Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 263/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 326/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100268
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2523
Núm. Roj: STSJ PV 2523/2018
Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/2018
SENTENCIA NUMERO 326/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12/01/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 37/2017.
Son parte:
- APELANTE: Gaspar , representado por la procuradora DÑA.ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y
dirigido por el letrado D.GREGORIO ESTEBAN CORRAL.
- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 37/2017, sentencia 5/2018, de doce de enero. Contra esta resolución, la representación procesal de don Gaspar presentó, el nueve de febrero de 2018, recurso de apelación ante esta sala. Este escrito terminaba suplicando que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra de conformidad con el suplico de la demanda, expuesto en el acto del juicio: a) Declarándose no ser conforme a derecho y, por tanto, su nulidad y dejándolas sin efecto, las resoluciones de fecha de cuatro de noviembre de 2016 y la desestimatoria del recurso de alzada, de fecha de dieciséis de diciembre de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, oficina de extranjeros, por la que se denegó la tarjeta de residente temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, recaída en el expediente NUM000 .
b) Reconociendo y concediendo el derecho de don Gaspar a la tarjeta de residente temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en el expediente NUM000 y, por tanto, el derecho a la expedición de dicha tarjeta, con fecha de efectos desde el trece de septiembre de 2016; fecha de presentación de la solicitud.
c) Con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la administración demandada y lo demás que en derecho procediera.
SEGUNDO.- El día veintiséis de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de marzo del corriente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el cinco de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Gaspar impugna la sentencia 5/2018, de doce de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 37/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de diecinueve de diciembre de 2017. Esta, a su vez, confirmaba, en alzada, otra de cuatro de noviembre del año anterior a través de la cual se le denegaba al ahora apelante la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La decisión contenida en la sentencia de instancia se basa en la idea de que no se habría acreditado que el ahora apelante viva o haya vivido a cargo de su padre. Además, este no dispondría de medios económicos suficientes para el sostenimiento de su hijo.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La defensa de don Gaspar se alza contra la sentencia de instancia por varios motivos.
En primer lugar, afirma que el juzgador ha incurrido en error de derecho. Explica que no es el recurrente quien tiene que disponer de medios económicos suficientes para su sustento, sino su padre, que es nacional español.
El recurso destaca que obra en el expediente administrativo el visado de familiar de la Unión Europea con el que el interesado pudo entrar en nuestro país. Explica que este le fue concedido por la embajada española en Bogotá. Se trataría, pues, de un acto de la administración española que vincularía a la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya. Por tanto, esta no podría ahora desvincularse de ese acto previo.
Destaca que, para obtener ese visado, se presentó un acta notarial de reagrupamiento familiar. De tal modo que, cuando se concedió aquel, se estaba dictando un acto que vinculaba a la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya a efectos de la concesión de la tarjeta interesada, so pena de infringir el principio de vinculación por los actos propios. A este respecto, razona que la Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única. De tal modo que los actos de las oficinas consulares vincularían a las subdelegaciones de gobierno. Considera que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, dado que el administrado, a la vista de la concesión del visado que le permitía entrar en el espacio Schengen como familiar de un ciudadano de la Unión Europea, tendría el convencimiento de que se le iba a otorgar la tarjeta pretendida. Y es que, con ese otorgamiento, se le habría reconocido su condición de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Señala que, si la administración le concedió el visado, era porque tenía el convencimiento de que se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007. Por eso, no se entendería su cambio de criterio posterior.
Por otro lado, la defensa de don Gaspar invoca la obligación de los poderes públicos de brindar protección social, económica y jurídica a la familia. Considera que esta obligación estaría por encima del derecho del estado a controlar sus fronteras y combatir la inmigración irregular y el fraude. De tal modo que el estado debería garantizar a los miembros de una familia el derecho a vivir juntos en España sin ilegítimas injerencias de los poderes públicos. Ello impediría a estos adoptar medidas que puedan dificultar el establecimiento en nuestro país de un miembro de la familia de un ciudadano español o nacional de un estado de la Unión Europea, cuando aquel no tenga la ciudadanía europea. De actuar así, se estaría vulnerando su derecho a la vida privada y familiar. En este mismo sentido, considera que el principio de proporcionalidad exigiría reducir al mínimo las normas relativas a las cargas administrativas impuestas a los particulares.
Seguidamente, el recurso se ocupa del hecho de que el padre del interesado perciba 300 euros mensuales en concepto de subarriendo de una habitación. Reconoce que en el contrato de arrendamiento de vivienda se incluye una cláusula que prohíbe el subarriendo sin el conocimiento del arrendador. Ahora bien, en este caso se contaría con ese consentimiento. De hecho, en el contrato de subarriendo figuraría la firma de aquel.
A continuación, la defensa de don Gaspar defiende que es aplicable al caso el artículo 8, pero no el 7 del Real Decreto 240/2007. Pero, aun siendo de aplicación este precepto, entiende que se habrían acreditado suficientes ingresos de la unidad familiar como para el mantenimiento del interesado.
