Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 231/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100608
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3049
Núm. Roj: STSJ CLM 3049:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00326/2019
Recurso núm. 231 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 326
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 231/18el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ASOCIACION PROFESIONAL DE DOCENTES INTERINOS DE CASTILLA-LA MANCHA, D. Gumersindo, D. Heraclio, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ignacio, D.ª Zaira, D. Isidro, D.ª Azucena, D.ª María Inés, D.ª Benita, Dª María Purificación, D.ª Adela, D. Laureano, D.ª Alejandra, D.ª Amalia y D. Manuel, representados por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigidos por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA- LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESIONALES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones administrativas:
-Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (acceso a cuerpo docente incluido en grupo de clasificación superior), procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo y procedimiento de selección de aspirantes de trabajo docente en régimen de interinidad. [2018/3195] (DOCM Núm. 52 de fecha 14 de marzo de 2018).
-Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno de personas con discapacidad, y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2018/3189] (DOCM Núm. 52 de fecha 14 de marzo de 2018).
-Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2018/3194] (DOCM Núm. 52 de fecha 14 de marzo de 2018).
-Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno de personas con discapacidad y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2018/3203] (DOCM Núm. 52 de fecha 14 de marzo de 2018).
-Corrección de errores de la Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el tuno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el turno libre, procedimiento para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (acceso a cuerpo docente incluido en grupo de clasificación superior), procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. [2018/3842] (DOCM Núm. 62 de 28 de marzo de 2018).
-Corrección de errores de las Resoluciones de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por las que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, turnos libre y de personas con discapacidad. [2018/4047]. (DOCM Núm. 66 de 5 de abril de 2018).
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de diciembre de 2019 a las 12,15 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes relacionadas en el Hecho Primero, sobre convocatorias de diversos procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en régimen de interinidad, turnos libre y de personas con discapacidad.
Los recurrentes fundamentan su demanda en que en el Preámbulo del Acuerdo de 19/12/2017, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2017, se hace constar lo siguiente:
' De acuerdo con los artículos 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y 19.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de Empleo Público.
El artículo 47.1 de la Ley 2/2017, de 1 de septiembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017, señala que únicamente se podrá proceder a la incorporación de nuevo personal, en el ámbito de los órganos, entidades e instituciones a que se refiere el artículo 35.1, con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica del Estado.
El artículo 19.Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dispone que, respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I 'gastos de personal' de los correspondientes presupuestos de gastos, la tasa de reposición se fija hasta un máximo del 100 por ciento en determinados sectores y administraciones y hasta un máximo del 50 por ciento en los restantes sectores.
Por otro lado, mediante el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2016 (DOCM núm. 43, de 3 de marzo) la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se comprometió a utilizar las tasas de reposición máximas establecidas por el Estado anualmente.
En cumplimiento de los preceptos anteriormente señalados, la presente Oferta de Empleo Público comprende plazas vacantes hasta el límite de la tasa de reposición de efectivos, calculada conforme a los apartados uno.4 y seis del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Además de la tasa de reposición a la que se refieren los párrafos anteriores, el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, permite disponer en determinados sectores de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluye hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización deben aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019.
De acuerdo con lo anterior, en la presente oferta también se incluye parte de las plazas correspondientes a la mencionada tasa adicional para estabilización de empleo temporal, previéndose la oferta de las restantes plazas en los ejercicios 2018 y 2019.
Por último, como medida alternativa al ingreso de nuevo personal, limitado por la necesidad de contención de los gastos de personal, la presente oferta contiene también las plazas que se autorizan por el sistema de promoción interna, las cuales, conforme al citado artículo 19.Uno.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, no computan dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos'.
