Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100623
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2854
Núm. Roj: STSJ CLM 2854:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00326/2019
19130 45 3 2007 0100339AP RECURSO DE APELACION 0000070 /2018URBANISMO
Recurso de apelación nº 70/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Itma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 326/2019
En Albacete, a 25 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 70/2018, siendo parte apelante Dª. Olga, representada por la Procuradora Sra. Ana Naranjo Torres y defendida por el Letrado Sr. Enrique Arnaldo Alcubilla, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel de la Torre Mora, actuando como parte coapelada HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A-UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, representada por el Procurador Sr. Luís Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, y RATIOINVER S.A, representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real y defendida por el Letrado Sr. Román García Hernández, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 94/2007, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero.Con fecha 7 de noviembre de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario número 94/2007, con la siguiente parte dispositiva; 'Estimando parcialmente el recurso interpuesto por 'VIVEROS SANCHEZ S.L.' por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la actuación administrativa objeto de impugnación en el único extremo de reconocer a 'VIVEROS SANCHEZ, S.L.' el derecho a ser indemnizada en la cantidad adicional de noventa mil euros, conforme se consigna en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, manteniéndose inalterada la actuación administrativa recurrida en todo lo demás. No se efectúa imposición de costas'.
Segundo.Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó sentencia por la que, revocando íntegramente la resolución recurrida, acuerde estimar íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Tercero.Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó resolución confirmatoria de la sentencia objeto de recurso. La parte coapelada HERCESA IMNOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. La coapelada RATIOINVER S.A, personada, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 94/2007, cuyo fallo se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.
La sentencia recurrida tras efectuar una descripción de los recursos acumulados por los recurrentes en la instancia, refiere el acto administrativo impugnado por la hoy apelante concretado en la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de mayo de 2007, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector SP PP 40 'El Ruiseñor'; contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de mayo de 2007, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector SNP-07 'Ampliación de El Ruiseñor' y contra el proyecto de urbanización del Polígono SP 40 'El Ruiseñor', luego ampliado a la resolución expresa de los recursos de reposición interpuestos, fundamentando la sentencia de instancia el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo en su día entablado por la hoy apelante al disponer en su Fundamento de Derecho Cuarto: ' La demanda de doña Olga, presentada en el que fue procedimiento ordinario 31/2008 y en la que se ratificó tras las sucesivas acumulaciones no hace sino reiterar cuanto ya tenía aducido en la precedente vía administrativa, limitándose a enfatizar en los vicios de que en su concepto adolecía la actuación consistorial pero sin innovar de manera relevante en la judicialización de la disputa. En efecto, la ausencia de motivación defendida por tal recurrente resulta no ser tal en cuanto, enervando cualquier posible causación de indefensión, le ha permitido articular su demanda del modo que bien le ha parecido, trasluciendo del tenor de ésta el conocimiento adecuado que ha tenido del tratamiento de la cuestión en vía administrativa. Por lo demás, los documentos presentados por tal demandante en la recta final del presente proceso judicial pone de manifiesto cómo el considerabilísimo lapso al que se ha extendido la judicialización de la controversia ha superado, olvidándola, cualquier intención de implantar en el Sector concernido un Campus Universitario, dejando vacío de contenido el grueso de los reproches de la Sra. Olga.
Por lo demás, la constatación de que el suelo propiedad de la actora enclava en el SNP 7 y no en el SP PP 40, conforme a lo opuesto en este particular por el Ayuntamiento demandado y por el Agente Urbanizador personado como codemandado, en términos que acoge este Juzgador, así como la intrascendencia a los efectos pretendidos por doña Olga en cuanto a la evaluación ambiental, añadido a que la valoración acogida consistorialmente, en tanto realizada por un tercero sin intereses en el ámbito, ha de imponerse a la particular aportada en vía administrativa que, como ocurre con la postura de otros demandantes, no ha sido objeto de prueba pericial judicial por desinterés de la parte o inconveniencia de la misma, abocan a la desestimación de cuanto propugna la Sra. Olga'.
