Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 940/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100286
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2591
Núm. Roj: STSJ PV 2591/2018
Resumen:
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 940/2017
SENTENCIA NÚMERO 326/2018
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 187/2017,
de 28 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso
39/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de octubre de 2016 del
Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de
2 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de junio de 2016.
Son parte:
- Apelante : D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Borja Sabas García-Borreguero y
dirigido por el letrado D. José Ramón Villafañe Bueno.
- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada
y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Luis Andrés recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia 187/17, se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia, en contra del apelante, por la que se acuerda denegar la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por considerar que dicha resolución es contraria a derecho y lesiva a los intereses del apelante, con imposición de costas a la Administración, en caso de que se opusiera al recurso.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Administración del Estado apelada, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto y confirme la Sentencia apelada.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03/07/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Luis Andrés , nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 187/2017, de 28 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 39/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de octubre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de junio de 2016.
La resolución inicial de la Administración justificó la conclusión a la que llegó, desestimatoria de lo solicitado, con remisión a las pautas recogidas en los arts. 31.3 y 31.5 de la Ley Orgánica de Extranjería, en relación con el art. 124 y 128 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, deteniéndose en lo recogido en el art. 124.2.b) de éste, en cuanto a la exigencia de aportar contrato de trabajo, firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud por un periodo que no sea inferior a un año, para dejar constancia que en el contrato que se aportó al expediente las partes interesadas firman el mismo el 13 de octubre de 2015, lo que se consideró no cumplido el requisito referido.
Alude a que el contrato presentado, como ayudante de camarero y jornada de 56 horas semanales para la empresa Pizzeria Estefano, S.L., actividad económica de restaurante y puestos de comida, y con centro de trabajo en Castro Urdiales (Cantabria); precisa, tras ello, con remisión a pronunciamientos de esta Sala, la atribución a la Administración para comprobar si el contrato respondía o no a la finalidad real y no meramente formal, para añadir que examinado el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 aportado, se desprendía que la empresa no contaba con tales medios económicos en cuantía suficiente para hacer frente a la contratación que ascendía a 9.191,60 euros de salario bruto más las cotizaciones a cargo del empresario, es por lo que se concluyó que la contratación no resultaba viable ni factible económicamente.
Ello se ratificó en la resolución que desestimó el recurso de reposición; precisó que frente a la conclusión que la Administración sacó de la documentación analizada, por el interesado no se presentaban nuevos certificados fiscales que pudieran servir para acreditar mayores medios, limitándose a referirse a la jurisprudencia de casos considerados similares, rechazando que se pudiera aplicar la doctrina de los actos propios, con remisión a lo que significa, para añadir que en el caso quedaba claro que los actos alegados por el interesado no afectaban a él sino a otros extranjeros con situaciones jurídicas diferentes, para ratificar que el interesado no cumplía los requisitos establecidos, por lo que no cabía autorizar la residencia temporal soportado en el arraigo social, sin perjuicio de que cumpliera o no otras vías de acceso a la autorización.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
En el FJ 1º tiene presente el planteamiento del demandante y la oposición de la Administración del Estado.
En el FJ 2º se remite al marco normativo aplicable como ya tuvo presente la Administración, art. 31.3 y 5 de la Ley Orgánica de Extranjería y art. 124 de su Reglamento.
En el FJ 3º razona la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia apelada, con precisiones sobre la necesidad de acreditar, en las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, los medios económicos del empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, con alusión a que así se había pronunciado esta Sala en diversas sentencias, haciendo cita de las sentencias 55/2017, de 31 de enero; 30/2017, de 25 de enero, y 19/2017, de 18 de enero.
