo como mera posibilidad (posible autoría de titulares catastrales), se concluye, en este caso, y por las circunstancias que concurren y se han descrito, que la parte apelante no ha llegado a argumentar de modo convincente que se le haya producido efectiva y material indefensión y que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse practicado la prueba objeto de controversia , desde el primer momento, en los exactos términos que propuso, y, finalmente, con la presencia de los dos agentes medioambientales denunciantes y no con la presencia de uno solo de ellos.



CUARTO. - El segundo motivo de la apelación se describe como: por infracción del principio de tipicidad de que los hechos considerados probados en el expediente sancionador no puede servir de base para la imposición de una sanción grave. En este apartado, sin embargo, el apelante no llega a concretar los argumentos que permitan rechazar lo razonado en la sentencia, que mantiene que hay que 'excluir de este proceso el motivo relativo a la tipicidad de la infracción, que pretende rebajar su calificación de grave a leve, basándose en el tipo de arbusto arrancado, así como en el tiempo que tardaría en regenerarse, dado que ésta es una cuestión de mera legalidad ordinaria'. Vuelve a insistir en argumentos que expuso en la demanda, pero propiamente, no se refieren a la tipicidad de la infracción, aceptando, por lo demás, en el siguiente apartado del recurso de apelación, que la conducta está tipificada en el artículo 80.3 de la ley 3/2008 , tal y como se motiva y refleja en el expediente sancionador desde el acuerdo inicio del mismo. Los argumentos con que se pretende combatir, en este aspecto, la resolución sancionadora se refieren a la calificación de la infracción como grave , indicando que los datos o hechos de los que esta calificación deriva no aparecen debidamente acreditados , cuestión esta, como ya se dijo en la sentencia apelada, de legalidad ordinaria , por lo que no puede ser analizada en el marco de la problemática admisible en el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales.



QUINTO . El tercero y último de los motivos de la apelación se enuncia como: 'Por vulneración del derecho constitucional recogido en el artículo 24 de la CE y artículo 120.1.2 de la Constitución Española , así como el artículo 138 de la ley 30 92 y artículo 20.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/93 , causándonos evidente indefensión al no haber sido debidamente motivada y fundamentada la desvirtuación del derecho a la Presunción de Inocencia'.

Se mantiene, en definitiva, por la parte apelante que a partir de los hechos o datos que se consideran acreditados, 'no puede inferir la administración ni nadie razonable (y por eso se omite todo razonamiento y explicación) que sea mi representado el autor de una roturación sin autorización administrativa'. Cuestiona el juicio lógico de inferencia respecto a la autoría de roturación que refleja la sentencia y concluye que 'de esta manera, la prueba indiciaria queda muy abierta, permitiendo otras alternativas fácticas, pudiendo haber sido Eva y/o Ángel Jesús , o incluso cualquier otra persona mandada por los mencionados.' Afirma, finalmente, que la resolución vulnera el artículo 24 apartados primero y segundo de la Constitución 'al no fundamentar la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia, dado que no hay prueba directa, y en cuanto a la indiciaria resulta inconcluyente permitiendo otras alternativas fácticas, sin que pueda culparse, sin ningún género de dudas a don Armando '.

El motivo de impugnación tampoco puede ser estimado, al reflejarse tanto en el expediente sancionador como en la sentencia de primera instancia los hechos base que se consideran acreditados y el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con la conclusión y la atribución de responsabilidad al denunciado.

Resulta clarificador al respecto a lo razonado en la propuesta de resolución, de la que se dio cumplido traslado al apelante, en la que se pone de manifiesto que el denunciado es la persona que gestiona la parcela (toma decisiones respecto a la misma), como queda probado por el hecho de que hasta en tres ocasiones, en años casi sucesivos, solicita la realización de trabajos forestales en las parcelas denunciadas, y además ha reconocido a los agentes medioambientales que la parcela es suya. Se detallan las copias de modelos normalizados de solicitudes de podas, resalveos o corta de pies secos para uso doméstico dentro de esa explotación, en años anteriores al de la denuncia , y también en fechas y años posteriores a la fecha de la denuncia, entre ellas la solicitud formulada el 25 octubre 2013,días después de la fecha de la denuncia.

Se destaca que han sido presentadas por don Armando para actuar en esas parcelas. Concluye que aun cuando los agentes denunciantes no observan directamente denunciado llevar a cabo los trabajos objeto de la denuncia, la imputación de la autoría de la infracción se basa en esa prueba de indicios.

La sentencia apelada mantiene la corrección de esa motivación reproduciendo lo informado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que 'partiendo de la base del hecho de que se desprende que el denunciado es la persona que explota la finca y titular real de la misma (hecho no negado y compatible con las manifestaciones que refieren los agentes en cuanto a la titularidad y las solicitudes presentadas de poda), y no alegándose ni desprendiéndose la explotación por otra persona, existiendo además solicitudes de poda de formación de encinos jóvenes por parte del mismo, puede establecer un juicio lógico de inferencia respecto de la autoría de la roturación de los terrenos en relación con una actividad relacionada con el cultivo que lógicamente beneficia a quien la explota'. Añade la sentencia que en este caso son dos los indicios: el primero que nadie más que al demandante favorece la infracción. El segundo, partiendo del hecho no discutido por el demandante de que es titular y explotador de la finca donde acontecieron los hechos y de la existencia de solicitudes de poda por parte del mismo, se establece un juicio lógico respecto de la autoría de la roturación que además constituye una actividad vinculada al cultivo'.