Segundo.La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos:
-La indebida dilación en la resolución del procedimiento, su incidencia en la propia resolución del litigio y relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de mi mandante.
Expone la existencia de una notable dilación en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, habiéndose iniciado el mismo mediante la interposición de recurso el día 18 de febrero de 2008 y sólo produciéndose la sentencia definitiva de la instancia el 7 de noviembre de los presentes -esto es, prácticamente cumplidos los 10 años desde su inicio-, en perjuicio de la adecuada resolución del mismo y de los derechos de mi mandante y el resto de las partes en el procedimiento, a cuyo efecto aduce la apelante, en síntesis, las siguientes consideraciones: Que las citadas dilaciones de imposible justificación han afectado a la adecuada resolución de la controversia, con mención al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas art. 24.2 CE), y el normal funcionamiento de la Administración de Justicia artículo 120 CE): Que la citada situación claramente contraviene el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída 'dentro de un plazo razonable'; Que la citada situación ha tenido un impacto relevante negativo para mi representada, en la medida en que ha supuesto la perpetuación de una situación gravosa de completa inseguridad jurídica, convirtiendo la excepcionalidad litigiosa en una situación ordinaria de su derecho de propiedad gravemente afectado por la actuación administrativa impugnada: Que, sin perjuicio de la interposición del presente recurso de apelación y de los motivos que lo sustentan, mi mandante se reserva su derecho a iniciar, en su día, oportuno procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Española, en reclamación de los evidentes perjuicios producidos, tanto en su vertiente económica como en su vertiente psicológica o moral producidos en el funcionamiento anormal de la Justicia.
-Vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la falta de consideración de elementos probatorios aportados; el requerimiento de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de junio de 2006 y el informe del que se deriva el mismo.
Señala que la reciente aparición de un Informe de fecha 26 de junio de 2006 emitido por la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha, y un requerimiento de fecha 28 de junio remitido, a raíz del mismo, por el Consejero, los citados documentos son de una trascendencia notoria para la resolución del presente litigio, siendo que el informe imputaba una serie de vicios de nulidad de pleno derecho al Programa de Actuación Urbanizadora del Sector de Suelo SNP Ampliación del Polígono 'El Ruiseñor' de Guadalajara, programa ejecutado en el marco del Plan Parcial aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 10 de junio de 2005, y el requerimiento exigía al Ayuntamiento de Guadalajara que anulara el citado plan parcial en atención a los citados vicios de nulidad de pleno derecho. Los dos concretos motivos de infracción del ordenamiento jurídico por el citado Plan Parcial se correspondían, en términos del citado informe, con los siguientes: 1º. El presente Plan Parcial innova las siguientes determinaciones estructurales del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara; 2º. El Plan Parcial carece del informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo y, tras describir el requerimiento de 28 de junio de 2006 efectuado por el Consejero al Ayuntamiento de Guadalajara, refiere la apelante que la citada documentación nunca fue incorporada al expediente administrativo, aportándose por la recurrente ala procedimiento de instancia mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017, sosteniendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el requerimiento del Consejero de 28 de junio de 2006, siendo los citados documentos de esencial importancia para la presente litis, lo que le lleva a concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, en su vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes pues, habiéndose aportado y unido la citada documentación, la misma ha sido obviada en la resolución del litigio.
-Infracción de los artículos 47 y 48 de la LPA, debiendo haberse declarado la nulidad de la actividad administrativa impugnada por contravención del Plan General de Guadalajara, en infracción de los artículos 68.1 del Reglamento de Planeamiento, 120.2 del Reglamento de Planeamiento de Castilla-La Mancha y demás legislación de aplicación.
