Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100301

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:922

Núm. Roj: STSJ MU 922/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00326/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
RGS
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000001
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000029 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Vicenta
Representación D./Dª. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓNnúm. 29/2018
SENTENCIA núm. 326/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 326/18

En Murcia a treinta de abril de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 29/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 207/17, de 3 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso
contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 2/2017, en cuantía indeterminada,
en el que figuran como parte apelanteDña. Vicenta , de nacionalidad ecuatoriana, representada por el
Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y defendida por el Letrado D. Benito López López y como
parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre
declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado fuera de
plazo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 3 de octubre de 2016 (expediente NUM000 ) que acordó la extinción de la tarjeta de residencia de la apelante con efectos desde el 6 de abril de 2012, por entender que fue presentado fuera de plazo.

Llega el Juzgado a tal conclusión señalando que dispone el artículo 46 de la LJCA que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, mientras que el art. 128 de dicha Ley declara que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. Examinado el expediente administrativo, la resolución objeto de litigio se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta NUM003 , de Alcantarilla. Es el mismo domicilio donde se practica la notificación del trámite de audiencia. Se hacen dos intentos de notificación personal, uno el 13 de octubre de 2016, a las 18,25 horas, y otro el 14 de octubre de 2016, a las 13 horas. En ambos casos la interesada estaba ausente, dejando aviso en el segundo intento; notificándose por edicto publicado en el BOE de 26 de octubre de 2016. La notificación por edictos es ajustada a Derecho, artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 ; y genera sus efectos desde el 26 de octubre de 2016. La demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017, fuera de plazo. El plazo de dos meses para recurrir se inició el 27-10-2016, siguiente a la notificación de la resolución recurrida, y finalizó el 26-12-2017. El recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, lo que debe llevarnos a la inadmisibilidad del mismo. No debemos olvidar, en esta materia, que es jurisprudencia reiterada la que declara que en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E , conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que ' para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas en la Ley Jurisdiccional formas y requisitos que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad, finalidad perseguida y eficacia, y, por ello mismo, no pueden dejarse en su cumplimiento a las veleidades o libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse ' ( SSTC 95/1983, de 14 de noviembre , 37/1982, de 16 de junio , y 149/1986, de 26 de noviembre ).

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes fundamentos: 1) Infracciones de la legalidad y jurisprudencia. Notificación ineficaz. La sentencia de instancia provoca una infracción legal en las notificaciones y en los plazos para recurrir la sentencia, ya que, conforme a los errores de las notificaciones, estaría dentro de plazo.

Así, por ejemplo, STS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013, en virtud de las cuales se expone: 'Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271' Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015 : 'La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. (EDL 1992/17271).

De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2 012. Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación.

Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso- administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC (EDL 1992/17271) pero no el de nulidad.

Procede acometer en primer término el examen del motivo aducido en la demanda en relación con la declarada extemporaneidad del recurso contencioso, con el consiguiente efecto de firmeza e inimpugnabilidad de la resolución recurrida en esa instancia, a cuyo fin hemos de partir de que la norma aplicable al caso - por razones temporales.

Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo en tiempo y forma. La notificación no es, pues, sólo un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía que es, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.

A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 - aplicable a las notificaciones de los actos tributarios, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo-, únicamente es eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y el lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente. A este respecto, no cabe presumir el carácter de desconocido del domicilio donde se ha intentado la notificación si hay otros datos que lo desmienten o, al menos, permiten que surja una duda al respecto.

El órgano administrativo que dictó la resolución que debía notificarse, pudo y debió constatar estas circunstancias y no acudir presuroso al remedio excepcionalísimo de la notificación edictal que, si bien apta, como el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general, para la práctica de notificaciones cuando no pueden efectuarse por otro medio, no puede servir como alternativa u opción electiva a la notificación personal y directa, dada la extraordinaria dificultad de que el destinatario del acto notificado por edictos pueda conocerlo tempestivamente a efectos de su notificación y su eventual impugnación administrativa o jurisdiccional.

De clara contradicción cabe calificar el hecho de que otras resoluciones posteriores hayan sido válidamente notificadas en el domicilio designado y, al mismo tiempo, admitir sin duda alguna el carácter de ausente, algo que, si es admisible que la extranjera pudiera no conocer en su momento, sí le era exigible verificar, pues la resolución ahora impugnada omite toda consideración crítica a propósito del elemento de hecho relativo al carácter de ausente en su propio domicilio social, cuestión que merecía un análisis algo más razonado sobre la procedencia de la notificación por edictos, máxime cuando el recurrente en alzada alegó extensa y razonadamente sobre este punto. Sin embargo se limita a la transcripción de las normas aplicables al caso y a partir, tomando como base el resultado de ese intento infructuoso de notificación -cuyos hechos ni discute, ni analiza-, de la norma que prevé, cuando es desconocido el destinatario del acto o su domicilio o paradero, como medio de comunicación la publicación edictal ( artículo 83.d) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, a cuyo tenor: '...las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:...d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo'.