Retoma lo que se razonó en la sentencia 19/2017, de 18 de enero, tras lo que concluye: < < En el presente caso, a través de la documental aportada al expediente, se constata que el contrato de trabajo aportado tiene fecha de octubre de 2015 cuando la solicitud es de junio de 2016 y no corresponde a la Administración haber requerido al solicitante para que aportara un contrato de trabajo actual, sino que es una obligación que corresponde al solicitante y que podía haber subsanado en cualquier momento, aunque no lo ha hecho. Asimismo, se constata que el empleador del contrato de trabajo, en la última declaración del Impuesto de Sociedades anterior a la solicitud de la residencia, la del año 2014, tuvo unos beneficios netos anuales de 6.486,10 euros; en el contrato de trabajo se ha fijado para el trabajador (aquí recurrente) un salario de 9.191,60 euros anuales.
A tenor de los datos expuestos, no puede sostenerse que el empleador cuente con medios suficientes para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato, pues las mismas superan incluso el total de sus rendimientos. Y estos datos no han quedado desvirtuados por prueba alguna que podía haber aportado el demandante.
Por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 64, la denegación de la autorización de residencia por arraigo social que había solicitado el aquí demandante, está amparada en el art. 69.1.a), lo que determina que la demanda deba ser desestimada > > .
TERCERO.- El recurso de apelación. Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y, tras ello, declarar la nulidad de la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia y conceder al apelante la autorización que solicitó.
Como motivo el recurso de apelación traslada lo que considera error en la valoración de la prueba en el que incurrió la sentencia apelada.
Destaca el error en la fecha del contrato de trabajo aportado, remitiéndose a lo que el apelante trasladó en el acto de la vista y en los sucesivos recursos planteados, reconociendo, si bien el contrato aportado es de fecha 13 de octubre de 2015, habiéndose presentado la solicitud el 22 de junio de 2016, que la Administración no debía soportar la denegación en base a una fecha que se deberá modificar en el momento de cursar su alta en la Seguridad Social , precisando que no tiene valor legal de vinculación laboral porque el trabajador no contaba con la autorización para trabajar, hablando de la necesidad de haberse cursado requerimiento que no se practicó, causándose indefensión, hablando de nulidad, con remisión al art. 128.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, esto es, la previsión de requerimientos por parte de la Administración cuando se observe que la documentación no está completa o para que se subsanen los defectos en que se haya podido incurrir, destacando que, en este caso, sería la fecha del contrato, hablando de efecto perfectamente subsanable.
En cuanto a los medios económicos del empleador para hacer frente a la contratación, se remite a lo que se valoró en el acto de la vista con el análisis del Impuesto de Sociedades de 2014 de la empresa Pizzería Estefano, S.L., señalando que tenía unos rendimientos más que suficientes para hacer frente a la contratación, señalando que el objeto social de la misma era la explotación de negocios de hostelería creada el 21 de abril de 2014, con clase CNAE 5629, < < otros servicios de comida > > , y su identificador de negocio 467363201, remitiéndose a la dirección de la misma en Castro Urdiales (Cantabria) como domicilio fiscal.
Tras ello para el apelante la sentencia apelada solo realiza análisis del Impuesto de Sociedades de 2014, obrante en el expediente, del que solo extrae el dato de que con unos beneficios de 6.486,10 euros la empresa no puede hacer frente a la contratación del apelante, con un suelo anual de 9.191,60 euros, sería excesivamente simplista, para señalar que del examen pormenorizado de los documentos del expediente administrativo relativos a la empresa, se extraen como conclusiones que estaba al corriente de pagos a la Seguridad Social, folio 36, que estaba al corriente con Hacienda, folio 37, que a la vista del Impuesto de Sociedades del año 2014 tenía 4 trabajadores fijos, folio 39, que un trabajador a media jornada, folio 39, y una cuenta corriente de 8.540 euros, folio 40, la facturación en el año 2014 fue de 238.004 euros, folio 45, que los gastos de personal fueron 89.995 euros, folio 45, y que tuvo unos beneficios de 9.175 euros, como resultado de explotación, folio 45.
Concluye que con esos datos se trataría de empresa que pueda hacer frente a la contratación del apelante y que era absolutamente solvente, destacando que la empresa continuaba en funcionamiento en la referida localidad de Castro Urdiales (Cantabria).