Expresa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de obviar la nulidad de pleno derecho en que incurre toda la actividad administrativa impugnada por innovar y contravenir el Plan General de Guadalajara, en infracción del artículo 68.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 102.2 del Reglamento de Planeamiento de Castilla-La Mancha (Decreto 248/2004, de 14 de agosto de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística) y demás legislación de aplicación, señalando la recurrente que a esta cuestión hace referencia el Informe de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 2006, informe que dispone que el Plan Parcial aprobado mediante acuerdo de 10 de junio de 2005, supone una alteración de los términos del Plan General de Guadalajara, vigente, publicado en el Boletín Provincial de Guadalajara de fecha 18 de mayo de 2000. Y ello por cuanto pretende 'reclasificar' ilegalmente los terrenos del SNP Ampliación 'El Ruiseñor' desde su consideración de 'suelo rústico protegido de alta productividad agrícola' (que hoy, por supuesto, mantiene), a la de 'suelo urbanizable' lo que, añade, no puede sino devengar la nulidad de pleno derecho de la citada 'reclasificación ilícita' y, por su puesto, de la actividad urbanizadora derivada de la misma como la que es objeto del presente litigio, con infracción de lo dispuesto en el artículo 68.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 120.2 párrafo tercero del Reglamento de Planeamiento de Castilla-La Mancha, artículo 101, 102 y 114 del Plan General de Guadalajara, sosteniendo la recurrente que se ha incluido una importante superficie (168.000 m2 aproximadamente) de suelos rústicos clasificados como de 'Alta Productividad Agrícola', respecto de los cuales está prohibida la reclasificación por instrumentos de ordenación de menor grado, se prohíben usos diferentes al agrícola y se proscriben expresamente cualquier género de parcelaciones urbanísticas como la acometida, señalando que para proceder a la actuación de desarrollo aquí impugnada se debió primero desproteger el suelo y modificar el Plan General, como bien advierte el informe, mismo criterio que se sostiene incluso por el propio Técnico Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara D. Mateo, en el artículo recientemente descubierto por esta parte en el seminario local 'El Decano de Guadalajara' de 8 de junio de 2005. Concluye la recurrente en el presente motivo impugnatorio denunciando la ilegalidad del Plan Parcial por contravenir a los instrumentos superiores de planeamiento, en quiebra de los artículos 68.1 del Reglamento de Planeamiento y 120.2 del Reglamento de Planeamiento de Castilla-La Mancha y del propio Plan General, pero también la comisión de las mismas infracciones por los Acuerdos impugnados que tienen como antecedente el propio Plan Parcial ilegal, y que vulneran por tanto la legalidad vigente tanto como el mismo al innovar en sí mismo el contenido del Plan General y urbanizar y parcelar el suelo protegido.
-Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.
Indica que, en cuanto se refiere a la incongruencia de la sentencia, aduciéndose al menos 9 motivos de invalidez de los Acuerdos de 2 de mayo de 2007 impugnados, tan sólo se abordan 4 de ellos.
Expone que en el escrito de demanda planteó 3 cuestiones de orden formal que llevarían a la invalidez de los Acuerdos recurridos, así como 6 consideraciones relativas a la nulidad material de las mismas y, tras describir las cuestiones de índole formal y material, refiere que la sentencia recurrida ignora absolutamente las siguientes cuestiones planteadas:
a) El incumplimiento de la exigencia de identificación definitiva del ámbito concreto de gestión que delimita la actuación, en incumplimiento del citado artículo 68.a de la LOTAU en relación con los artículos 92 y 99 del mismo texto legal.
b) El incumplimiento de los plazos de ejecución del Plan General en clara infracción del artículo 103 de la LOTAU, al solamente encontrarse previsto el desarrollo del Sector SP- 40 en el citado Plan, pero no así en el Sector SNP-07.
c) La inserción en el Acuerdo aprobatorio de la reparcelacion del 'Ruiseñor' de la llamada 'vía interconexión entre polígonos', siendo la misma una vía exterior y ajena proyectada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
d) El exceso en 100.000 metros cuadrados del aprovechamiento patrimonial público para suelo rotacional, en evidente incumplimiento de la legislación de aplicación.
Por ello, mantiene la apelante que 5 argumentos expuestos son ignorados de plano por la sentencia, denunciando vulneración del derecho a una resolución congruente ex artículo 24.1 CE en su vertiente de 'incongruencia omisiva', así como la falta de motivación de la sentencia con mención a los artículos 24.1 y 120.3 CE.