El recurso continúa razonando que el ahora apelante cumpliría con todos los requisitos necesarios para acceder a la tarjeta pretendida. Explica que se trata del hijo de un español, que es mayor de veintiún años y que su padre tiene medios de vida suficientes para mantener a su hijo. Por tanto, sería aplicable el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, y no el 7. Apunta que esta cuestión habría sido planteada en recurso de casación que se habría admitido mediante auto de trece de noviembre de 2017.
Por otro lado, la defensa de don Gaspar se ocupa del concepto jurídico indeterminado 'estar a cargo'.
Se muestra en desacuerdo con el juzgador cuando este llega a la conclusión de que los ingresos acreditados del padre del interesado no serían suficientes para estimar cumplidos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la tarjeta pretendida. Considera que el magistrado se ha limitado a aplicar su criterio subjetivo, lo cual no sería admisible. A partir de ahí, explica que el concepto de 'estar a cargo' supondría que el afectado necesita el apoyo material de su padre y del resto de su familia para cubrir sus necesidades básicas en su estado de origen. Ello obligaría a realizar una valoración individualizada de cada caso planteado. Entiende que, en este supuesto, se habría vulnerado el artículo 39 de la Constitución, debido a la errónea y restrictiva interpretación normativa contenida en la resolución impugnada. Considera que el derecho a vivir en familia ha de prevalecer sobre la exigencia de requisitos económicos. De tal modo que la regla general sería la reagrupación familiar. Ello llevaría a que su denegación ha de tener un carácter restrictivo. Además, considera que el Real Decreto 240/2007 habría incorporado requisitos no exigidos por la normativa europea.
A continuación, el recurso se ocupa de la congruencia de la sentencia. Explica que ha de existir conformidad entre las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y la sentencia. De tal modo que no podría darse una alteración sustancial entre estos dos elementos. En este caso, considera que se habría vulnerado el principio de congruencia al aplicar el juzgador el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en lugar del 8.
Seguidamente, la defensa de don Gaspar expone que el magistrado de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba documental relativa a los medios económicos del reagrupante y su familia.
Insiste en que únicamente expone su criterio subjetivo pero no habría dado las razones por las que esos medios no serían suficientes.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La Administración General del Estado, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.
Explica que la relación de dependencia exigida por la norma al recurrente, al ser mayor de veintiún años, ha de darse en el país de origen. Reconoce que el concepto 'a cargo' sería un concepto jurídico indeterminado que exige que se valoren las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Ahora bien, siempre supone que el interesado necesita el apoyo material del reagrupante o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en su estado de origen. De tal modo que la posibilidad de reagrupación prevista en la Directiva 2004/38 no sería automática, ni resultaría exclusivamente de la relación de parentesco.
A continuación, la administración analiza la documental aportada por la contraparte y llega a la conclusión de que de la misma se desprende que los recursos económicos de que dispone el reagrupante y su familia son insuficientes para el sustento del recurrente. Es más, destaca el hecho de que es preceptor de la renta de garantía de ingresos, lo cual demostraría esa insuficiencia.
Finalmente, apunta a que un hermano del apelante también habría solicitado la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que también se le habría denegado. En ese caso, igual que en este, habría recaído sentencia denegatoria por insuficiencia de medios económicos.
CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación planteado, hemos de partir de la idea de que el solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es un hijo, colombiano, mayor de veintiún años, en cuanto nacido en el año 1990. Invoca, para ello, que su padre tiene la nacionalidad española. La procedencia de aplicar a estos casos el Real Decreto 240/2007 ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de dieciocho de julio (ponente: Inés María Huerta Garicano; recurso: 298/2016). En ella se explica que '(¿) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la disposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07 ¿con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan ¿o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar ¿salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art- 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que 'nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE''.
De tal modo que, según nuestro alto tribunal, a los familiares de españoles que pretenden asentarse en España les son aplicables los requisitos recogidos en el Real Decreto 240/2007 y, en concreto, los previstos en su artículo 7.