Como se adelantó esa motivación se comparte y se considera suficiente, sin que sean asumibles, por el contrario, los argumentos expuestos en el recurso de apelación que, por lo demás, no dejan de ser, en parte, novedosos respecto a lo mantenido hasta este momento ( en especial la posible autoría de terceras personas y a la negativa de la propiedad de las fincas ) ni de incurrir en contradicciones respecto a otros datos cuestionados en diferentes apartados del recurso de apelación.

Se alega en el recurso de apelación que la roturación para nada tiene que ver con el hecho de solicitar una autorización administrativa para trabajos de poda y resalveo ; que las fincas donde presuntamente se ha roturado no son propiedad del sancionado, aludiendo a que en el folio 14 del expediente administrativo consta diligencia en la que se refleja o alude a certificación catastral descriptiva y gráfica de los bienes inmuebles a nombre de otras dos personas distintas, que afirma 'podrían haber cometido o mandado a alguien realizar la presunta roturación, de modo que la prueba queda muy abierta y permite otras alternativas fácticas'.

Como se adelantó estos argumentos no se comparten, considerándose, por el contrario, acertados y razonables los que explicita la sentencia que se apela. La parte apelante, al margen de retrasar hasta este momento la negación del dato relativo a la propiedad de las parcelas y 'aventurar' que resulta posible que otras personas puedan haber hecho u ordenado la conducta por la que se le sanciona, intenta introducir elementos de duda respecto al juicio deductivo que lleva a cabo la resolución sancionadora y la sentencia apelada , pero, como resulta de la propia jurisprudencia que reproduce en su escrito de apelación, para que pueda rechazarse la eficacia de esa prueba indiciaria es necesario que resulten admisibles ' otras alternativas prácticas con igual grado de probabilidad que la inculpatoria '. Esto no sucede en el caso presente, ni desde luego puede deducirse de la mera hipótesis planteada por el sancionado de que, quienes aparecen como titulares catastrales de las parcelas pudieran haber ejecutado la acción o mandado ejecutarla. Y ello, por la sencilla razón, de que de los hechos base plenamente acreditados lo que resulta es que es el sancionado el que toma las decisiones respecto a la explotación de la finca, sin que, por lo demás, la mera titularidad catastral acredite la propiedad de las parcelas, dato este que ni siquiera sería determinante a efectos de atribuir la autoría pues lo relevante , como se ha dicho, es que se concluye de forma razonable y conforme a las reglas lógicas de criterio humano y experiencia que el apelante es el que tiene el control y toma las decisiones sobre las actuaciones que se llevan a cabo en las parcelas y , además, en lógica coherencia con ello, es el que se beneficia de las mismas.

Frente a ello, la mera hipótesis de que puedan ser los titulares catastrales los que llevan a cabo la conducta o la ordenaron hacer a un tercero no aparece mínimamente razonable teniendo en cuenta los datos de los que se dispone y, básicamente, la conducta previa y posterior a la denuncia del propio sancionado.

Se reprocha a la administración que no investigara la propiedad pero lo cierto, se reitera, es que hasta ese momento no ha sido negada ni cuestionada por el sancionado, y se ha reconocido a los agentes ser el propietario. A lo anterior debe añadirse que lo que resulta absolutamente injustificado es que se reproche a la administración que no se le pidiera la acreditación de la condición en base a la cual solicitaba las autorizaciones, cuando es el propio sancionado quien las pide y no indica que las haga a nombre de otra persona o en otro concepto que no sea el de titular o explotador de las parcelas. Por lo demás ni siquiera se ha intentado acreditar por aquel a quien incumbe la carga de la concurrencia de ese otro hecho que pudiera excluir su responsabilidad (que otra persona hiciera esa actuación o la mandara hacer), circunstancia que parece claro podría haber hecho fácilmente teniendo en cuenta que, lo que resulta inequívoco, es que fue él quien presentó esas solicitudes. Debe igualmente rechazarse lo argumentado en el sentido de que nada tiene que ver la roturación y arranque de cuatro chaparros con las solicitudes de poda o resalveo y corta de pies secos. Es claro que la presentación de esas solicitudes, relativas a esa misma parcela, y a actuaciones que están relacionadas con la explotación de las mismas, revela que, como se ha dicho y reiterado, era el sancionado el que tenía el poder de disposición y tomaba las decisiones relativas a las actuaciones que podía llevarse a cabo en esas parcelas. De igual forma es inconsistente mantener que no tiene ningún beneficio con arrancar los chaparros (aceptando que se está refiriendo a encinas) quien desea formar encinetes pues parece claro que no tienen por qué referirse a las mismas zonas de la parcela, resultando igualmente incomprensible que se diga que si hubiera tenido la intención de arar las parcelas se habría solicitado la autorización, cuando se está negando que sea quien explota la finca y afirmando que otros podrían haber ordenado esa actuación o haberla ejecutado.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 , que íntegramente se confirma.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso de apelación interpuso por D. Armando frente a sentencia del Juzgado Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27/01/2017 , en el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales número 224/2016, que se confirma.

2.º Se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

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