-La infracción del artículo 47.1.e de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
Expresa que el vicio de nulidad en que, a su juicio, incurren los acuerdos impugnados, deriva del hecho de haberse prescindido por el Ayuntamiento de Guadalajara, total y absolutamente del procedimiento establecido, describiendo la recurrente, al respecto, las siguientes irregularidades que le propiciaron indefensión:
a) Falta de motivación, pues los acuerdos impugnados pretenden fundar la misma en determinados informes que, sin embargo, no son trasladados a los interesados con la correspondiente notificación, argumentando que la remisión a los informes en relación con la motivación no suple el requisito cuando los citados informes no son incorporados al acuerdo o resolución.
b) Incorporación de modificaciones sustanciales una vez ventilado el trámite de información pública, sin que las mismas resulten de alegaciones formuladas en dicho trámite sino de las lisas, llanas y clara voluntad del Ayuntamiento de alterar ex novo y sin trámite de audiencia el proyecto inicial planteado, incorporando la creación de un Campus Universitario y un Parque Tecnológico que ni se adecuaban al uso industrial del suelo, ni se contemplaban en el Plan General o el Programa de Actuación Urbanística, ni se incorporaron a la documentación remitida al órgano encargado de la Declaración de Impacto Ambiental, ni del cual se dio traslado de dicha alteración a los propietarios interesados, con mención a la jurisprudencia que consagra el principio general de exigibilidad de repetir el trámite de información pública si se produce una modificación sustancial dentro del programa. Omisión deliberada del procedimiento existente (art. 47.1.e LPA) a lo que añade la recurrente que nada subsana la situación el hecho de que el Campus Universitario finalmente se haya desarrollado, por motivos ajenos a mi mandante, en los terrenos afectados por los Acuerdos de 2 de mayo de 2007, por cuanto ello no convalida la radical y absoluta inobservancia de las normas y quiebras de principios elementales de la actuación administrativa.
c) Alteración de los Acuerdos de 2 de mayo de 2007 aprovechando la resolución de los recursos de reposición interpuestos por mi mandante, de espaldas, de nuevo, a los propietarios interesados, aduciendo que el Acuerdo de 31 de junio de 2008 modificó, de nuevo, el contenido de los Acuerdos de 2 de mayo de 2007; en efecto, se pretendió mediante dicho acuerdo de 31 de junio de 2008 aprobar determinadas 'subsanaciones' sin dar traslado al efecto a mi mandante ni al resto de interesados, ni tampoco comunicándose en la notificación de la citada resolución en qué consistían las mismas, argumento no atendido en la sentencia recurrida.
d) Omisión por el Plan Parcial de 2005 de informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo argumentado, asimismo, vicio de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.e LPA.
-Infracción de otros preceptos de la legislación material de aplicación y, en particular, del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Refiere infracción por la sentencia recurrida de numerosos preceptos complementarios a los indicados en el motivo segundo, correspondiendo las citadas infracciones a:
a) La inclusión por los Acuerdos impugnados de parcelas clasificadas en el Plan General como 'suelo rústico' lo que supone infracción del artículo 59 LOTAU.
b) El incumplimiento de la exigencia de identificación definitiva del ámbito concreto de gestión que delimita la actuación, sosteniendo que los Acuerdos impugnados incurren en incumplimiento del artículo 68 a LOTAU.
c) La inclusión de la totalidad de la finca de mi mandante en el Sector SNP-40, estando parte de la misma incluida en el Sector SP-40, señalando que constan certificaciones catastrales en que se observa claramente dicha pertenencia de parte de la finca de mi mandante al Sector SP-40.
d) El incumplimiento de los plazos de ejecución del Plan General, en clara infracción del artículo 103 de la LOTAU, al solamente encontrarse previsto el desarrollo del Sector SP- 40 en el citado plan, pero no así en el Sector SNP-07.
e) La inserción en el Acuerdo aprobatorio de la reparcelación del 'El Ruiseñor' de la llamada 'vía interconexión entre polígonos', siendo la misma una vía exterior y ajena a las actuaciones impugnadas, proyectada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
f) El exceso en 100.000 metros cuadrados del aprovechamiento patrimonial público para suelo rotacional, en incumplimiento del Decreto Legislativo 1/2010.