Ese proceder y es hacer supuesto de la cuestión, en tanto que supone aplicar correctamente una norma prevista para una hipótesis de hecho (que el interesado resulte desconocido en el domicilio donde se verificó el intento infructuoso de notificación), cuando tal hipótesis de hecho debe ser, en lugar de presumida apodícticamente y sin crítica alguna, objeto de examen singular. De hecho, es de admitir con carácter general que, en los casos en que quien debe recibir, como interesado, el acto dictado que debe notificarse, sea desconocido o tal circunstancia lo sea de su domicilio, no cabe otra alternativa que la publicación de edictos, algo que la Sala no puede discutir cuando concurre ese indeclinable presupuesto de hecho, pero sí es posible y exigible poner en cuestión, en el caso debatido, que ese domicilio fuera realmente desconocido para la Administración, duda de la que pudo perfectamente salir con sólo desplegar una mínima comprobación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala este reiterado criterio de la Sala sobre la improcedencia de la notificación por medio de edictos cuando no hay la debida constancia del carácter del domicilio . A este respecto, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03 : ' La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada, esto es, el 23 de diciembre de 2003. En consecuencia, desde la interposición del recurso de alzada (15 de julio de 1999) hasta aquel 23 de diciembre, día en que se llevó a efecto la válida notificación de la mencionada resolución, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, sin que se hubiese producido ninguna actividad interruptora del mismo, por lo que debía tener por consumada la prescripción'. 'La Administración recurrente entiende, por el contrario, que la notificación fue realizada de modo correcto, de tal forma que la sentencia de instancia debería haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo ya que en la fecha que se interpuso habría trascurrido el plazo para hacerlo. Considera que, en cualquier caso, no se habría producido la prescripción' . El objeto del presente recurso de casación bascula, por lo tanto, sobre la validez de la notificación mediante anuncios de la resolución adoptada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para la mejor decisión de la contienda se han de poner de manifiesto los hechos del litigio, según se desprenden de la sentencia discutida: 1.°) La notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se intentó el 23 de octubre de 2002, a las 18,40 horas, por correo postal certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por la sociedad interesada para recibir notificaciones: CALLE000 núm. NUM004 , de Madrid. Dicho intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue 'devuelto', marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a 'fallecido/a''. 2.°) Tras ese conato de notificación, la Administración acudió directamente a la forma edictal, publicando el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2003, constando también su exposición en la secretaría del Tribunal Económico- Administrativo Central).

Finalmente, se practicó una notificación personal mediante comparecencia del representante de la compañía interesada, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO.- Para apuntalar la afirmación de que la decisión de publicar edictos fue correcta, la Administración cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 .°) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5.°)]. Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 [ sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )]. Tercero.- Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 .°) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5.°)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98). El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4.°; 20/2000, FJ 2 y 53/2003 , FJ 3.°).

El análisis de las circunstancias en que se ha desarrollado en este caso la actuación notificadora (la realización de un único intento en el domicilio señalado, haciéndose constar de forma errónea la condición del 'fallecido' de la entidad destinataria; la existencia de ulteriores diligencias de comunicación practicadas con éxito en idéntico lugar; la permanencia del mismo domicilio; y la ausencia de actos del contribuyente tendentes a evitar la notificación) evidencia que, de acuerdo con la normativa vigente y a la luz de jurisprudencia de esta Sala sobre la validez de las notificaciones por edictos, la llevada a cabo en este caso el 22 de marzo de 2003 fue incorrecta, debiendo haber realizado la Administración, cuando menos, un segundo intento antes de acudir a la vía subsidiaria de los edictos, lo que nos lleva a la desestimación del motivo y a considerar tempestiva la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que el único acto de notificación eficaz se produjo el 22 de diciembre de 2003, cuando la entidad destinataria compareció ante las dependencia de la Administración, dándosele traslado de la resolución aprobada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Central'. No obsta a la aplicación al caso de esta jurisprudencia el hecho de que, en el asunto abordado por el Tribunal Supremo, la consecuencia de la indebida notificación del acto administrativo fuera la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, efecto jurídico que aquí no está en juego, pues lo relevante para su aplicación a este asunto es el examen que dicha sentencia efectúa a propósito de la validez y eficacia de la notificación por edictos, así como sus límites propios, dada la excepcionalidad de esa modalidad de la notificación.

El artículo 59 de la Ley 30/1992 , ya derogada, regula la práctica de las notificaciones a los interesados (actuales artículos 41 y siguientes de la Ley 3 9/2 015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En su redacción vigente al momento de suceder estos hechos, su apartado segundo preveía, en su párrafo segundo, que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. De tal modo que es cierto que la ley incluye la necesidad de que el intento de notificación se produzca en dos ocasiones. Ahora bien, este requisito se incorpora para el caso de que no haya en el domicilio ninguna persona que pueda hacerse cargo de la notificación.

En efecto, como ya hemos visto, al intentarse la notificación de la primera resolución se dejó constancia que el destinatario aparecía como ausente. De tal modo que la ley prevé este segundo intento de notificación únicamente para el caso de que el interesado no se encuentre transitoriamente en el lugar y pueda ser localizado después. En este mismo sentido, el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de tres de diciembre , por el que se aprueba el reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de trece de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone que 'No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal. Que la notificación tenga una dirección incorrecta. Que el destinatario de la notificación sea desconocido. Que el destinatario de la notificación haya fallecido. Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega' .

Conforme a lo expuesto, no hemos de estar al apartado tercero del artículo 59 de la Ley 30/1992 , sino a su apartado quinto, conforme al cual 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma o de la provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó .' Pues bien, resulta evidente que es este el caso ante el que nos encontramos, habida cuenta de que el destinatario figuraba como ausente en el domicilio proporcionado a efectos de notificaciones no se intentó en otro domicilio donde le constaba a la administración en el expediente.

Por su parte, la disposición adicional quinta del Real Decreto 557/2011 prevé la creación del tablón edictal de resoluciones de extranjería. En concreto, dispone, en su apartado primero, que 'Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el tablón edictal de resoluciones de extranjería.

Trascurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón edictal de resoluciones de extranjería se entenderá que esta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.' Esta cuestión llegó al Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 fijó la siguiente doctrina legal ' Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 3 0/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.

De acuerdo a esta doctrina cuando el intento de notificación se produce por correo certificado, práctica habitual en la Administración, el intento de notificación queda culminado el día de recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos. Es en este día cuando se entiende concluso el procedimiento a efectos de su cómputo máximo y el día en el que, en su caso, se produce su caducidad.

En los acuses de recibo consta la fecha y hora en la que el empleado de Correos ha intentado por dos veces la entrega y la fecha en la que este empleado realiza la devolución a la Administración.

