Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2016 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 326/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100520

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3688

Núm. Roj: STSJ PV 3688/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 224/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 326/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 224/2016 -y acumulado- y seguido por el procedimiento
ordinario, en el que se impugna:
-La Orden Foral nº 92/2016, de 24 de febrero, que convalidaba Resolución del Director de Finanzas
y Presupuestos de 26 de Noviembre de 2.015 dirigida al cobro de la deuda contraída por el Ayuntamiento
de Lantarón de la anualidad del pago aplazado correspondiente a 2.014, del precio de la compraventa del
complejo inmobiliario de Sobrón, que se tenía por vencida, liquida y exigible desde el 1 de abril de 2.015, y a
llevar a efecto por los mecanismos legales oportunos; y la,
-La Orden Foral nº 225/2016, de 25 de abril, que declaraban la procedencia de la compensación con
determinados pagos a realizar por la Diputación en favor del Ayuntamiento, de la deuda aplazada en el mismo
concepto correspondiente a la anualidad de 2.015.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : El AYUNTAMIENTO DE LANTARÓN, representado por el procurador D. ALBERTO
ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D. LUIS URKIZA UGARTE.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por el SERVICIO
JURÍDICO DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LANTARÓN, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral nº 92/2016, de 24 de febrero, que convalidaba Resolución del Director de Finanzas y Presupuestos de 26 de Noviembre de 2.015 dirigida al cobro de la deuda contraída por el Ayuntamiento de Lantarón de la anualidad del pago aplazado correspondiente a 2.014, del precio de la compraventa del complejo inmobiliario de Sobrón, que se tenía por vencida, liquida y exigible desde el 1 de abril de 2.015, y a llevar a efecto por los mecanismos legales oportunos; quedando registrado dicho recurso con el número 224/2016.

Por resolución de fecha 17 de octubre de 2016 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala -con el Nº 292/2016- en el que se impugnaba la Orden Foral nº 225/2016, de 25 de abril, que declaraban la procedencia de la compensación con determinados pagos a realizar por la Diputación en favor del Ayuntamiento, de la deuda aplazada en el mismo concepto correspondiente a la anualidad de 2.015 y en el que figuraban como partes el AYUNTAMIENTO DE LANTARÓN y la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 13 de febrero de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 80.552,52 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Señalada la votación y fallo del presente asunto para el pasado día 15 de Junio, la Providencia de 21 del mismo mes acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca del siguiente punto no suscitado por las partes, con suspensión del plazo para dictar sentencia y en base al artículo 33.2 LJCA ; 'Si habida cuenta de que se trata de la eficacia y extinción (total o parcial) de un contrato privado de compraventa, según común calificación de las partes, el conocimiento de las cuestiones planteadas corresponde al Orden Contencioso- Administrativo o al Orden Civil de la jurisdicción'.

En escrito registrado el 26 de junioel Fiscalse pronunciaba en favor de la competencia de los juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz .

Por su parte, el Ayuntamiento de Lantarón recurrente registraba el 6 de julio un escrito en el que, por las razones que entendía aplicables al caso, se pronunciaba en favor de la competencia jurisdiccional del Orden Contencioso- Administrativo, en particular considerando que la cuestión a decidir era la de si de darse una deuda de carácter civil a favor de la Diputación Foral, podía ésta utilizar figuras como la compensación de esas deudas con las cantidades a abonar al Ayuntamiento de naturaleza pública, como las del Fondo de Financiación de Entidades Locales. -FOFEL-.

El 13 de Julio se formulaba el escrito de la Diputación de Álava en que sostenía que se trata en el proceso de conocer de actos sujetos a Derecho Administrativo, como es compensar deudas con cargo a la participación en el FOFEL, de modo que, a su juicio, siendo competencia de este Orden, las otras cuestiones relativas al vencimiento, liquidez y exigibilidad de las deudas compensadas deberán ser resueltas por esta Sala a los solos efectos prejudiciales en base al artículo 10 de la LOPJ y 4º de la LJCA .

OCTAVO.- Ya producido el cese en esta Sala de la Sra. Magistrada Doña Margarita Díaz Pérez que formaba parte del Tribunal inicialmente formado, se integra el mismo con el Presidente de la Sala, Don LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA, que interviene en las deliberaciones de votación y fallo de todos los asuntos correspondientes al día 30 de Octubre de 2.018 de esta Sección Primera.