Concluye que los anteriores aspectos ponen de manifiesto de manera clara e inequívoca la existencia de errores de claros, graves y notorios motivos que exigían la declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados por su incompatibilidad con el ordenamiento jurídico ex artículo 47.1.f de la LPA o, subsidiariamente, ex artículo 48.1 del mismo texto legal, manteniendo que habiéndose obviado los mismos por la sentencia en una clara infracción del derecho de mi mandante a una Sentencia congruente y motivada, ex artículo 24.1 CE, se ha incurrido por la citada resolución en una clara infracción de los preceptos citados.
Tercero.La representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara se opuso al recurso de apelación planteado aduciendo que ni el PAU ni el Plan Parcial fueron objeto de recurso por parte de la apelante y constituyen actos firmes y consentidos negando, seguidamente, la objetada falta de motivación de la sentencia.
Expone que el proyecto de reparcelación se ajusta en su delimitación a la Alternativa Técnica aprobada y que, según los informes técnicos, la totalidad de la finca de la demandante está enclavada en el sector SNP-07 Ampliación El Ruiseñor.
Sostiene que la pretensión de implantar la Ciudad Universitaria de Guadalajara en este ámbito geográfico, se ha pensado efectuarlo sobre suelo municipal, tanto del destinado por el planeamiento a equipamiento como el correspondiente al 10% del aprovechamiento de actuación. Esta pretensión viene ya establecida desde el mismo acuerdo de aprobación de los Programas de Actuación Urbanizadora de ambos sectores.
Señala que las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto a la valoración que hace el proyecto de reparcelación de los elementos indemnizables, fue objeto de informes que constan en el expediente, concluyendo que la implantación de un parque tecnológico está previsto en el PAU aprobado, y respecto de la instalación del campus universitario se trata de un uso que si bien no está previsto en el PAU se pretendía implantar por el anterior equipo de gobierno sobre terrenos de propiedad municipal, en los que se incluyen el suelo rotacional y el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento lucrativo del polígono.
Cuarto.La representación procesal de HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A-UTE LEY 18/1982, se opuso asimismo al recurso de apelación mostrando, en primer lugar, su disconformidad con la aducida vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, sosteniendo que el requerimiento al que alude la recurrente y el informe de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha no son objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Expone que tanto el proyecto de reparcelación como el proyecto de urbanización de los sectores SP-40 y SNP-07, que es objeto de la presente litis, cumplen las determinaciones establecidas en los Planes Parciales de dichos sectores a los que desarrolla, cuestión que no ha sido controvertida en el procedimiento.
Se opone a la aducida falta de motivación de la sentencia de instancia e incongruencia omisiva, pues la sentencia contesta pormenorizadamente a cada una de las demandantes de los procedimientos acumulados, limitándose la apelante en el presente procedimiento a expresar meras opiniones subjetivas y personales sobre cuestiones relativas a la tramitación y aprobación del Plan Parcial del Sector SNP-07 que no son objeto del procedimiento, sin articular medio de prueba alguno en defensa de sus intereses.
Niega la existencia de las objetadas irregularidades de forma y de fondo, en los términos que expresa en su escrito procesal, así como la invocada infracción del artículo 47.1.e LPA en tanto que no ha existido falta de motivación en las resoluciones municipales, no se han incorporado ninguna de las innovaciones que manifiesta la apelante, ni se altera el acuerdo de 2 de mayo de 2007, refiriendo que no es objeto de la presente litis el Plan Parcial del Sector SNP-07 Ampliación del Ruiseñor, el cual se encuentra aprobado definitivamente y que no ha sido impugnado en modo alguno.