Entienden los recurrentes que las resoluciones recurridas suponen un fraude de ley y discriminan a los funcionarios interinos, al no darles opción, previamente, para consolidar la plaza que viene ocupando en dicha modalidad, de acuerdo con la normativa vigente a nivel europeo, concretamente con la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Consideran que la discriminación existente entre personal funcionarial, fijo y el eventual en el presente caso atentaría, a juicio de esta parte contra del artículo 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, que establece los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y cuya finalidad es la de garantizar la aplicación del principio de no discriminación estableciendo un marco general para asegurar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, e impidiendo la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo temporales.
Y señalan que el Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 37; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819, apartado 48, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152, apartado 23).
Tras transcribir parcialmente la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto C-596/14, que resolvía una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 9 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre Clemencia y el Ministerio de Defensa, dicen que llevan prestando servicios como funcionarios interinos durante más de 20 años, muchos de ellos prestando idénticas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera; que encadenan sucesivos contratos de interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año ,con nombramientos o llamamientos consecutivos o sucesivos, durante muchos años, satisfaciéndose así por la Administración necesidades permanentes, existiendo un defecto estructural que se plasma en el porcentaje de interinidad en el sector de que se trate, cubriéndose estas necesidades normalmente con trabajadores temporales, conviviendo dos clases de trabajadores, los fijos y los temporales, y convirtiéndose estos últimos en pieza esencial del desenvolvimiento del servicio público, y realizando ambos idénticas funciones.
A juicio de los recurrentes, constatada la realidad inequívoca de la existencia de una identidad de funciones entre el personal funcionarial y el personal interino contratado por la demandada, hubiera procedido, en lugar de la convocatoria de una oferta pública de empleo como la ahora impugnada, el establecimiento de un proceso extraordinario previo de consolidación o conversión de las contrataciones interinas en indefinidas y estatutarias/funcionariales, según los casos concretos, que garantizara los derechos de los trabajadores temporales fraudulentamente utilizados por las administraciones para la cobertura durante años de puestos de trabajo fijos; citando, en esa línea, la sentencia de la Sala de Castilla-León de 22 de diciembre de 2017.
Cita, como precedentes de la situación que plantean, la doctrina del Tribunal Constitucional que admitió la celebración de los procesos excepcionales de acceso a relaciones de servicios de carácter funcionarial en el pasado, por ser la vía para resolver una situación singular derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico, que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de derecho administrativo, reconociendo este sistema de acceso ( sentencias del TC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de julio; y 73/1998, de 31 de marzo).
Sostienen los recurrentes que nos encontraríamos en el presente caso con una situación excepcional de concurrencia y confrontación de normativas española y europea y ante la constatación de una realidad en la que la praxis desarrollada por la administración española, atentaría gravemente contra la norma comunitaria vigente, con generación de una situación de indefensión y desprotección de los trabajadores interinos y temporales sistemáticamente utilizados por la misma, con vulneración de sus derechos comunitarios, a la que se debería dar una respuesta respetuosa con la normativa europea vigente y que garantizase la estabilidad en el empleo y la igualdad de derechos con el personal funcionarial de este colectivo. Procedería por ello que por esta Sala se planteara cuestión prejudicial al TJUE para que por el mismo se estudiara la legalidad de las resoluciones recurridas, de forma que se planteara a dicho Tribunal la legalidad de dichas resoluciones.
Aluden, a modo de ejemplo, en el ámbito educativo, la Disposición transitoria quinta de la LOGSE, que estableció un sistema excepcional de acceso que perseguía como objetivo la consolidación del empleo público temporal, y que fue desarrollado por el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se regulo transitoriamente el ingreso a la función pública docente; habiéndose ratificado la constitucionalidad de este sistema por la STC 185/1994.
