Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2017 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100220
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3986
Núm. Roj: STSJ ICAN 3986/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000389/2017
NIG: 3501645320120001593
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000326/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000258/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: RAMOS GIL S.L.; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: JAVIER TORRENT RODRIGUEZ
Apelante: Juan Miguel ; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
SENTENCIA
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Presidente:
D. Oscar Bosch Benítez
Magistrados:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Débora Padilla Ramos
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Noviembre de 2019.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, el recurso de apelación 389/2017, interpuesto por don Juan Miguel , representado por doña
Petra Ramos Pérez y asistido por la letrada doña Fernanda Reyes Pérez Ramos, contra la sentencia de fecha
1 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas
de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario número 258/2012, y, como demandados el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria y la entidad Ramos Gil SL, representada por el procurador don Javier Torrent
Rodríguez y don Armando Curbelo Ortega, respectivamente y asistida la entidad Ramos Gil S.L. por el letrado
don Santiago José Araña Galván.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de Septiembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas G.C., en el Procedimiento Ordinario número 258/2012, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de la Mercantil Ramos Gil SL, contra la resolución número 10.542, de 23 de mayo de 2012, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y contra la resolución número 14.343, de 6 de mayo de 2013, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adopto los siguientes pronunciamientos: I) declarar no conforme a derecho la resolución número 10.542 de 23 de mayo de 2012, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que debo anularla y la anulo.
II) declarar conforme a derecho a la resolución número 14.343, de 6 de mayo de 2013, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que debo confirmarla y la confirmo.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de Marzo de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación la entidad Ramos Gil, SL, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada; y declarándose caducado para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el trámite de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 6 de Noviembre de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas G.C., en el Procedimiento Ordinario número 258/2012, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso, declarando no conforme a derecho la resolución número 10.542 de 23 de mayo de 2012, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y, declarando conforme a derecho a la resolución número 14.343, de 6 de mayo de 2013, de la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: Considera que por la Juzgadora a quo no se tuvo en cuenta la sentencia del TSJC de 30 de enero de 2017 a pesar de haberse aportado, y por la que quedó definitivamente acreditado que las naves industriales no disponen de licencia de legalización, por lo que siendo ilegalizables, la única manera de restaurar el orden jurídico vulnerado es mediante la demolición decretada en la resolución 10.542.
Considera, además, que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística debió considerarse interrumpido durante el tiempo que tardó el procedimiento de licencia en otorgarse o denegarse, por lo que en ese sentido no opera ni la prescripción ni la caducidad del expediente, precisamente porque el procedimiento de otorgamiento de la licencia instada para la legalización lo interrumpió.
Alega que se trata del ejercicio de potestades de protección de legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado para el cual el artículo 180 del TRLOTENC establece un plazo de 4 años, y sin que la sentencia haya tenido en cuenta que el ejercicio del restablecimiento del orden jurídico perturbado no se limita a la ejecución de las naves sino que englobaría a la parcelación ilegal que contiene, infracción no sometida a plazo temporal.
La sentencia de 30 de enero de 2017 determina que la licencia de legalización es imposible y ello justifica la orden de demolición, por ello se debió entender suspendido el procedimiento de restauración hasta que finalmente se denegaron las licencias, por lo que no puede entenderse que exista caducidad.
TERCERO.- La parte apelada, entidad Ramos Gil SL, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Incerteza de la afirmación de que el acto objeto inicial de este contencioso, la resolución del Ayuntamiento número 10.542 dictada el 23 de mayo de 2012 en el expediente 380/06-SL, decretó la demolición de las 5 naves industriales a que se refiere dicho expediente. La citada resolución municipal ni ordena ni requiere demolición, sino que lo que hizo fue dejar sin efecto la resolución de 17 de enero de 2012 por considerar que debió quedar expresamente pendiente hasta que recayese resolución del procedimiento de legalización, lo cual ocurrió con posterioridad.
Improcedencia de que se pueda revisar en ninguna de las instancias de este contencioso la declaración de caducidad realizada por la resolución municipal 14.343 de 6 de mayo de 2013 al no haber sido impugnada tal declaración, y no existir por ello pretensión de la recurrente respecto de la misma. La declaración de caducidad no fue impugnada al ser clara y expresamente excluidas de las pretensiones del recurso en la ampliación de la demanda. Considera que la sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación no podrá revisar tal declaración de caducidad realizada por la resolución de 6 de mayo de 2013 ni sus efectos, al no haber sido impugnada tal declaración.