NOVENO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos


PRIMERO-. En los presentes procesos acumulados nº 224 y 292 de 2.016, se impugnan las siguientes actuaciones constituidas por Ordenes Forales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava (en adelante DFA): -La O.F. nº 92/2016, de 24 de febrero, que convalidaba Resolución del Director de Finanzas y Presupuestos de 26 de Noviembre de 2.015 dirigida al cobro de la deuda contraída por el Ayuntamiento de Lantarón de la anualidad del pago aplazado correspondiente a 2.014, del precio de la compraventa del complejo inmobiliario de Sobrón, que se tenía por vencida, liquida y exigible desde el 1 de abril de 2.015, y a llevar a efecto por los mecanismos legales oportunos.

-La Orden Foral nº 225/2016, de 25 de abril, que declaraban la procedencia de la compensación con determinados pagos a realizar por la Diputación en favor del Ayuntamiento, de la deuda aplazada en el mismo concepto correspondiente a la anualidad de 2.015.

Dichas plazos ascendían a 40.276,26 € cada uno.

En escrito de demanda formulado el 9 de octubre de 2.017, -f. 118 a 149-, la representación del municipio recurrente, después de ratificar la naturaleza privada del contrato, venía a cuestionar la viabilidad de que la Administración foral, modificando una relación jurídica privada a través de actos administrativos unilaterales -cuando por demás el propio Ayuntamiento había acordado en abril de 2.016 la restitución del complejo inmobiliario y la retracción del precio también con carácter firme y consentido-, procediera a hacer efectivas esa deudas mediante compensación con créditos públicos en favor del municipio, basándose para ello en el régimen del artículo 109 de la Ley de Bases de Régimen Local , y esgrimiendo el artículo 102 del D.F 48/1994, de 10 de mayo, sobre compensación de deudas de entidades públicas, pues los compensables son los créditos tributarios y demás de derecho público, y no así los de Derecho privado, citando en contra el artículo 110 de la LPAP 33/2.003, de 3 de Noviembre, que atribuye al orden civil las controversias sobre los contratos sobre bienes y derechos patrimoniales de las AA.PP, y también el TRLCAP de 16 de junio de 2.000, aplicable al caso, en sus arts. 5º y 9º.

Se continua haciendo cita, entre otros preceptos generales, de los artículos 11 y 12 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de Diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del T.H.A, sobre la distinción de ingresos de Derecho público y privado, de la que se deriva un diferente régimen respecto de las deudas, - articulo 15-, debiendo hacerse efectivos los segundos conforme a las normas y procedimientos del Derecho Privado. Añade que, por su parte, la Norma Foral 19/1997, de 30 de Junio, sobre el FOFEL, en nada desdice lo anterior. Se citan copiosamente Sentencias del Tribunal Supremo y de otros órganos jurisdiccionales para ilustrar acerca de que la DFA no puede ser, 'juez y parte ' en el ámbito del Derecho Privado, y falta Sentencia firme que obligue al pago de la suma que se trata de compensar.

La oposición a las pretensiones del municipio demandante que desarrolla la representación de la DFA, -f. 202 a 210 de estos autos-, se sustenta sobre los ahora resumidos planteamientos, una vez enunciados los antecedentes de la operación de compraventa producida el 21 de noviembre de 2.002 y sus vicisitudes posteriores; -Referencias legales y doctrinales a la compensación en el ámbito civil, - arts. 1.195 a 1.202 CC -.

-Menciones a la compensación en el orden administrativo, tanto en procedimiento de apremio por créditos de Derecho público como por deudas entre Administraciones Públicas, con cita del articulo 109 LBRL y sentencias del Tribunal Supremo, entendiendo que la redacción actual de dicho precepto dada por Ley 27/2013, de 27 de Diciembre , faculta 'a sensu contrario' para compensar las deudas de Derecho privado.

-Respecto de la compensación de deudas de Entes Locales con cargo a su participación en los tributos estatales o forales, cita la D.A Cuarta del TRLHL 2/2004, de 5 de marzo y la STC 233/1999, de 16 de diciembre , que la legitimó respecto de la ley de Haciendas Locales de 1.988, e, igualmente, la N.F 19/1997, de 30 de Junio, reguladora del FOFEL.

-Otras consideraciones se centran en el carácter firme del crédito a favor de la DFA, que es la firmeza administrativa del acto que determina el crédito a compensar, y que en este caso se derivaría del mismo contrato, - articulo 1.091 CC -.

-Las fundamentaciones finales viene tanto a rechazar que la DFA haya modificado unilateralmente el contrato de compraventa en su día suscrito, como a cuestionar que la Entidad local recurrente esté facultada para resolver la venta, o a proclamar la ausencia de empleo de vías de hecho, que, en todo caso, no habrían sido impugnadas en plazo y llevarían a la inadmisión del proceso. - Artículos 46.3 y 69.b) LJCA -.