Quinto.Para la adecuada resolución de la controversia suscitada en esta alzada se hace preciso significar, ya desde este momento, que la actuación administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo en la instancia por Dª. Olga la conformaba la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de mayo de 2007, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector SP PP-40 'El Ruiseñor', el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de mayo de 2007 de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector SNP-7 'Ampliación del Ruiseñor', y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 2 de mayo de 2007 de aprobación definitiva del proyecto de urbanización del polígono SNP-7 'Ampliación del Ruiseñor', ampliándose el recurso contencioso-administrativo a los Acuerdos del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 31 de junio de 2008 por los que se desestimó los recursos de reposición entablados, precisión la expuesta que estimamos conveniente efectuar, con carácter previo, dado el contenido y alcance de los motivos impugnatorios articulados por la apelante en esta alzada.
Sexto.Dado que el recurso de apelación ofrece distintos objetos, se procederá por razones de claridad expositiva a examinar cada uno de ellos sucesivamente, siguiendo el mismo orden cronológico articulado en el escrito de recurso de apelación. En condiciones de dar cumplida respuesta a la pretensiones articuladas por la parte apelante, aduce con carácter preambular la indebida dilación en la resolución del presente procedimiento manifestando que ha afectado a una adecuada resolución de la controversias dilaciones que, a su juicio, no son compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE) y el normal funcionamiento de la Administración de Justicia ( artículo 120 CE). En atención, estima la Sala que la presente objeción no afecta a la enjuiciada legalidad de la actuación administrativa impugnada, ni ha mermado el derecho de defensa de la recurrente en tanto que, como se desprende del curso de las actuaciones, la misma ha efectuado las alegaciones que ha tenido por pertinentes ya en vía administrativa para la defensa de sus intereses, siendo éstas informadas y rebatidas en el seno del expediente, siendo evidente que ninguna indefensión le ha irrogado la aducida dilación en la resolución del procedimiento que, en todo caso, y dada la acumulación de recursos en el presente procedimiento, en modo alguno puede imputarse ni a la actuación de la Administración demandada ni mucho menos al momento del dictado de la sentencia por el Juzgador de instancia, motivos los expuestos que nos llevan a desestimar el previo motivo de impugnación.
Séptimo.Seguidamente, refiere la apelante vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por falta de consideración del requerimiento de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de junio de 2006, así como del Informe de 26 de junio de 2006 emitido por la citada Consejería, en el entendimiento de que siendo documentos de trascendencia notoria para el presente litigio, no fue incorporada al expediente administrativo, siendo aportada por la recurrente, cuestión sobre la que añade no ha obtenido respuesta en la sentencia de instancia.
En primer lugar, ha de señalarse que no se objetiva por la Sala la denunciada vulneración a los medios de prueba, toda vez que la precitada documentación acompañada por la recurrente en su escrito de 3 de abril de 2017, posterior a su escrito de demanda, quedó unida a las actuaciones y, con ello, colmado su derecho a la aportación de medios de prueba que en defensa de sus intereses estimase conveniente. Si bien es cierto que el Juzgador de instancia no se pronuncia sobre la documentación de referencia, también lo es que la misma contiene cuestiones ajenas al objeto del presente procedimiento, En efecto, el requerimiento del Consejero de Vivienda y Urbanismo al Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 28 de junio de 2006, lo es a los efectos de la anulación del Acuerdo adoptado en el Pleno del Ayuntamiento de 10 de junio de 2005 por el que se aprueba el Programa de Actuación Urbanizadora del suelo urbanizable no programado industrial 'Ampliación del Ruiseñor', resultando patente el hecho de que el objeto del requerimiento lo es en relación a un Acuerdo ajeno al objeto de enjuiciamiento en la presente litis sin que, por su parte, conste que se impugnara el citado Acuerdo de 10 de junio de 2005, no siendo dado tratar en el supuesto que nos convoca cuestiones afectantes a la denunciada ilegalidad del PAU que postula la apelante ni, consecuentemente, las consideraciones vertidas en el informe de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de 26 de junio de 2006 relativas a las determinaciones estructurales del Plan Parcial del Sector SNP Industrial Ampliación del Polígono 'El Ruiseñor' del PGOU de Guadalajara que, reiteramos, escapan al objeto del presente procedimiento, a lo que ha de añadirse que, en contra de lo sostenido por la apelante, la citada documentación no debía obrar necesariamente en el expediente administrativo en tanto que la misma se corresponde con el expediente del PAU del Sector SNP-07 'Ampliación El Ruiseñor', ajeno a la presente litis.
