Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1688/2016 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100314
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5037
Núm. Roj: STSJ M 5037/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024174
Procedimiento Ordinario 1688/2016
Demandante: D. Cirilo
PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 326/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1688/2016, interpuesto por don Cirilo , representado
por el Procurador de los Tribunales don Mariano Cristóbal López y defendido por la Letrada doña Yolanda
Tenorio Fernández, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2.016 dictada por la Embajada de España
en Islamabad denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Cirilo se interpuso se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.016 contra el acto ante mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por su esposa, doña Tomasa .
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso por extemporáneo o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 25 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Cirilo impugna la resolución de fecha 16 de agosto de 2.016 dictada por la Embajada de España en Islamabad por la que se denegaba la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general instado por doña Tomasa .
La citada resolución denegó el visado al considerar que 'el informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorrecciones en el certificado de nacimiento, el certificado de matrimonio y el certificado de registro del matrimonio del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado: al contrastar el certificado de nacimiento aportado por la solicitante con la inscripción de nacimiento manual del registro local, los expertos descubrieron que: según la información contenida en la oficina del registro del Union Council correspondiente, la fecha de nacimiento del solicitante es el 10/01/1982, y no 01/01/1982 (como consta en el certificado de nacimiento aportado). Por lo tanto, el documento aportado no refleja el contenido del nacimiento del solicitante registrado en la oficina del Registro.
El nacimiento es un hecho relevante cuya esencial importancia deriva de su correcta inscripción en el Registro civil local correspondiente para la expedición de otros documentos (pasaporte, tarjeta de identidad nacional, certificado de matrimonio, etc.) que prueban la identidad y filiación de los ciudadanos. Una inscripción de nacimiento errónea o falsa induce a considerar que los datos contenidos en dichos documentos que prueban la identidad y filiación no son veraces. En consecuencia, puede inferirse que el vínculo de parentesco alegado por el solicitante no ha quedado debidamente acreditado, lo cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 , lleva aparejada la denegación de la solicitud de visado.
El informe del gabinete de expertos demuestra que el Certificado de matrimonio (Nikah Nama) y el Certificado de registro de matrimonio de la interesada son documentos inválidos según el ordenamiento jurídico pakistaní: Según reconoció la solicitante de visado en la entrevista mantenida con el gabinete de expertos, el matrimonio fue contraído por teléfono, encontrándose el reagrupante en España y la solicitante en Pakistán, donde se celebró el supuesto matrimonio en fecha 07/08/2011.
El representante ('vakin del novio fue Claudio , si bien, en contra de lo dispuesto en la legislación pakistaní, el reagrupante no había designado por carta de autorización a dicho representante ('vakil') en el enlace celebrado en Pakistán. La autorización necesitaría, además, de la verificación por parte de la autoridad consular correspondiente (Embajada de Pakistán en España). Dicha ausencia invalida el matrimonio hasta la obtención de una declaración de un Tribunal de Familia en la que se convalide el matrimonio.
El Certificado de registro de matrimonio aportado por la solicitante también debe ser considerado incorrecto ya que, como señala el informe de expertos, este documento 'se expide sobre la base del certificado de matrimonio'.
La parte recurrente impugna la citada resolución señalando que aporta el certificado de nacimiento de Doña Tomasa , éste certificado de nacimiento está sellado y firmado por el Gobierno de Punjab. Está legalizado y traducido. La fecha de nacimiento es NUM000 .1982 y el certificado está emitido por un organismo oficial, y es legal. También aporta la Sentencia del Juzgado Civil de Gujrat, la cual explica, la aclaración y consiguiente rectificación, de la fecha de nacimiento de Doña Tomasa , la cual dice, que nació el NUM000 .1982, tal y como consta es un documento de identidad, su pasaporte, Y su certificado de matrimonio.
La sentencia explica, que el certificado de nacimiento, expedido por el Union Council, dicha fecha consta 01.01.1982 , Y que esta fecha es errónea, tal y como explica la sentencia, Y que manifiesta, que la fecha de nacimiento real de la demandante es el NUM000 .1982. Indica que aporta, igualmente, Sentencia del Juzgado Civil de Gurjrat, Tribunal de Landelino , en la cual, el Tribunal, falla a favor de la hoy demandante, considerándose valido el matrimonio realizado por teléfono, poner cual considera que el matrimonio (NIKAH) entre Doña Tomasa y don Cirilo es válido.
Se opone la Administración demandada oponiendo, en primer lugar, al amparo del artículo 69 e) de la LJCA la extemporaneidad del recurso ya que la resolución recurrida fue notificada a la señora Tomasa el día 1 de septiembre de 2016 y el plazo para interponer el recurso venció el día 2 de noviembre de 2016, si bien el recurso no se interpuso hasta el día 5 de diciembre de 2016.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo tras recapitular la normativa aplicable, opone que la solicitud se ha basado en documentos cuya veracidad no ha podido ser demostrada por lo que procede denegar el visado.
SEGUNDO.- Por afectar al orden público procesal procede entrar a resolver sobre la causa de inadmisión del recurso propugnada por la Sra. Abogada del Estado amparo de los artículos 46.1 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción pues entiende que el mismo es extemporáneo al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses que aquel precepto recoge.
Como indicamos en los antecedentes de esta resolución, el recurso se interpuso ante esta Sala constando como fecha de registro en la Oficina el 5 de diciembre de 2.016. Consta en el expediente que la resolución de 16 de agosto de 2016 fue notificada en mano a la esposa del recurrente el día 1 de septiembre de 2016 (folio 14-2 del expediente). Al folio 17-2 aparece un recurso de reposición interpuesto por la Letrada doña Yolanda Tenorio en nombre y representación de Macarena y Vicente que nada tiene que ver con los cónyuges de este recurso por lo que la resolución y notificación será la ya referida. Si tenemos en cuenta que el 1 de septiembre de 2016 fue jueves y no era inhábil el último día para interponer el recurso sería el 1 de noviembre de 2016, martes y hábil, por lo que el recurso se interpuso fuera de plazo.
Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala, se afirma: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaen cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).'
TERCERO. - Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos al inadmitirse el recurso no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cirilo contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2.016 dictada por la Embajada de España en Islamabad. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1688-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1688-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS .
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dª. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