En definitiva, consideran los recurrentes que el Acuerdo de 19/12/2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2017, vulnera el principio igualdad por cuanto que en su articulado da solución al personal laboral fijo al que se le ofrece la posibilidad de desarrollar una promoción profesional, por el sistema de promoción interna vertical y tener una permanencia en el empleo. Y, sin embargo la solución dada al personal temporal, entre el que se incluye el personal interino es diametralmente opuesta con vulneración del principio de igualdad; discriminando a los funcionarios interinos a los que se impedirá siquiera la renovación de sus contrataciones, frente al personal laboral fijo, a los que se les permite promocionar y acceder a la condición de personal estatutario por la vía de la promoción interna, cuando al personal temporal se le niega y cercena dicha posibilidad. Así, las resoluciones recurridas estarían vulnerando lo dispuesto por el artículo 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, que establece los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y cuya finalidad es la de garantizar la aplicación del principio de no discriminación estableciendo un marco general para asegurar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, e impidiendo la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo temporales.
SEGUNDO.-Cuestión previa: naturaleza jurídica de la oferta de empleopúblico.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha plantea, como cuestión previa, que el fundamento articulado en la demanda tiene su raíz en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017. Entendiendo dicho Letrado que el mencionado Acuerdo tiene naturaleza jurídica de acto administrativo, sostiene que es inadmisible que se pretenda atacar el mismo de forma indirecta a través de las resoluciones por las que se convocan los procesos selectivos; por tanto, una vez transcurrido el plazo de dos meses para su impugnación sin que conste que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, es ya inatacable.
Considera la Sala que, aunque, como reconoce el ATS de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Supremo no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo, en el mismo se concluye que se trata de una disposición general, siendo este el criterio que asume por la STS de 18 de marzo de 2019 (recurso de casación 2528/2016) y que ha seguido también esta Sala en asuntos de análoga naturaleza, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Consecuentemente, entendemos que el objeto de nuestro enjuiciamiento alcanza no solo a los procesos selectivos que directamente se impugnan sino también, indirectamente, a la Oferta de Empleo Público de 2017.
TERCERO.-Demanda de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE DOCENTES INTERINOS DE CASTILLA-LA MANCHA (ADI-CLM) y otros.
Sostienen los demandantes, en apretada síntesis, que la Administración demandada tiene la obligación de incluir en la Oferta de Empleo Público de 2017 todas las plazas cubiertas por interinos (personal temporal) toda vez que, de otro modo, se discriminaría a los funcionarios interinos docentes respecto del personal laboral fijo, al que se ofrece la posibilidad de promocionar y acceder a la condición de personal estatutario por la vía de la promoción interna vertical, y tener una permanencia en el empleo, mientras que a los recurrentes se les niega y cercena dicha posibilidad. Razón por la que consideran vulnerado el art. 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de mayo de 1999, que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, que establece los principios generales y condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada, y cuya finalidad es la de garantizar la aplicación del principio de no discriminación estableciendo un marco general para asegurar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, e impidiendo la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo temporales; lo que fundamenta básicamente en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (caso Ana De Diego Porras).
La cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1: «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
La sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, citada por la parte actora, señala, en su apartado 40, donde el Tribunal examina la comparabilidad de las situaciones controvertidas, que ' Para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de éste, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012 (TJCE 2012, 292) , Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, EU:C:2012:646 , apartado 42 y jurisprudencia CITAda, y de 13 de marzo de 2014 ( TJCE 2014, 1041) , Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 31).'. Y, analizando la existencia de una justificación objetiva, recuerda (apartado 45) que 'Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229), Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 , apartados 53 y 58; de 22 de diciembre de 2010 ( TJCE 2010, 414), Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 55; de 8 de septiembre de 2011 ( TJCE 2011, 255), Rosado Santana, C- 177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 73, y de 18 de octubre de 2012 ( TJCE 2012, 292), Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 51)'.
Partiendo de esa premisa, la realización de idénticas funciones que los funcionarios de carrera, los recurrentes llegan a la conclusión de que, en lugar de convocar una Oferta de Empleo Público como la ahora impugnada, hubiera procedido el establecimiento de un proceso extraordinario previo de consolidación o conversión de las contrataciones interinas en indefinidas y estatutarias/funcionariales, según los casos concretos, que garantizara los derechos de los trabajadores temporales fraudulentamente utilizados por las administraciones para la cobertura durante años de puestos de trabajo fijos.