Es esta última fecha en la que se produce la culminación del intento de notificación. Es importante tener presente que las notificaciones por correo certificado deben respetar la práctica de la notificación recogida en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de manera que, si intentada la notificación nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la entrega, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El Tribunal Supremo también fijó doctrina legal al respecto en la Sentencia de 28 de octubre de 2004 (Id Cendoj 28079130052004100466 ), según la que 'la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

El procedimiento notificador del Servicio de Correos se regula en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que en su artículo 42 señala que si intentada la notificación nadie puede hacerse cargo se intentará por una sola vez en una hora distinta en los tres días siguientes. Si practicado el segundo intento no se consigue la entrega se depositará en lista la notificación durante un plazo máximo de un mes. Es erróneo considerar que el intento de notificación se produce con el primer intento de entrega realizada por Correos. El intento de notificación solo se habrá producido cuando se haya realizado por dos veces el intento de entrega, de manera que es incorrecta la práctica por la que intentada una vez la entrega se procede a la notificación edictal. A título de ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2011 (Id Cendoj 28079230012011100592 ) declaró caducado un procedimiento cuyo plazo máximo vencía de 18 de febrero de 2010, en el que el primer intento de entrega se realizó el 17 de febrero mediante buro-fax con acuse de recibo, el cual fue recepcionado por la Administración el 19 de febrero. La entrega del buro-fax se produjo el 19 de febrero en el segundo intento de entrega. La casuística en esta materia es abundante. De ella destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2010 (Id Cendoj 08019330032010100102 ) en la que se consideró caducado por el paso del plazo legal de 12 meses un procedimiento sancionador incoado el 4 de noviembre, en el que se realizó un primer intento de entrega por correo certificado con acuse de recibo el 2 de noviembre del año siguiente, un segundo intento el 4 de noviembre y un tercer intento positivo el 8 de noviembre. En este caso, dado que tras los dos intentos de notificación no hubo devolución a la Administración sino un tercer intento en el que se produjo la notificación, el Tribunal entendió que el día en el que finalizó el procedimiento era el 8 de noviembre, fecha en la que ya había transcurrido más de 12 meses desde la incoación.

Esta situación ha variado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 por la que se rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en el sentido de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice ' (...) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado la notificación (...)', por esta otra 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'. Esta sentencia enjuicia la posible caducidad de un procedimiento sancionador incoado el 19 de octubre de 2005, en el que se intentó la notificación de su resolución mediante buro-fax los días 17 y 18 de octubre del año siguiente, teniendo entrada en la Administración la comunicación de Correos el 26 de octubre. En principio, la aplicación de la doctrina legal fijada en 2003 ocasionaría la caducidad del procedimiento. No obstante, el Tribunal Supremo rectifica la doctrinal legal considerando que el intento se consumó el 18 de octubre. A tal efecto, argumenta que la acreditación del intento a la que se refiere el artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse, sino que es una exigencia de constatación, de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente administrativo no prolonga el plazo.

La notificación es ineficaz: No se notifica de forma correcta, ya que la dirección correcta es CAMINO000 , número NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. El error de la administración es notificar en el piso NUM002 , es decir, notifica el bajo NUM003 , nada que ver con la dirección correcta. Se aportó en el acto de la vista y en la demanda, y se hace en el presente recurso copia de la residencia que está vigente hasta 2020, y en esa tarjeta de residencia, la dirección que establece es CAMINO000 , número NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. Por lo tanto, la notificación no se hizo correcta y la publicación edictal es nula, ya que existen dos direcciones, y la administración la hace en el NUM002 NUM003 , y en cambio la tarjeta de residencia establece que es el NUM005 NUM006 . Y en el NUM005 NUM006 , no se intentó la notificación.

Por tanto, debe tramitarse recurso contencioso- administrativo porque el acto administrativo que notificaba devino ineficaz y se debe entrar a valorar sobre el fondo del asunto en la demanda.

2) Infracción del art. 46 de la Ley 29/1998 . Además, si se analiza las fechas de notificación y el acuse de recibo del expediente administrativo, la notificación de la resolución es nula de pleno derecho al no respetar el procedimiento, ya que no se agota la notificación de forma correcta y además se notifica domicilio distinto al establecido en la propia tarjeta de residencia válida hasta el 2020.

Se tiene que admitir la demanda y resolver sobre el fondo del asunto que versa en la demanda, ya que, la demanda esta interpuesta dentro del plazo de 2 meses.

LA NOTIFICACION ADMINISTRATIVA ES INEFICAZ: Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario por su vinculación (personal, laboral...) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísimamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva procede examinar la notificación edictal efectuada'.

Las exigencias que viene poniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ilustrativa la sentencia de 20-4-2007, rec. 2270/2002 . Pte: Frías Ponce, Emilio cuando nos dice: 'No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras. Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.' Pues bien, el art. 59 de la LRJ-PAC señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

En el presente caso, no consta que la notificación se haya realizado en el NUM005 NUM006 , con lo la notificación edictal es nula, atendiendo a que ese error en la notificación de la Administración, debe favorecer al administrado aplicando el principio pro administrado y el de flexibilidad de las normas, toda vez que la notificación no se hizo en el domicilio de la tarjeta de residencia de la que tiene conocimiento la administración.

La administración nunca mando la notificación al número NUM001 , NUM005 NUM006 , solo lo mando al número NUM001 , NUM002 NUM003 , nada que ver con la dirección de la tarjeta de residencia que está vigente hasta 2020.

La Administración demandada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos señalando que se fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia apelada - que INADMITE por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia que acordó la extinción de la tarjeta de residencia de la demandante, con efectos desde el 06 de abril de 2012- no resulta conforme a Derecho, en esencia por: Notificación ineficaz; discrepar de las fechas de notificación de la resolución administrativa e interposición de la demanda, al considerar que la Administración debió agotar los intentos de notificación de la resolución en la totalidad de domicilios del interesado que constaban en el expediente.