CUARTO.- Oposición de la Administración General del Estado.
Interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
La Administración comparte los razonamientos de la sentencia apelada, a los que nos referíamos en el FJ 2º, se remite al marco normativo y jurisprudencial aplicable y singularmente al art. 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, destacando la relevancia de la exigencia en relación con el empleador cuando lo que se pretende es, además de residir, trabajar, esto es, en relación con las condiciones exigidas al empleador con remisión al art. 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, haciendo cita de sentencias de esta Sala, destacando la relevancia de acreditar lo exigido en el art. 64.3.b) y defendiendo la facultad de la Administración para comprobar la viabilidad de la contratación, enlazando, entre otras, con la sentencia que tuvo presente la sentencia apelada.
Todo ello para detenerse en el contenido del art. 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería.
Con todo ello ratifica la desestimación del recurso de apelación, remitiéndose a lo que concluyó y razonó la sentencia apelada, destacando que la solicitud se presentó el 22 de junio de 2016, acompañándose contrato suscrito el 18 de octubre de 2015, destacando que la empresa se encontraba en Cantabria y el domicilio del trabajador en Bilbao y que la documentación que se aportó no acreditaba que el empleador dispusiera de medios económicos para hacer frente al sostenimiento y además a las retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al trabajador, hablando, por ello, de contratación no viable ni factible económicamente, no garantizándose la actividad laboral del ciudadano extranjero durante la vigencia de la autorización de residencia que se solicitó.
QUINTO .- A utorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo; exigencia de un contrato de trabajo de un año de duración; control de la realidad empresarial que garantice su cumplimiento.
Para entrar a resolver las cuestiones que se plantean debemos precisar que, en fondo, lo que se debate consiste en si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo, es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador en los términos previstos en el art. 64.3.e) del Reglamento, o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo, por período de un año, firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud (art. 124.2.b).
Ello en relación con cuestión que ya tiene planteada el Tribunal Supremo, al haber apreciado interés casacional en su Auto de 1 de febrero de 2018, recurso de casación 1942/2017 (Roj: ATS 752/2018 - ECLI: ES:TS:2018:752A).
En espera de lo que pueda decidir el Tribunal Supremo, la Sala ratifica, en relación con las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, que se exige aportación de contrato de trabajo de un año de duración, pero puede la Administración controlar la realidad empresarial que garantice su cumplimiento.
En relación con ello la Sala se ha pronunciado ya en supuestos varios, pudiendo hacer cita aquí, entre otras, de la sentencia 19/2017, de 18 de enero, recaída en el recurso de apelación 1023/2015, ello reiterando lo que al respecto se razonó en la sentencia 21/2016, de 26 de enero, recaída en el recurso de apelación 796/2014, cuyo FJ 2º ratificamos, en el sentido de que en los supuestos de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, además de exigirse previo contrato de trabajo de un año de duración, cabe el control de la realidad empresarial que garantice su cumplimiento, fundamento en el que la Sala razonó como sigue: < < [¿] Hoy reiteramos dicho criterio. El artículo 124.2.b) RLOEX exige para la concesión de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social, que el extranjero acredite contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud, para un periodo que no sea inferior a un año, requisito que responde a la exigencia general de disponer de recursos económicos que eviten que el extranjero se convierta en una carga para el sistema de asistencia social, y cuyo cumplimiento no es una cuestión meramente formal consistente en la mera aportación del documento contractual, sino material, esto es, el contrato ha de ser firmado por un verdadero empresario que se halla en condiciones de dar cumplimiento a lo pactado.