Y es aquí donde el Letrado de la Junta discrepa de la parte demandante al alegar que, aun cuando también sea extensiva esta disposición (apartado 4.1 del Acuerdo Marco) a los funcionarios públicos, el precepto no puede aplicarse en términos absolutos sino relativos, ni pretende decir que debe haber una igualdad absoluta entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, pues esto atentaría seriamente a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que configurado doctrinalmente por nuestro Tribunal Constitucional, se traduce en una absoluta necesidad de superar un proceso selectivo para poder adquirir la condición de funcionario público de carrera. Según el Letrado de la Junta, lo que el precepto quiere decir, y dice, es que las condiciones de trabajo del personal temporal y fijo deben ser iguales, pero indudablemente referidas a retribución, horario, vacaciones, antigüedad, condiciones de trabajo, etc. Y añade que, contrariamente a lo que se quiere hacer ver en la demanda, los docentes interinos carecen de una continuidad en sus nombramientos, tratándose normalmente de nombramiento derivados de bolsas de trabajo, y sujetos a nombramiento y cese en cada curso, en virtud de las correspondientes necesidades; luego no existe esa continuidad indefinida de interinidad a la que se apela.
Centrado así el objeto de nuestro enjuiciamiento, lo primero que ha de señalarse es que, no es cuestión controvertida que los funcionarios interinos realizan idénticas funciones, al menos por lo que a las docentes se refieren, que los funcionarios de carrera. Así lo reconoce la reciente sentencia de 21 de noviembre de 2018, donde el TJUE, donde, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, se examina un supuesto en que, como el presente, los demandantes eran docentes nombrados funcionarios interinos para un curso académico, dice (apartado 40) que ' Por tanto, la situación de un funcionario interino como el Sr. V. I. y la Sra. V. G. podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera.'. Sin embargo, dicha sentencia también nos dice, en cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, que las mismas se caracterizan, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, 'por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (TJCE 2018, 64), C-574/16, EU:C:2018:390 , apartado 57, y M. M. ( TJCE 2018, 65), C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 60)'.
En ese sentido, hemos de recordar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que:
'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
(...)'
Por su parte, en el art. 4.1 de la Orden 32/2018, de 22 de febrero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la constitución y gestión de las bolsas de trabajo, el nombramiento y el cese del personal funcionario interino docente no universitario, se determinan las causas de cese de los funcionarios interinos docentes.
Pues bien, cuando un aspirante solicita la integración en la bolsa de trabajo está admitiendo que el desempeño de sus funciones como funcionario interino estará caracterizado por la temporalidad y que, salvo en supuestos de sustitución transitoria de los funcionarios de carrera, como dice el Letrado de la Junta, estarán sujetos a nombramiento y cese cada curso. En ese sentido, en los distintos procesos selectivos objeto de impugnación se hace alusión a que el procedimiento de selección de aspirantes a interinidades se regirá por lo dispuesto en la Orden 32/2018, de 22/02/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la constitución y gestión de las bolsas de trabajo, el nombramiento y el cese del personal funcionario interino docente no universitario (DOCM nº 42, de 28 de febrero).
Hemos de significar que hecho de que un funcionario interino docente sea nombrado y cesado durante varios cursos sucesivos (la prueba practicada ha acreditado que alguno de los demandantes había trabajado como profesor funcionario interino, con nombramientos sucesivos, durante más de veinte años), no contraviene la Directiva invocada por el recurrente, pues la temporalidad de los nombramientos no es sino una consecuencia inherente a la naturaleza de su nombramiento.
Esa naturaleza temporal del desempeño de las funciones docentes por personal interino encontraría, además, acomodo en la jurisprudencia del TJUE. Efectivamente, no podemos desconocer la existencia de una doctrina que arranca con la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10, EU:C:2012:39, apartado 31, y que se reitera posteriormente en las de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13, C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 92, y de 14 de septiembre de 2016, Alicia y Servicio Madrileño de Salud C-16/15, apartado 45, en la que se dice que '(...) en una administración que dispone de numeroso personal, como el Land, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco CDD'.