Sin embargo, comparte en su totalidad la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, ya que la resolución administrativa, como se indica en la misma, tras dos intentos infructuosos de notificación personal (en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla, estando ausente la interesada, dejando aviso en el segundo intento) fue notificada por edictos, generando sus efectos desde el 26 de octubre de 2016; la demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017, fuera del plazo de dos meses establecido en el art 46.1 de la LJCA .

La recurrente sostiene que la resolución: 'No se notifica de forma correcta, ya que la dirección correcta es CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. El error de la Administración es notificar en el piso NUM002 , es decir, notifica el NUM002 NUM003 , nada que ver con la dirección correcta. Se aportó en el acto de la vista y en la demanda, y se hace en el presente recurso copia de la residencia que está vigente hasta 2020, y en esa tarjeta de residencia, la dirección que establece es CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. Por lo tanto, la notificación no se hizo correcta y la publicación edictal es nula, ya que existen dos direcciones, y la Administración la hace en el bajo A, y en cambio la tarjeta de residencia establece que es el NUM005 NUM006 .

Tal alegación carece de fundamento, toda vez que el último domicilio que figura en el expediente administrativo a efecto de notificaciones es que aquél en el que se intentan las mismas, CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla. Así se recoge en la solicitud de reagrupación familiar de 19 de agosto de 2016 que encabeza el mismo, y es allí donde se trata de notificar a la interesada el inicio del expediente de extinción de autorización de residencia con concesión de trámite de audiencia, resultando como ausente (primer intento) y dejándose aviso en el buzón (segundo intento), compareciendo la interesada personalmente en las dependencias de extranjería el 12/09/16, firmando la notificación en la que consta el tan citado domicilio del que estuvo ausente, sin que realizase manifestación alguna en orden a una eventual modificación de la dirección del mismo -ni ninguna otra- en virtud del trámite de audiencia concedido.

Obra en el expediente administrativo copia de la solicitud de residencia de la interesada del año 2010, en la que ciertamente figura como domicilio a efecto de notificaciones, el de CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla; frente a tal circunstancia hemos de señalar que: Este expediente se tramitó en el año 2010; que en los justificantes de intentos de notificación en el domicilio señalado de manera expresa para notificaciones en la solicitud de reagrupación familiar del año 2016 - CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla- no se alude a 'desconocido' o 'domicilio incorrecto' como motivo de la imposibilidad de practicar la misma, sino a 'ausente'; y finalmente que, como se ha indicado, la interesada compareció personalmente en las dependencias de Extranjería, tras intentarse sin éxito la notificación personal en el domicilio señalado por ella misma y utilizado por la Administración, firmando un recibí en documento en el que figura este mismo domicilio, sin hacer alegación alguna al respecto.

Resulta pues evidente que el defecto en la notificación alegado de contrario habría de ser achacado, de existir, a la propia interesada que, insistimos, habiendo tenido ocasión de señalar domicilio distinto a efecto de notificaciones del empleado por la Administración, no lo hace, pretendiendo ahora sacar partido de tal falta de diligencia, actuando contra sus propios actos.

Es, por tanto, palmario que la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada y el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998 .



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La sentencia apelada según el criterio que viene manteniendo la Sala debe considerarse conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ para recurrir los actos administrativos expresos contado desde que se notifican, bien sea de forma personal o mediante la publicación de edictos en los supuestos permitidos por la Ley ( arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ). Y ello porque el acto impugnado se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo a la interesada en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta NUM003 , de Alcantarilla, domicilio que es el mismo donde se practicó la notificación del trámite de audiencia. Se hicieron dos intentos de notificación personal, uno el 13 de octubre de 2016, a las 18,25 horas, y otro el 14 de octubre de 2016, a las 13 horas. En ambos casos la interesada estaba ausente, dejando aviso en el segundo intento; notificándose por edicto publicado en el BOE de 26 de octubre de 2016.

Por lo tanto, la notificación por edictos debe considerarse ajustada a Derecho de acuerdo con los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 ; generando efectos desde el 26 de octubre de 2016. En consecuencia, es evidente que la demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017 fuera de plazo. El plazo de dos meses para recurrir se inició el 27-10-2016, siguiente a la notificación de la resolución recurrida, y finalizó el 26-12-2017.

Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden. Pues bien, los arts.

42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 permiten hoy, cuando el interesado no se halle en su domicilio, que pueda hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre el domicilio designado para recibirla, siempre que se haga constar su identidad.

De estar ausente el interesado en el domicilio y no hacerse cargo de la notificación otra persona, de forma que no haya podido practicarse la notificación, cabe acudir a la notificación edictal de acuerdo con el art. 44 referido, que es lo sucedido en el presente caso.

Insiste la parte apelante en alegar que su domicilio radicaba en el nº. NUM001 . NUM005 NUM006 y no en la planta NUM002 NUM003 del CAMINO000 de Alcantarilla. Sin embargo, como indica la sentencia el último domicilio que figura en el expediente es este último siendo el utilizado para notificar el trámite de audiencia. Si bien es cierto que en el expediente tramitado el año 2010 para la concesión de la autorización de residencia el domicilio que figuraba en el expediente era el ubicado en el piso NUM005 NUM006 , también lo es que en el posterior tramitado el año 2016 para la reagrupación de un hijo de la interesada, el domicilio que se hizo constar era el de la planta NUM002 NUM003 y si bien es cierto que figura devuelta la notificación del acuerdo de inicio y concesión del trámite de audiencia por ausencia de la interesada, también lo es que posteriormente con fecha 12-9-16 compareció en la Oficina de Extranjería realizándose en su persona la notificación, sin comunicar que dicho domicilio hubiera sido modificado. Hay que tener en cuenta además que los intentos de notificación resultaron infructuosos por estar ausente la interesada y no por resultar desconocida. De hecho, se le dejó en el segundo de ellos un aviso de notificación en el buzón.



CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de abril de 2018.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 3 de octubre de 2016 (expediente NUM000 ) que acordó la extinción de la tarjeta de residencia de la apelante con efectos desde el 6 de abril de 2012, por entender que fue presentado fuera de plazo.