SEGUNDO.- La Sala, en función de la tesis del articulo 33.2 LJCA suscitada a las partes, y del resultado de la audiencia de las mismas, extrae las siguientes conclusiones a las que va a ajustar sus pronunciamientos: -Con carácter general, las cuestiones relativas al cumplimiento y la extinción de los contratos privados de las Administraciones Publicas, -y la compensación es una de sus modalidades, ex articulo 1.156 CC -, corresponden al Orden Jurisdiccional Civil, y así se colegía también del artículo 9.3 del T.R. de la LCAP aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, vigente en la fecha de contracción de las obligaciones contractuales en este supuesto.

Resulta plausible, por tanto, someter a duda inicial la jurisdicción de los Tribunales de lo C-A para conocer del presente asunto.

-Ahora bien, cuando la materia litigiosa no recae sobre el ejercicio civil de la compensación, (aunque lo sea mediante 'actos administrativos ', - articulo 3.a) LJCA -), sino sobre la existencia de las potestades que habiliten a una de las Administraciones contratantes para hacerla valer fuera del marco del régimen del Derecho Privado, ciertamente el Orden Contencioso-Administrativo será el llamado a revisar los actos en que ese ejercicio de potestades públicas se haya producido.

-Como consecuencia, deducir si la DFA contaba con esa concreta competencia de ejercicio será el objeto básico y preferente del proceso contencioso-administrativo, de manera tal que, de llegarse a la conclusión de que tales facultades no concurrían en ella, no cabrá ya examinar a titulo prejudicial los fundamentos y las excepciones empleadas por cada parte en sede del contrato privado y quedará implícitamente indicada la Jurisdicción Civil para que la Administración que decida hacer valer la extinción o el incumplimiento, entable ante ella las acciones oportunas fuera de toda prerrogativa de autotutela, siendo tal el ámbito donde las partes habrán de plantear sus acciones y excepciones sobre el pago del precio contractual, sus aplazamientos, o, en su caso, la restitución de las prestaciones contractuales. No hay por tanto cuestiones previas de carácter prejudicial basadas en el artículo 4º de la LJCA (o 10º de la LPOJ) que se deban abordar, y si, a lo sumo, las derivables de la hipotética ratificación de la competencia de la Administración foral para compensar en régimen de Derecho administrativo, que ya quedarían, en ese caso, vinculadas a ese sector del ordenamiento jurídico, (firmeza, preclusión, etc...)

TERCERO.- Con este anticipado diseño , la clave decisoria de la controversia litigiosa es la de si cabe reconocer legal o normativamente la facultad de las Administraciones públicas territoriales de compensar los créditos públicos a su cargo con deudas de Derecho Privado contraídas por personas físicas o jurídicas, en particular por los Entes o Administraciones Locales, y el criterio de esta Sala va a ser rotundamente negativo.

La primera razón es que si las Administraciones Públicas pudieran ejercitar sus potestades públicas para hacer cumplir los contratos privados en que intervengan, quedaría vacía de contenido la ya repetida cláusula legal que les despoja de 'imperium ' en cuanto al enjuiciamiento de su ejecución, cumplimiento y extinción, y les somete al régimen procesal civil ordinario, por inusual que le resulte al poder público equipararse a los sujetos privados y por más que sean dos Administraciones Publicas la que ocupen las posiciones procesales antagónicas en ese litigio común.

Esa cláusula competencial viene sucesivamente afirmada por la legislación contractual de las Administraciones Públicas, y del T.R de 16 de Junio de 2.000 trascendió a la LCSP 30/2007, de 30 de Octubre, y a su Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, - articulo 21.2-, manteniéndose en la actual LCSP 9/2017, de 8 de Noviembre, cuyo artículo 26.4 señala que, 'en lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.' añadiendo el artículo 27.2que; 'El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior'.

Desde el prisma de la legislación hacendística, concurre la disposición que la parte recurrente invoca de la Norma Foral 53/1.992, de 18 de Diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio foral alavés, expresiva de que los ingresos privados deben hacerse efectivos conforme a las normas y procedimientos del Derecho privado, que es fiel trasunto del artículo 4º del TR. de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de Marzo de 2.004 que, respecto de los ingresos de Derecho privado, establece que, 'la efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado'. Y para cerrar el círculo, también es concorde con la del artículo 19.1 de la LGP 47/2003, de 26 de Noviembre, sobre, 'Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal', que confirma el carácter estructural y sistémico de la previsión de que, 'la efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado'. En el mismo sentido, y por exhaustividad, el artículo 39.6 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Es decir, que esos derechos y obligaciones se realizan conforme al Código Civil y demás disposiciones de Derecho sustantivo privado y mediante el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y no mediante medidas administrativas unilaterales, exorbitantes, autoejecutivas y determinantes de especial sujeción para el deudor de Derecho patrimonial privado. (empleo de la vía de apremio, compensación con créditos públicos).