Alega que la declaración de caducidad hizo que quedase sin efecto la resolución de 23 de mayo de 2012, sin que pueda considerarse que tal invalidación haya tenido lugar por la sentencia apelada que debió limitarse a reseñar haber quedado sin efecto esa anterior resolución como un hecho anterior a dicho fallo.
CUARTO.- Para centrar la cuestión objeto de debate debe tenerse en cuenta que la sentencia impugnada estimó parcialmente las pretensiones deducidas en el proceso de instancia declarando no conforme a derecho la resolución 10.542 de 23 de mayo de 2012 por la que se acordó desestimar el recurso potestativo de reposición, dejando sin efecto la resolución de 17 de enero de 2012 de la directora general de edificación y actividades por la que se acordó dictar orden de demolición de las obras ejecutadas sin licencia para retrotraer el expediente a ese momento y dictar nueva resolución de orden de demolición; y conforme a derecho la resolución 14.343 de 6 de mayo de 2013 por la que se acordó declarar la caducidad del expediente 380/06-SL y el archivo de las actuaciones habidas en el mismo.
Entrando a analizar los motivos de impugnación debemos referirnos en primer lugar en cuanto a la alegación relativa a que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística debió considerarse interrumpido durante el tiempo que tardó el procedimiento de licencia en otorgarse o denegarse, por lo que en ese sentido no opera ni la prescripción ni la caducidad del expediente, precisamente porque el procedimiento de otorgamiento de la licencia instada para la legalización lo interrumpió.
En esta cuestión debe tenerse en cuenta, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo en cuanto al cómputo del plazo de caducidad.
Pues bien, parte la Sentencia impugnada de dos posibles plazos de caducidad, el primero de ellos, de tres meses de conformidad a lo previsto en el artículo 42 apartado 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente ratione temporis), el segundo, de 6 meses de conformidad a lo previsto en el artículo 191 apartado 1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias En primer lugar, debe determinarse el dies a quo o fecha de inicio del cómputo para el plazo de caducidad, que en caso que nos ocupa resulta claro que es la resolución de incoación del procedimiento administrativo para la restauración de la legalidad urbanística, dictada en fecha 14 de febrero de 2011 (Folio 153 del EA).
Como día final del cómputo debe tomarse la fecha en la que se notificó la resolución por la que se acordó la orden de demolición a la entidad mercantil, 13 de febrero de 2012 (Folio 230 del EA).
Resulta claro, por tanto, que entre ambas fechas se supera el plazo establecido para la tramitación del expediente, ya sea éste de 3 ó 6 meses.
Alega la parte apelante que el expediente debió considerarse interrumpido durante el tiempo que tardó el procedimiento de licencia en otorgarse o denegarse; sin embargo, no puede atenderse a tal motivo de impugnación dado que los motivos de suspensión del plazo máximo para resolver se encontraban regulados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recogen una serie de supuestos en los cuales se puede proceder acordar la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento. El supuesto aducido por la parte recurrente no sólo no encuentra acomodo en el citado precepto, sino que además se deduce del mismo que deberá acordarse de manera expresa, sin que ello haya tenido lugar en el expediente en cuestión. Por otro lado, el artículo 177 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias regula el restablecimiento del orden jurídico perturbado, estableciendo en su apartado 2º 'El acuerdo de iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, confiriéndole un plazo de dos meses para que soliciten los títulos administrativos autorizatorios que resulten legalmente exigibles o su modificación si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística aplicable(.)', no se prevé en el citado precepto que el plazo establecido para la solicitud de licencia determine la suspensión del procedimiento.
Por último, en cuanto a la invocación realizada por la parte apelante a la sentencia del TSJC de 30 de enero de 2017, si bien la citada sentencia vino a considerar que las naves industriales no disponían de licencia de legalización, ello no puede avalar las conclusiones pretendidas por la parte recurrente, por las razones expuestas con anterioridad.
Por otro lado, conviene precisar en relación a la caducidad, que ésta fue acordada en el propio expediente administrativo, en virtud de la resolución de 6 de mayo de 2013 ( a la que se amplió el procedimiento en la instancia), de tal manera que dicha resolución vino a dejar sin efecto dentro del ámbito del expediente administrativo a la resolución 10.542 de 24 de mayo de 2012.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por don Juan Miguel , representado por doña Petra Ramos Pérez y asistido por la letrada doña Fernanda Reyes Pérez Ramos, contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario número 258/2012.2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte vencida, en cuantía de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera y Doña Lucía Débora Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