Sentado lo anterior, diremos que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 prevé su aplicación a una serie de familiares de los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. Entre ellos se incluye a los descendientes mayores de veintiún años. No obstante, en este caso añade el requisito de que tales familiares vivan a cargo del nacional de la Unión Europea. De tal modo que sea el reagrupante quien garantice los ingresos precisos para hacer frente al sostenimiento de su familiar. En concreto, el artículo 7 del mencionado texto exige que el reagrupante disponga, 'para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta en el folio 12 del expediente administrativo volante de empadronamiento del recurrente. En él aparece que don Gaspar convive con sus padres y con sus hermanos, en la localidad de Bilbao, desde el seis de febrero de 2015. De hecho, los cinco figuran como unidad de convivencia para Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, tal y como resulta de los documentos obrantes a los folios 19 y 116 del expediente administrativo y 85 de las actuaciones. En él se refleja que el padre del recurrente, don Juan Pedro , tiene reconocido el derecho a la percepción de la renta de garantía de ingresos por importe de 250,13 euros más 250 euros en concepto de prestación complementaria de vivienda. Pues bien, esto es suficiente para llegar a la conclusión de que, en este caso, no se cumplen los requisitos económicos exigidos por el artículo 7 del Real Decreto 240/2007. En efecto, como ya hemos visto, este precepto exige que el reagrupante (en este caso, el padre) disponga de recursos económicos suficientes para que su familiar no se convierta en una carga para la asistencia social en España. Sin embargo, además de los ingresos por el trabajo del padre y de la madre (por los que perciben, respectivamente, 477,04, y 413,66 euros mensuales, con los que han de mantenerse cinco personas) nos encontramos con los procedentes de ayudas públicas, para cuya concesión se tiene en cuenta, además, al recurrente como miembro de la unidad de convivencia.
De tal modo que resulta claro que el interesado se ha convertido ya en una carga para la asistencia social en nuestro país, que es precisamente lo que se trata de evitar por el mencionado real decreto. De hecho, esta sala ya conoció del recurso planteado contra la denegación de la tarjeta de residencia al hermano del ahora recurrente. En ese caso, la denegación también derivó de la ausencia de medios económicos, dado que se alegaban los mismos que en este supuesto. Y también en ese caso se concluyó que eran insuficientes. De modo que, razones de lógica y coherencia jurídica nos han de llevar ahora a la misma solución ( sentencia 91/2018, de veintisiete de febrero).
Por otro lado, el recurso invoca que la administración habría incurrido en contradicción con sus propios actos. El motivo sería que a don Gaspar se le habría concedido el visado para entrar en territorio Schengen como familiar de un ciudadano de la Unión Europea. Ello demostraría, según su criterio, que la administración consideró, en ese momento, que se cumplían los requisitos para acceder a la tarjeta pretendida.
Pues bien, el artículo 4 del Real Decreto 240/2007 exige, a los familiares de ciudadanos de la Unión Europea que pretendan entrar en España, disponer de visado de entrada cuando así lo prevea el Reglamento (CE) 539/2001, de quince de marzo. Ahora bien, este visado autoriza para entrar en nuestro país y para permanecer en él durante un período máximo de tres meses ( artículo 6 del Real Decreto 240/2007). A partir de ahí, es necesario disponer de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Para acceder a ella es preciso cumplir los requisitos que hemos estado analizando a lo largo de la presente resolución. De tal modo que el visado se expide de forma prácticamente automática a los familiares de nacionales de la Unión Europea. Pero ello de ninguna de las maneras supone que estos cumplan los requisitos exigidos para acceder a la tarjeta pretendida. De hecho, la administración, al expedir aquel, no analiza estos, dado que el visado no habilita al interesado para permanecer en nuestro país durante un período de tiempo superior a tres meses. Ello supone que en ningún caso la concesión del visado por parte de las oficinas consulares vincula a la subdelegación del gobierno a la hora de decidir sobre la concesión de la tarjeta de residencia. Esta habría de otorgarla o no según se cumplan o no los requisitos legalmente exigidos para ello.
Por otro lado, el recurso denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia al haber aplicado el artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Este argumento también ha de ser rechazado.
Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de ocho de junio de 2015, nos recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre incongruencia omisiva, expuesta en la sentencia 30/2007, de doce de febrero. El Tribunal Constitucional señala que este vicio 'se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta'.
En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a afirmar que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque ha aplicado un precepto que esa parte considera que no ha de aplicarse. Sin embargo, esto nada tiene que ver con la figura de la incongruencia tal y como la entiende la jurisprudencia, según acabamos de ver. El juzgador ha resuelto todas las pretensiones de las partes. Otra cosa es que la recurrente no esté conforme con la solución ni con la normativa aplicable para llegar a ella. Ahora bien, ello nada tiene que ver con el vicio de incongruencia.
Por último, el recurso afirma que el Real Decreto 240/2007 habría aprovechado para incorporar requisitos económicos no exigidos por la normativa europea, lo cual no sería admisible. A este respecto, conviene recordar que el mencionado texto se dictó para trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de veintinueve de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) número 1.612/68 y se derogan las directivas 64/221/CEE, 8/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/ CEE y 93/96/CEE. En ella se prevé expresamente lo siguiente: 'Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses.' De tal modo que la norma española no ha hecho sino desarrollar esta previsión del Derecho de la Unión Europea. Por tanto, tampoco puede acogerse este argumento del recurrente.
Consecuentemente con lo razonado, hemos de concluir que don Gaspar no cumple los requisitos exigidos para obtener la tarjeta de residente pretendida. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando el recurso y no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 263/2018, planteado por la representación procesal de don Gaspar contra la sentencia 5/2018, de doce de enero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01263 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