Y en el caso M. S. contra Fondazione Teatro dell'Opera di Roma. Sentencia de 25 octubre 2018, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre los sucesivos contratos de trabajo temporales de una bailarina de ballet con una fundación lírica privada que originariamente había sido un ente público, y sobre la posibilidad de recalificar la relación laboral como indefinida a pesar de que una ley italiana lo prohibía. Sentencia de la que extraemos lo siguiente:
'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector.
(...)
56.- procede recordar que una normativa nacional que permite la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para realizar sustituciones a la espera de que concluyan los procedimientos de concurso organizados para seleccionar personal por tiempo indefinido no es en sí misma contraria al Acuerdo Marco y puede justificarse por una razón objetiva.
(...)
58.- en el presente asunto, los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen ninguna información sobre la posibilidad de que la demandante en el litigio principal participara en procedimientos de concurso organizados por su empleador, ni tan siquiera sobre la propia existencia de dichos procedimientos.
(...)'
En nuestro caso no se da la circunstancia que contempla la anterior sentencia por cuanto que los recurrentes han tenido y tienen la posibilidad de participar en los sucesivos procedimientos selectivos convocados desde la fecha de su primer nombramiento como funcionarios interinos, cuya superación hubiera comportado la terminación de la temporalidad.
A todo lo anterior, que nos relevaría de plantear la cuestión prejudicial que los demandantes solicitan, ha de añadirse, como también se alega por el Letrado dela Junta, que no puede pretenderse el acceso a puestos de trabajo de personal funcionario sino tras la superación del correspondiente proceso selectivo en el que se garanticen los principios generales a que se refiere el art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y singularmente los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En ese sentido, aparte de otras disposiciones más remotas que previeron en su día la convocatoria de procedimientos como los que se pretenden por los recurrentes, la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que ' Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas'.
Y en desarrollo de dicha disposición se dictó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, que, en su Título VI regula el procedimiento de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y cuyo art. 58, dispone que ' Durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que conforme a la disposición adicional primera será de cinco años, el ingreso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia'.
Y, en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que, si bien la Disposición transitoria cuarta establece que ' Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.', dicha norma contiene únicamente una habilitación legal para que las correspondientes Administraciones públicas efectúen dichas convocatorias, pero no como una obligación de llevarlas a cabo, por lo que ,como ha señalado ya la Sala en anteriores pronunciamientos, tampoco podemos nosotros obligar a la Administración a que las convoque.
CUARTO.-Demanda de D.ª Vanesa.
La demanda se refiere a la Resolución de 07/03/2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno de personas con discapacidad y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. Y en ella se plantean las siguientes cuestiones:
-En relación con la entrega de la programación didáctica, las Bases no incluyen un límite o margen en el que los aspirantes puedan actuar para entregarla, ni tampoco establece cual es el plazo de publicación de las notas dela primera prueba de la fase oposición y si intermedia algún lapso de tiempo entre la publicación de las mismas y la cita para la defensa ante el tribunal, atenta contra los principios constitucionales de acceso al empleo público y de igualdad, mérito y capacidad, dado que, por ejemplo, un opositor que resida fuera de la Comunidad Autónoma tiene derecho a conocer los plazos, ya sean aproximados, para poder organizar su desplazamiento y alojamiento, o en otro caso no podría seguir adelante en el proceso selectivo.
-La exigencia de asistencia obligatoria y personal de todos los participantes al acto de presentación contraviene el art. 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto de la primera alegación, disponen las Bases de la convocatoria que la programación didáctica ' será entregada por los aspirantes que superen la primera prueba de la fase oposición al tribunal que les corresponda (al que están asignados como opositores) el mismo día en que sean citados para su defensa por dicho tribunal'. La parte actora se queja de que en las Bases no se fije un plazo para poder entregar la programación, para la publicación de las notas de la primera prueba y para la cita para la defensa ante el tribunal; y, al no contemplarse dichos plazos, las Bases atentan contra los principios constitucionales de acceso al empleo público y de igualdad, mérito y capacidad.