Llega el Juzgado a tal conclusión señalando que dispone el artículo 46 de la LJCA que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, mientras que el art. 128 de dicha Ley declara que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. Examinado el expediente administrativo, la resolución objeto de litigio se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta NUM003 , de Alcantarilla. Es el mismo domicilio donde se practica la notificación del trámite de audiencia. Se hacen dos intentos de notificación personal, uno el 13 de octubre de 2016, a las 18,25 horas, y otro el 14 de octubre de 2016, a las 13 horas. En ambos casos la interesada estaba ausente, dejando aviso en el segundo intento; notificándose por edicto publicado en el BOE de 26 de octubre de 2016. La notificación por edictos es ajustada a Derecho, artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 ; y genera sus efectos desde el 26 de octubre de 2016. La demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017, fuera de plazo. El plazo de dos meses para recurrir se inició el 27-10-2016, siguiente a la notificación de la resolución recurrida, y finalizó el 26-12-2017. El recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, lo que debe llevarnos a la inadmisibilidad del mismo. No debemos olvidar, en esta materia, que es jurisprudencia reiterada la que declara que en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E , conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que ' para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas en la Ley Jurisdiccional formas y requisitos que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad, finalidad perseguida y eficacia, y, por ello mismo, no pueden dejarse en su cumplimiento a las veleidades o libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse ' ( SSTC 95/1983, de 14 de noviembre , 37/1982, de 16 de junio , y 149/1986, de 26 de noviembre ).

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes fundamentos: 1) Infracciones de la legalidad y jurisprudencia. Notificación ineficaz. La sentencia de instancia provoca una infracción legal en las notificaciones y en los plazos para recurrir la sentencia, ya que, conforme a los errores de las notificaciones, estaría dentro de plazo.

Así, por ejemplo, STS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013, en virtud de las cuales se expone: 'Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271' Igualmente, en el mismo sentido: STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015 : 'La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. (EDL 1992/17271).

De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2 012. Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación.

Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso- administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC (EDL 1992/17271) pero no el de nulidad.

Procede acometer en primer término el examen del motivo aducido en la demanda en relación con la declarada extemporaneidad del recurso contencioso, con el consiguiente efecto de firmeza e inimpugnabilidad de la resolución recurrida en esa instancia, a cuyo fin hemos de partir de que la norma aplicable al caso - por razones temporales.

Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo en tiempo y forma. La notificación no es, pues, sólo un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía que es, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.

A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 - aplicable a las notificaciones de los actos tributarios, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo-, únicamente es eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y el lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente. A este respecto, no cabe presumir el carácter de desconocido del domicilio donde se ha intentado la notificación si hay otros datos que lo desmienten o, al menos, permiten que surja una duda al respecto.

El órgano administrativo que dictó la resolución que debía notificarse, pudo y debió constatar estas circunstancias y no acudir presuroso al remedio excepcionalísimo de la notificación edictal que, si bien apta, como el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general, para la práctica de notificaciones cuando no pueden efectuarse por otro medio, no puede servir como alternativa u opción electiva a la notificación personal y directa, dada la extraordinaria dificultad de que el destinatario del acto notificado por edictos pueda conocerlo tempestivamente a efectos de su notificación y su eventual impugnación administrativa o jurisdiccional.

De clara contradicción cabe calificar el hecho de que otras resoluciones posteriores hayan sido válidamente notificadas en el domicilio designado y, al mismo tiempo, admitir sin duda alguna el carácter de ausente, algo que, si es admisible que la extranjera pudiera no conocer en su momento, sí le era exigible verificar, pues la resolución ahora impugnada omite toda consideración crítica a propósito del elemento de hecho relativo al carácter de ausente en su propio domicilio social, cuestión que merecía un análisis algo más razonado sobre la procedencia de la notificación por edictos, máxime cuando el recurrente en alzada alegó extensa y razonadamente sobre este punto. Sin embargo se limita a la transcripción de las normas aplicables al caso y a partir, tomando como base el resultado de ese intento infructuoso de notificación -cuyos hechos ni discute, ni analiza-, de la norma que prevé, cuando es desconocido el destinatario del acto o su domicilio o paradero, como medio de comunicación la publicación edictal ( artículo 83.d) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, a cuyo tenor: '...las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:...d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo'.

Ese proceder y es hacer supuesto de la cuestión, en tanto que supone aplicar correctamente una norma prevista para una hipótesis de hecho (que el interesado resulte desconocido en el domicilio donde se verificó el intento infructuoso de notificación), cuando tal hipótesis de hecho debe ser, en lugar de presumida apodícticamente y sin crítica alguna, objeto de examen singular. De hecho, es de admitir con carácter general que, en los casos en que quien debe recibir, como interesado, el acto dictado que debe notificarse, sea desconocido o tal circunstancia lo sea de su domicilio, no cabe otra alternativa que la publicación de edictos, algo que la Sala no puede discutir cuando concurre ese indeclinable presupuesto de hecho, pero sí es posible y exigible poner en cuestión, en el caso debatido, que ese domicilio fuera realmente desconocido para la Administración, duda de la que pudo perfectamente salir con sólo desplegar una mínima comprobación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala este reiterado criterio de la Sala sobre la improcedencia de la notificación por medio de edictos cuando no hay la debida constancia del carácter del domicilio . A este respecto, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso el 1090/03 : ' La Sala de instancia consideró que aquella notificación fue defectuosa y, como tal, surtió efectos a partir de la fecha en que la interesada se dio por notificada, esto es, el 23 de diciembre de 2003. En consecuencia, desde la interposición del recurso de alzada (15 de julio de 1999) hasta aquel 23 de diciembre, día en que se llevó a efecto la válida notificación de la mencionada resolución, habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, sin que se hubiese producido ninguna actividad interruptora del mismo, por lo que debía tener por consumada la prescripción'. 'La Administración recurrente entiende, por el contrario, que la notificación fue realizada de modo correcto, de tal forma que la sentencia de instancia debería haber declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo ya que en la fecha que se interpuso habría trascurrido el plazo para hacerlo. Considera que, en cualquier caso, no se habría producido la prescripción' . El objeto del presente recurso de casación bascula, por lo tanto, sobre la validez de la notificación mediante anuncios de la resolución adoptada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Central. Para la mejor decisión de la contienda se han de poner de manifiesto los hechos del litigio, según se desprenden de la sentencia discutida: 1.°) La notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se intentó el 23 de octubre de 2002, a las 18,40 horas, por correo postal certificado con acuse de recibo, en el domicilio designado por la sociedad interesada para recibir notificaciones: CALLE000 núm. NUM004 , de Madrid. Dicho intento resultó fallido, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue 'devuelto', marcándose por el empleado de correos con una cruz en la casilla correspondiente a 'fallecido/a''. 2.°) Tras ese conato de notificación, la Administración acudió directamente a la forma edictal, publicando el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de marzo de 2003, constando también su exposición en la secretaría del Tribunal Económico- Administrativo Central).