La primera conclusión es, por tanto, que la figura o institución de la compensación propia del Derecho público y regida por el Derecho administrativo presupuestario no puede aplicarse a la exacción o satisfacción de deudas nacidas del Derecho privado, y así lo reafirma la propia LGP en su artículo 14 1. cuando señala que, 'En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública estatal que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público'.

No hay, por tanto compensación de régimen administrativo para las deudas de carácter privado a favor del Estado o de los Territorios Históricos forales desde la perspectiva activa del poder público llamado a acordarla, del mismo modo que no hay embargo ni posibilidad de empleo de las otras potestades de ejecución en régimen de autotutela y de las prerrogativas que la normativa presupuestaria atribuye al Estado y a las otras Administraciones publicas.

De ello surge la necesidad sistemática insoslayable de excluir interpretaciones gramaticales forzadas de otros preceptos y disposiciones que rigen la materia, como ocurre con el artículo 109 de la Ley de Bases de Régimen Local , que en la redacción dada por la Ley 27/2013, es del siguiente tenor literal.

'1. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas.

2. La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de Derecho público o sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.' Frente a lo que la Administración foral demandada defiende, esta disposición no hace sino corroborar que el régimen público de la compensación de deudas está circunscrito a las de Derecho público, y no solo en su apartado 2, sino en el apartado 1 en el que precisamente se remite a la normativa específica 'en materia de compensación de deudas' que ya hemos visto lo que establece, y que en esos supuestos no necesita ser reafirmada.

Sí tiene más claro sentido interpretativo en cambio que se especifique en el apartado 2 que la compensación de deudas se refiere solo a las de derecho público, y no a otras, cuando se está precisamente en el ámbito de esos organismos y sociedades públicas donde más se conciben las obligaciones de derecho privado contraídas por ellas o frente a ellas.

Respecto de los demás argumentos opuestos por la DFA demandada, solo cabe decir que, frente al peso literal, sistemático y jurídicamente estructurante de cuantas disposiciones se han ido mencionando, no puede dicha parte justificar que las referencias que otras reglas, -como la Disposición Adicional Cuarta del TR de la Ley de Haciendas Locales (R.D-Leg. 2/2004, de 5 de marzo)-, hacen a la compensación de las deudas firme s contraídas por las EE.LL con cargo a las órdenes de pago emitidas en base al sistema de participación en los tributos del Estado, (como la misma NF 19/1997, del 30 de Junio, del FOFEL), abarquen esa posibilidad por el hecho de que no hagan una expresa exclusión de las deudas de Derecho privado, al ser exclusión que ya hemos visto que es general, sistemática y omnipresente, por lo que dar carta de naturaleza a que estas disposiciones que se invocan no hagan restricciones al respecto, supondría tanto como desconocer el límite de las potestades administrativas sobre el que se ha venido insistiendo, y no atribuir el sentido que es inherente a tal figura de compensación.



CUARTO.- Todo lo argumentado, que excusa por innecesario de todo examen de aspectos de la controversia que quedan superados, (firmeza de las deudas, vías de hecho,...), lleva a la consecuente estimación del recurso, y a la anulación de las Resoluciones recurridas, con restablecimiento de la situación a su estado anterior mediante la devolución de la sumas detraídas en base a dichas actuaciones.



QUINTO .- Las costas resultan de preceptiva imposición a la parte demandada. - Articulo 139.1 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACUMULADO ARRIBA REFERENCIADO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LANTARON CONTRA LAS ÓRDENES FORALES DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA CON Nº 92/2016, DE 24 DE FEBRERO, Y 225/2016, DE 25 DE ABRIL, RELATIVAS AL COBRO DE DEUDAS MEDIANTE COMPENSACIÓN CONTRAÍDAS POR EL AYUNTAMIENTO RECURRENTE POR CAUSA DE LA COMPRAVENTA DEL LLAMADO 'COMPLEJO INMOBILIARIO DE SOBRÓN', (PAGOS APLAZADOS DE 2.014 Y 2.015), E IMPORTE CONJUNTO DE 80.552,52 EUROS, Y DECLARAR DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAR DICHAS RESOLUCIONES, CON DEVOLUCIÓN DE LA SUMAS DETRAIDAS QUE TRAIGAN ORIGEN EN DICHAS ÓRDENES Y SU EJECUCIÓN, SUJETA A INTERES DE DEMORA, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0224 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 5 de noviembre de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.