Octavo.Expone la apelante como segundo motivo de impugnación la infracción de los artículos 47 y 48 de la LPA al sostener que la sentencia obvia la nulidad de pleno derecho en que incurre la actividad administrativa impugnada por innovar y contravenir el Plan General de Guadalajara, en los términos que interesa en el presente motivo descrito en el Fundamento de Derecho Segundo anterior.
Sin embargo, la aducida pretensión no puede prosperar en tanto que la ampara la apelante en el precitado Informe de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 2006, con cuestiones relativas al Plan Parcial y todo ello en procura de una declaración de 'reclasificación ilícita' que, asimismo, resulta ajena al procedimiento que nos ocupa, lo que nos impide efectuar pronunciamiento alguno sobre la aducida ilegalidad del Plan Parcial siendo que, además como se advierte por la representación procesal de la parte coapelada, la Consejería de Vivienda y Urbanismo no ha recurrido el Plan Parcial del Sector SNP-07 'Ampliación El Ruiseñor' inscribiendo en su registro el PAU.
Noveno.En relación a la alegada falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia ha de recordarse que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional, por todas, en Sentencia de 9 de febrero de 2005, ha entendido que:
'El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucionalcuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F.2, 100/1999, de 31 de mayo , F.2, 165/1999, de 27 de septiembre , F.3, 80/2000, de 27 de marzo , F.4, 210/2000, de 18 de septiembre , F.2, 220/2000, de 18 de septiembre, F.2 y 32/2001, de 12 de febrero , F.5).
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F.1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F.2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F.4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F.6 ; 63/1990, de 2 de abril, F.2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F.2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F.5 ; 169/1994, de 6 de junio, F.2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F.2 ; 2/1997, de 13 de enero, F.3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F.2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F.5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F.4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensionesde las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadota de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .
No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F.3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F.2 ; 3/1991 de 11 de marzo, F.3 ; 4/1994, de 17 de enero, F.2 ; 91/1995, de 19 de junio, F.4 ; 56/1996, de 15 de abril, F.4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 16/1998, de 26 de enero, F.4 ; 1/1999, de 25 de enero, F.1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F.3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F.4)'.
Y, por su parte, el TS Sala 3ª, en Sentencia de 18 de diciembre de 2012, dispuso que;
'(...) Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril de 2013, rec. 127/2012 ) 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.
Y, en igual sentido, la STS, Sala 3ª, de 7 de julio de 2011;
'Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que 'la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación'; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 , ha mantenido que 'la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.
Si bien, en nuestro caso el Juzgador fija las razones decisorias de su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión articulada por la recurrente en la instancia, dando una respuesta suficiente a tenor de la doctrina que antecede, se considera oportuno por la Sala completarlo en el sentido de los motivos de índole formal y material que describe la apelante en sus motivos tercero y cuarto.
Así, en relación a los argumentos de índole formal, entiende la Sala que no existe falta de motivación por el hecho de que los Acuerdos impugnados de 2 de mayo de 2007 hagan referencia a informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios municipales, como parte integrante del acuerdo en cuanto a su motivación -tal como se describe en su texto- en tanto que la motivación puede realizarse directamente en el acto o por referencia a informes, la denominada motivación 'in aliunde' ( artículo 54 de la Ley 30/1992 de PAC, actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC), lo que colma el fin de la motivación concretado en que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, la 'ratio decidendi' con el fin de poderlos recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación sería la anulabilidad del acto ( artículo 63 Ley 30/1992, actual artículo 48 de la Ley 39/2015), pero ello es así en el caso de que se haya producido indefensión material, lo que no acontece en el supuesto que nos convoca al mostrarse la recurrente conocedora de las razones que llevaron a la Administración al dictado de las resoluciones recurridas, que ha rebatido con las alegaciones que ha estimado pertinentes y en uso de sus recursos tanto en vía administrativa como en sede judicial.