En efecto, en el régimen general del LOEX, constituye una clave de la política de regulación de los flujos migratorios dirigida a evitar la saturación o agotamiento del sistema de asistencia social, que el extranjero que pretenda entrar en España cuente con medios de vida suficientes, bien sea porque se los garantice la disposición de un contrato laboral, bien sea, porque disponga de patrimonio o recursos propios que garanticen su subsistencia sin recurrir a las prestaciones asistenciales. Así, en el RLOEX se exige la disposición de medios económicos suficientes con carácter general para la entrada de los extranjeros en España (arts. 4.1.d) y 9), para la prórroga de estancia (art.32.2.c), la autorización de residencia temporal (arts.46.d y 47), su renovación (art.51.2.b), para la reagrupación familiar ( art.54.1) y su renovación ( art.61.3.b.2ª), y, sin ánimo de exhaustividad, para renovar la autorización de residencia de los menores tutelados a su mayoría de edad ( art.197), y, de otro lado, el art.7.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, exige para autorizar la residencia por más de tres meses de los familiares de ciudadanos de la Unión Europea nacionales de terceros países, la disposición de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia.
En consecuencia, corresponde a la Administración efectuar una valoración razonada sobre la realidad del contrato de trabajo aportado a los efectos de obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, y dicho juicio, por evidentes razones de analogía, ha de estar fundado en los propios criterios establecidos por el propio RLOEX en los artículos 64 y 66, en cuanto, a los efectos de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, requiere que el empleador solicitante de la autorización en favor del extranjero, lo sea verdaderamente, exigiendo no sólo la constancia formal de un contrato firmado, sino una realidad material que evidencie que se trata de un empresario real, inscrito en la Seguridad Social, y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en dicho ámbito y en el ámbito tributario, acreditando que cuenta con medios suficientes para hacer frente al cumplimiento del contrato. Tanto es así que el art. 162 RLOEX contempla la extinción de las autorizaciones de residencia temporales, tanto del art. 64 como del art. 124 RLOEX, cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión (núm.2- b), o cuando se compruebe la inexactitud graves de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener la autorización de residencia, precepto que posibilita la extinción de la autorización temporal de residencia cuando se acredita con posterioridad a su concesión, entre otros supuestos, la simulación del contrato de trabajo aportado o la inexistencia de auténtico empleador o el incumplimiento grave del contrato.
El planteamiento de la demanda, que acoge la sentencia, tiene un carácter eminentemente formal, y se limita a rechazar la aplicación del artículo 64 a la autorización prevista por el artículo 124 RLOEX por la razón de que se trata de distintas autorizaciones reguladas en títulos distintos, siendo así que lo relevante es que el artículo 124 exige como requisito para conceder la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo la aportación de un contrato de trabajo, y la finalidad de dicho requisito no es otra que garantizar el sustento del solicitante durante la vigencia de la autorización, razón por la cual la Administración ha de verificar la realidad empresarial del empleador firmante del contrato y la probabilidad de su cumplimiento.
Cuando el artículo 124 RLOEX establece el requisito de aportar un contrato de trabajo, hace recaer sobre el solicitante la carga, no sólo de aportarlo formalmente, sino de acreditar que el contrato viene suscrito por un auténtico empresario que garantiza su cumplimiento.
Resulta a tales efectos irrelevante el argumento de que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo lleva aparejada la autorización para trabajar, a diferencia de los demás supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales (art.129 RLOEX). Ello es así porque se trata de supuestos de muy diferente naturaleza. La autorización excepcional por arraigo es una vía excepcional de regularización que trata de dar solución a los extranjeros que se hallan ilegalmente en España sin necesidad de que abandonen el país y se sometan al régimen general de entrada, con visado y un contrato de trabajo (art.64 RLOEX), pero ello se hace a condición de que consigan y aporten un contrato de trabajo que garantice su subsistencia, lo que como hemos razonado no constituye un mero requisito formal, sino material, que la Administración tiene el deber de controlar poniendo freno a las falsas empresas cuyo fin es lograr la regularización de extranjeros, o a la simulación de contratos. Las demás autorizaciones excepcionales por razones de protección internacional, humanitarias, de colaboración con las autoridades en la lucha contra redes organizadas, tienen una finalidad distinta, y es precisamente por ello que no se condiciona su concesión a la disposición de un contrato de trabajo.