Finalmente, se practicó una notificación personal mediante comparecencia del representante de la compañía interesada, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2003.

SEGUNDO.- Para apuntalar la afirmación de que la decisión de publicar edictos fue correcta, la Administración cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 .°) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5.°)]. Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 [ sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )]. Tercero.- Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 .°) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5.°)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98). El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4.°; 20/2000, FJ 2 y 53/2003 , FJ 3.°).

El análisis de las circunstancias en que se ha desarrollado en este caso la actuación notificadora (la realización de un único intento en el domicilio señalado, haciéndose constar de forma errónea la condición del 'fallecido' de la entidad destinataria; la existencia de ulteriores diligencias de comunicación practicadas con éxito en idéntico lugar; la permanencia del mismo domicilio; y la ausencia de actos del contribuyente tendentes a evitar la notificación) evidencia que, de acuerdo con la normativa vigente y a la luz de jurisprudencia de esta Sala sobre la validez de las notificaciones por edictos, la llevada a cabo en este caso el 22 de marzo de 2003 fue incorrecta, debiendo haber realizado la Administración, cuando menos, un segundo intento antes de acudir a la vía subsidiaria de los edictos, lo que nos lleva a la desestimación del motivo y a considerar tempestiva la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que el único acto de notificación eficaz se produjo el 22 de diciembre de 2003, cuando la entidad destinataria compareció ante las dependencia de la Administración, dándosele traslado de la resolución aprobada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Económico- Administrativo Central'. No obsta a la aplicación al caso de esta jurisprudencia el hecho de que, en el asunto abordado por el Tribunal Supremo, la consecuencia de la indebida notificación del acto administrativo fuera la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, efecto jurídico que aquí no está en juego, pues lo relevante para su aplicación a este asunto es el examen que dicha sentencia efectúa a propósito de la validez y eficacia de la notificación por edictos, así como sus límites propios, dada la excepcionalidad de esa modalidad de la notificación.

El artículo 59 de la Ley 30/1992 , ya derogada, regula la práctica de las notificaciones a los interesados (actuales artículos 41 y siguientes de la Ley 3 9/2 015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En su redacción vigente al momento de suceder estos hechos, su apartado segundo preveía, en su párrafo segundo, que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. De tal modo que es cierto que la ley incluye la necesidad de que el intento de notificación se produzca en dos ocasiones. Ahora bien, este requisito se incorpora para el caso de que no haya en el domicilio ninguna persona que pueda hacerse cargo de la notificación.

En efecto, como ya hemos visto, al intentarse la notificación de la primera resolución se dejó constancia que el destinatario aparecía como ausente. De tal modo que la ley prevé este segundo intento de notificación únicamente para el caso de que el interesado no se encuentre transitoriamente en el lugar y pueda ser localizado después. En este mismo sentido, el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de tres de diciembre , por el que se aprueba el reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de trece de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone que 'No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal. Que la notificación tenga una dirección incorrecta. Que el destinatario de la notificación sea desconocido. Que el destinatario de la notificación haya fallecido. Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega' .

Conforme a lo expuesto, no hemos de estar al apartado tercero del artículo 59 de la Ley 30/1992 , sino a su apartado quinto, conforme al cual 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma o de la provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó .' Pues bien, resulta evidente que es este el caso ante el que nos encontramos, habida cuenta de que el destinatario figuraba como ausente en el domicilio proporcionado a efectos de notificaciones no se intentó en otro domicilio donde le constaba a la administración en el expediente.

Por su parte, la disposición adicional quinta del Real Decreto 557/2011 prevé la creación del tablón edictal de resoluciones de extranjería. En concreto, dispone, en su apartado primero, que 'Cuando no se hubiese podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos regulados en el presente reglamento, la notificación se hará por medio de anuncio en el tablón edictal de resoluciones de extranjería.

Trascurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón edictal de resoluciones de extranjería se entenderá que esta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.' Esta cuestión llegó al Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 fijó la siguiente doctrina legal ' Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 3 0/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 3 0/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.

De acuerdo a esta doctrina cuando el intento de notificación se produce por correo certificado, práctica habitual en la Administración, el intento de notificación queda culminado el día de recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos. Es en este día cuando se entiende concluso el procedimiento a efectos de su cómputo máximo y el día en el que, en su caso, se produce su caducidad.

En los acuses de recibo consta la fecha y hora en la que el empleado de Correos ha intentado por dos veces la entrega y la fecha en la que este empleado realiza la devolución a la Administración.