No entendemos que al no fijarse los aludidos plazos puedan vulnerarse los citados principios constitucionales. La Base es aplicable a todos los opositores por igual, por lo que, al no fijarse esas fechas se beneficiará a todos los aspirantes y no solo a la parte recurrente, que, además, pone como ejemplo hipotético el de un opositor que resida fuera de la Comunidad Autónoma, el cual, según la demandante, tendría derecho a conocer los plazos, ya sean aproximados, para poder organizar su desplazamiento y alojamiento, o en otro caso no podría seguir adelante en el proceso selectivo; hipótesis que no puede tomarse como punto de comparación válido por cuanto que ni siquiera se refiere a la propia recurrente.
La segunda cuestión se resuelve a la vista del contenido íntegro de la Base Séptima (Comienzo y desarrollo del concurso-oposición), cuyo punto 35 (Acto de presentación), dice textualmente:
'Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se anunciará el lugar, día y hora de inicio de los ejercicios de la fase de oposición, así como el centro, la fecha y la hora donde se realizará un acto de presentación de asistencia obligatoria y personal para todos los participantes que en ningún caso tendrá lugar antes del 01/06/2018. Este acto de presentación tiene carácter personalísimo, no admitiéndose acreditaciones ni poderes de representación.
En este acto de presentación los tribunales identificarán a los aspirantes, impartirán las instrucciones precisas para el desarrollo de las fases de concurso-oposición, indicarán los plazos y lugares en que se desarrollará el procedimiento y cuantas cuestiones estimen oportunas.
La fecha de realización del acto de presentación podrá coincidir con la fecha de inicio de los ejercicios que integran la fase de oposición.
Realizado el acto de presentación mencionado, los aspirantes serán convocados para sus actuaciones ante los tribunales en único llamamiento, es decir, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el tribunal como hora de inicio de las actuaciones, siendo excluidos del concurso-oposición quienes no comparezcan, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados por el tribunal. A estos efectos, los convocados para un ejercicio colectivo deberán hacer su presentación ante el tribunal en la hora y fecha fijadas en los llamamientos. En el caso de pruebas individuales, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el tribunal como hora de inicio de las actuaciones.
Una vez comenzadas las actuaciones ante el tribunal no será obligatoria la publicación de los sucesivos llamamientos de los aspirantes en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Estos anuncios deberán hacerse públicos por los tribunales en los locales donde estén celebrando las pruebas con 2 días hábiles, al menos, de antelación al comienzo de las mismas'.
El propio contenido literal de la Base justifica por sí solo la exigencia de que el acto de presentación tenga carácter personalísimo, toda vez que en el mismo es donde se identifica a los aspirantes, se imparten las instrucciones precisas para el desarrollo de las fases de concurso-oposición, indicarán los plazos y lugares en que se desarrollará el procedimiento y cuantas cuestiones estimen oportunas, y en la misma fecha puede coincidir con el inicio de los ejercicios que integran la fase de oposición.
Consideramos que no se nos hallamos aquí en el supuesto del art. 19 de la Ley 39/2015, que establece que ' La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así está previsto en una norma con rango de ley.', pues en nuestro caso la Administración educativa no está exigiendo la presencia de un ciudadano en una oficina pública, supuesto en que sí que sería de aplicación el precepto invocado, sino que nos hallamos en el seno de un proceso selectivo que se rige por las Bases de la convocatoria, en cuyo desarrollo la Administración deberá fijar el centro, fecha y hora de su inicio, en este caso del acto de presentación.
QUINTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a los demandantes, por mitad, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.-Condenamos en costas a los recurrentes, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