No cabe por tanto negar a la Administración la posibilidad de dicho juicio valorativo, ya que resulta obligado, si bien habrá de ser motivado y, lógicamente, queda sometido al control jurisdiccional.
Cuanto queda razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada, situando a la Sala en la posición del Juez de instancia, debiendo dar respuesta a las cuestiones planteadas en la misma > > .
Con el punto partida del régimen normativo aplicable, en relación con lo que se debate, debemos ratificar la conclusión a la que llevó la sentencia apelada, por ello ratificar la desestimación del recurso y por ello la confirmación de la decisión de la Administración denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social, solicitud que se presentó el 22 de junio de 2016.
Así debe serlo incluso su superando las incidencias y reparos que se han ido trasladando en el curso de las actuaciones, en concreto soportado en que con la solicitud presentada el 22 de junio de 2016 se presentara un contrato de trabajo fechado bastante tiempo antes, el 13 de octubre de 2015, ello enlazando con las certificaciones de Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, ambas de fecha 4 de septiembre de 2015, que reflejaban que la mercantil contratante, la empresa Pizzeria Stefano, S.L., se encontraba al corriente tanto en relación con la Seguridad Social como con la Hacienda.
Sobre ello el apelante precisa que esa vinculación no tenía inicialmente valor legal, esa vinculación laboral, porque el apelante como trabajador no tenía autorización para trabajar, incluso precisa que la Administración debió cursar requerimiento en los términos del artículo 28.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, lo que no se practicó.
Enlazando con ello, en principio, no existen datos de los que se pueda concluir que, en lo que interesa, lo que se debió considerar tales efectos como propuesta de contrato laboral, no se mantuviera en vigor cuando se presentó la solicitud de 22 de junio de 2016, en concreto que no fuera a tales efectos una oferta de contratación laboral con la exigencia inicial mínima de duración de un año.
Nos remitimos a los documentos que obran en el expediente, contrato, folios 31 a 35, certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, folio 36 y Certificación de la Agencia Tributaria, folio 37.
Tras ello la Sala debe entrar en la cuestión central, en concreto si la empresa que en el ámbito del expediente administrativo figuraba como empleadora de quien fue solicitante, ahora apelante, Pizzeria Stefano, S.L., podía considerarse solvente a los efectos de dar realidad material y garantía de la contratación exigida como presupuesto para la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social, que el apelante solicitó el 22 de junio de 2016.
En este ámbito ratificamos la conclusión a la que llegó la sentencia apelada con los datos que ya hemos ido exponiendo, estando a los documentos que se aportaron al expediente, y que son los que se deben valorar porque no se aportó información económico-contable más moderna que la que reflejaban los documentos referidos al Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2014, porque, con la sentencia apelada, los beneficios que dicho documento refleja no alcanzaban a cubrir las retribuciones pactadas según el contrato fechado el 4 de septiembre de 2015, al que antes nos referíamos, lo que no puede sino llevar a la conclusión clara y contundente a la que llegó la sentencia apelada, que la empleadora no podía considerarse en este supuesto que contara con medios suficientes para hacer frente a las retribuciones asumidas en el contrato, porque los beneficios netos anuales eran de 6.846,10 euros, cuando según el contrato de trabajo se pactó un salario superior a los 9.000 euros anuales.
Por todo ello, en relación con las pautas que ratificamos deben tenerse presentes para resolver el debate en el que nos encontramos, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Conclusión a la que llega superando el reparo que también traslada la oposición de la Administración General del Estado, cuando considera relevante el hecho de que la empresa se encontrara en Cantabria, en Castro Urdiales, cuando el domicilio del apelante, como trabajador, se encontraba en Bilbao.
SEXTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, se han de imponer las costas al apelante, al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá girar la Administración del Estado como apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 940/2017 interpuesto por Luis Andrés , nacional de Argelia, contra la sentencia nº 187/2017, de 28 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 39/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de octubre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de septiembre de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo social, presentada el 22 de junio de 2016 y debemos : 1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0940 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