Es esta última fecha en la que se produce la culminación del intento de notificación. Es importante tener presente que las notificaciones por correo certificado deben respetar la práctica de la notificación recogida en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de manera que, si intentada la notificación nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la entrega, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. El Tribunal Supremo también fijó doctrina legal al respecto en la Sentencia de 28 de octubre de 2004 (Id Cendoj 28079130052004100466 ), según la que 'la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

El procedimiento notificador del Servicio de Correos se regula en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que en su artículo 42 señala que si intentada la notificación nadie puede hacerse cargo se intentará por una sola vez en una hora distinta en los tres días siguientes. Si practicado el segundo intento no se consigue la entrega se depositará en lista la notificación durante un plazo máximo de un mes. Es erróneo considerar que el intento de notificación se produce con el primer intento de entrega realizada por Correos. El intento de notificación solo se habrá producido cuando se haya realizado por dos veces el intento de entrega, de manera que es incorrecta la práctica por la que intentada una vez la entrega se procede a la notificación edictal. A título de ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2011 (Id Cendoj 28079230012011100592 ) declaró caducado un procedimiento cuyo plazo máximo vencía de 18 de febrero de 2010, en el que el primer intento de entrega se realizó el 17 de febrero mediante buro-fax con acuse de recibo, el cual fue recepcionado por la Administración el 19 de febrero. La entrega del buro-fax se produjo el 19 de febrero en el segundo intento de entrega. La casuística en esta materia es abundante. De ella destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2010 (Id Cendoj 08019330032010100102 ) en la que se consideró caducado por el paso del plazo legal de 12 meses un procedimiento sancionador incoado el 4 de noviembre, en el que se realizó un primer intento de entrega por correo certificado con acuse de recibo el 2 de noviembre del año siguiente, un segundo intento el 4 de noviembre y un tercer intento positivo el 8 de noviembre. En este caso, dado que tras los dos intentos de notificación no hubo devolución a la Administración sino un tercer intento en el que se produjo la notificación, el Tribunal entendió que el día en el que finalizó el procedimiento era el 8 de noviembre, fecha en la que ya había transcurrido más de 12 meses desde la incoación.

Esta situación ha variado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 por la que se rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 , en el sentido de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice ' (...) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado la notificación (...)', por esta otra 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'. Esta sentencia enjuicia la posible caducidad de un procedimiento sancionador incoado el 19 de octubre de 2005, en el que se intentó la notificación de su resolución mediante buro-fax los días 17 y 18 de octubre del año siguiente, teniendo entrada en la Administración la comunicación de Correos el 26 de octubre. En principio, la aplicación de la doctrina legal fijada en 2003 ocasionaría la caducidad del procedimiento. No obstante, el Tribunal Supremo rectifica la doctrinal legal considerando que el intento se consumó el 18 de octubre. A tal efecto, argumenta que la acreditación del intento a la que se refiere el artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse, sino que es una exigencia de constatación, de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente administrativo no prolonga el plazo.

La notificación es ineficaz: No se notifica de forma correcta, ya que la dirección correcta es CAMINO000 , número NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. El error de la administración es notificar en el piso NUM002 , es decir, notifica el bajo NUM003 , nada que ver con la dirección correcta. Se aportó en el acto de la vista y en la demanda, y se hace en el presente recurso copia de la residencia que está vigente hasta 2020, y en esa tarjeta de residencia, la dirección que establece es CAMINO000 , número NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. Por lo tanto, la notificación no se hizo correcta y la publicación edictal es nula, ya que existen dos direcciones, y la administración la hace en el NUM002 NUM003 , y en cambio la tarjeta de residencia establece que es el NUM005 NUM006 . Y en el NUM005 NUM006 , no se intentó la notificación.

Por tanto, debe tramitarse recurso contencioso- administrativo porque el acto administrativo que notificaba devino ineficaz y se debe entrar a valorar sobre el fondo del asunto en la demanda.

2) Infracción del art. 46 de la Ley 29/1998 . Además, si se analiza las fechas de notificación y el acuse de recibo del expediente administrativo, la notificación de la resolución es nula de pleno derecho al no respetar el procedimiento, ya que no se agota la notificación de forma correcta y además se notifica domicilio distinto al establecido en la propia tarjeta de residencia válida hasta el 2020.

Se tiene que admitir la demanda y resolver sobre el fondo del asunto que versa en la demanda, ya que, la demanda esta interpuesta dentro del plazo de 2 meses.

LA NOTIFICACION ADMINISTRATIVA ES INEFICAZ: Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario por su vinculación (personal, laboral...) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario. Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísimamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva procede examinar la notificación edictal efectuada'.

Las exigencias que viene poniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ilustrativa la sentencia de 20-4-2007, rec. 2270/2002 . Pte: Frías Ponce, Emilio cuando nos dice: 'No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras. Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.' Pues bien, el art. 59 de la LRJ-PAC señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

En el presente caso, no consta que la notificación se haya realizado en el NUM005 NUM006 , con lo la notificación edictal es nula, atendiendo a que ese error en la notificación de la Administración, debe favorecer al administrado aplicando el principio pro administrado y el de flexibilidad de las normas, toda vez que la notificación no se hizo en el domicilio de la tarjeta de residencia de la que tiene conocimiento la administración.

La administración nunca mando la notificación al número NUM001 , NUM005 NUM006 , solo lo mando al número NUM001 , NUM002 NUM003 , nada que ver con la dirección de la tarjeta de residencia que está vigente hasta 2020.

La Administración demandada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos señalando que se fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia apelada - que INADMITE por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia que acordó la extinción de la tarjeta de residencia de la demandante, con efectos desde el 06 de abril de 2012- no resulta conforme a Derecho, en esencia por: Notificación ineficaz; discrepar de las fechas de notificación de la resolución administrativa e interposición de la demanda, al considerar que la Administración debió agotar los intentos de notificación de la resolución en la totalidad de domicilios del interesado que constaban en el expediente.

Sin embargo, comparte en su totalidad la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, ya que la resolución administrativa, como se indica en la misma, tras dos intentos infructuosos de notificación personal (en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla, estando ausente la interesada, dejando aviso en el segundo intento) fue notificada por edictos, generando sus efectos desde el 26 de octubre de 2016; la demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017, fuera del plazo de dos meses establecido en el art 46.1 de la LJCA .