Por su parte, ha de señalarse que no se objetiva por la Sala la denunciada infracción del procedimiento administrativo toda vez que, en contra de lo sostenido por la apelante, no consta en el curso de las actuaciones que se han incorporado modificaciones sustanciales en los términos que relata la apelante en su escrito procesal, con la inexistente quiebra del principio de audiencia que así mismo objeta la recurrente en su recurso.
Seguidamente, sostiene la apelante que los Acuerdos de 2 de mayo de 2007 se alteraron por la resolución expresa recaída de los recursos de reposición, de fecha 31 de junio de 2007, tesis que no es compartida por la Sala por cuanto que lo llevado a efecto es la aprobación de los proyectos de reparcelación y de urbanización condicionado a la subsanación de deficiencias indicadas en el informe jurídico del Departamento de Urbanismo, informes técnicos que obran al expediente administrativo (folios 810 a 829) subsanaciones de cuyo contenido no puede mostrarse desconocedora la parte apelante al obrar en el expediente administrativo, a lo que hemos de añadir que no siendo objeto del presente pleito el Plan Parcial no cabe acoger la pretensión relativa a la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo que asimismo postula la recurrente en esta alzada.
En atención a los argumentos de índole material -cuyos argumentos se reiteran en el motivo quinto de su recurso-, y en relación a la objetada inclusión de parcelas clasificadas en el Plan General como 'suelo rústico', no hemos sino compartir el desarrollo argumentativo que realiza la defensa de la parte coapelada en tanto que el ámbito del proyecto de reparcelación coincide con el ámbito del sector definido por el Plan Parcial, sin que se objetive por la Sala la denunciada infracción del artículo 68.a de la LOTAU al no haberse desvirtuado en las actuaciones la adecuación de los proyectos de reparcelación de los sectores indicados a la delimitación establecida en los Planes Parciales siendo que, en contra de lo sostenido por la apelante, su finca se encuentra en el Sector SNP-07 'Ampliación El Ruiseñor' y no en el SP-40 'El Ruiseñor', debiendo añadirse que a efectos de desarrollo urbanístico la delimitación de los sectores se efectúa en los instrumentos urbanísticos, no así en el catastro, delimitación de los sectores referenciados que se determinaron en sus respectivos Planes Parciales.
Respecto al aducido incumplimiento de los plazos de ejecución del Plan General e infracción del artículo 103 de la LOTAU, al sostener la recurrente que solo se encuentra previsto el desarrollo del Sector SP-40 en el citado Plan, no así el Sector SNP-07, hemos de señalar que, tal como consta en las actuaciones, el Sector SNP-07 en un sector urbanizable no programado, de modo que sus condiciones de desarrollo no se regulan en el PGOU, sino con la aprobación de PAU, no existiendo, por tanto, base objetiva ni legal que ampare la infracción denunciada en el presente motivo impugnatorio.
En contra de lo sostenido por la apelante, ha de señalarse que en el Acuerdo aprobatorio de la reparcelación 'El Ruiseñor' no se incluye la llamada 'vía interconexión entre polígonos' incluida, tal como resulta de la documentación obrante al expediente administrativo, en el ámbito delimitado por el Plan Parcial del sector, sin que, por su parte, la apelante haya acreditado el denunciado exceso de 100.000 metros cuadrados del aprovechamiento patrimonial público para uso dotacional, con meras alegaciones genéricas carentes de soporte probatorio que ampare su pretensión.
Finalmente, y en relación con la Declaración de Impacto Ambiental, ciertamente se trata de una cuestión no afectante al proyecto de reparcelación, sino al proyecto de urbanización debiendo señalarse que aprobado el proyecto de urbanización se tramitó el correspondiente procedimiento ambiental que concluyó con la resolución de 27 de abril de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Décimo.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a desestimarse el recurso de apelación entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante por cuanto la controversia presenta las serias dudas que el precepto menciona, así como por haberse completado los fundamentos de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario nº 94/2007. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estado legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