La recurrente sostiene que la resolución: 'No se notifica de forma correcta, ya que la dirección correcta es CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. El error de la Administración es notificar en el piso NUM002 , es decir, notifica el NUM002 NUM003 , nada que ver con la dirección correcta. Se aportó en el acto de la vista y en la demanda, y se hace en el presente recurso copia de la residencia que está vigente hasta 2020, y en esa tarjeta de residencia, la dirección que establece es CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla. Por lo tanto, la notificación no se hizo correcta y la publicación edictal es nula, ya que existen dos direcciones, y la Administración la hace en el bajo A, y en cambio la tarjeta de residencia establece que es el NUM005 NUM006 .

Tal alegación carece de fundamento, toda vez que el último domicilio que figura en el expediente administrativo a efecto de notificaciones es que aquél en el que se intentan las mismas, CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla. Así se recoge en la solicitud de reagrupación familiar de 19 de agosto de 2016 que encabeza el mismo, y es allí donde se trata de notificar a la interesada el inicio del expediente de extinción de autorización de residencia con concesión de trámite de audiencia, resultando como ausente (primer intento) y dejándose aviso en el buzón (segundo intento), compareciendo la interesada personalmente en las dependencias de extranjería el 12/09/16, firmando la notificación en la que consta el tan citado domicilio del que estuvo ausente, sin que realizase manifestación alguna en orden a una eventual modificación de la dirección del mismo -ni ninguna otra- en virtud del trámite de audiencia concedido.

Obra en el expediente administrativo copia de la solicitud de residencia de la interesada del año 2010, en la que ciertamente figura como domicilio a efecto de notificaciones, el de CAMINO000 , nº NUM001 , NUM005 NUM006 de Alcantarilla; frente a tal circunstancia hemos de señalar que: Este expediente se tramitó en el año 2010; que en los justificantes de intentos de notificación en el domicilio señalado de manera expresa para notificaciones en la solicitud de reagrupación familiar del año 2016 - CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta. NUM003 , de Alcantarilla- no se alude a 'desconocido' o 'domicilio incorrecto' como motivo de la imposibilidad de practicar la misma, sino a 'ausente'; y finalmente que, como se ha indicado, la interesada compareció personalmente en las dependencias de Extranjería, tras intentarse sin éxito la notificación personal en el domicilio señalado por ella misma y utilizado por la Administración, firmando un recibí en documento en el que figura este mismo domicilio, sin hacer alegación alguna al respecto.

Resulta pues evidente que el defecto en la notificación alegado de contrario habría de ser achacado, de existir, a la propia interesada que, insistimos, habiendo tenido ocasión de señalar domicilio distinto a efecto de notificaciones del empleado por la Administración, no lo hace, pretendiendo ahora sacar partido de tal falta de diligencia, actuando contra sus propios actos.

Es, por tanto, palmario que la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada y el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998 .



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La sentencia apelada según el criterio que viene manteniendo la Sala debe considerarse conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ para recurrir los actos administrativos expresos contado desde que se notifican, bien sea de forma personal o mediante la publicación de edictos en los supuestos permitidos por la Ley ( arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ). Y ello porque el acto impugnado se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo a la interesada en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 pl. NUM002 Pta NUM003 , de Alcantarilla, domicilio que es el mismo donde se practicó la notificación del trámite de audiencia. Se hicieron dos intentos de notificación personal, uno el 13 de octubre de 2016, a las 18,25 horas, y otro el 14 de octubre de 2016, a las 13 horas. En ambos casos la interesada estaba ausente, dejando aviso en el segundo intento; notificándose por edicto publicado en el BOE de 26 de octubre de 2016.

Por lo tanto, la notificación por edictos debe considerarse ajustada a Derecho de acuerdo con los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 ; generando efectos desde el 26 de octubre de 2016. En consecuencia, es evidente que la demanda de recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de enero de 2017 fuera de plazo. El plazo de dos meses para recurrir se inició el 27-10-2016, siguiente a la notificación de la resolución recurrida, y finalizó el 26-12-2017.

Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden. Pues bien, los arts.

42.2 y 44 de la Ley 39/ 2015 permiten hoy, cuando el interesado no se halle en su domicilio, que pueda hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre el domicilio designado para recibirla, siempre que se haga constar su identidad.

De estar ausente el interesado en el domicilio y no hacerse cargo de la notificación otra persona, de forma que no haya podido practicarse la notificación, cabe acudir a la notificación edictal de acuerdo con el art. 44 referido, que es lo sucedido en el presente caso.

Insiste la parte apelante en alegar que su domicilio radicaba en el nº. NUM001 . NUM005 NUM006 y no en la planta NUM002 NUM003 del CAMINO000 de Alcantarilla. Sin embargo, como indica la sentencia el último domicilio que figura en el expediente es este último siendo el utilizado para notificar el trámite de audiencia. Si bien es cierto que en el expediente tramitado el año 2010 para la concesión de la autorización de residencia el domicilio que figuraba en el expediente era el ubicado en el piso NUM005 NUM006 , también lo es que en el posterior tramitado el año 2016 para la reagrupación de un hijo de la interesada, el domicilio que se hizo constar era el de la planta NUM002 NUM003 y si bien es cierto que figura devuelta la notificación del acuerdo de inicio y concesión del trámite de audiencia por ausencia de la interesada, también lo es que posteriormente con fecha 12-9-16 compareció en la Oficina de Extranjería realizándose en su persona la notificación, sin comunicar que dicho domicilio hubiera sido modificado. Hay que tener en cuenta además que los intentos de notificación resultaron infructuosos por estar ausente la interesada y no por resultar desconocida. De hecho, se le dejó en el segundo de ellos un aviso de notificación en el buzón.



CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación 29/18 interpuesto por Dª. Vicenta , contra la sentencia 207/17, de 3 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 2/2017, que se confirma y ratifica en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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