Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2018 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100322

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3880

Núm. Roj: STSJ GAL 3880/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00326/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 267/2018
Recurrente: D. Nazario
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 267/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Nazario , representado por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez
y dirigido por la letrada Dª. Ana María Núñez Fernández, contra la resolución de 14 de junio de 2018 del
jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, siendo parte demandada la
Consellería de Economía, Emprego e Indutria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida por medio de este escrito'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 3.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión ejercitada.- Don Nazario impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de junio de 2018 del jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto frente a la de 6 de abril de 2018, denegatoria de la solicitud de ayuda para el bono de las personas autónomas, deducida al amparo de la Orden de 11 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa del bono de las personas autónomas y se procede a su convocatoria para el año 2017.

La pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda, a fin de que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, mientras que en el hecho tercero de la demanda se aclara que lo que se persigue es que se acuerde retrotraer el estado de las presentes actuaciones al momento de la presentación del recurso de reposición.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos relevantes que se desprenden del expediente administrativo.- Insiste el actor en la demanda en la alegación de que el recurso de reposición ha sido presentado dentro de plazo, porque entiende que el cómputo del plazo del mes se inicia el día siguiente de la notificación.

El señor Nazario presentó la solicitud el día 2 de agosto de 2017, aportando diversa documentación de la exigida en la Orden de convocatoria.

Con fecha 6 de abril de 2018 el jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, dictó resolución desestimatoria de la solicitud, por no cumplir las condiciones exigidas en el artículo 7.2 de aquella Orden de convocatoria, en el que se establecen los servicios a los que se puede destinar la ayuda (profesionalización, desarrollo estratégico y cualquier otro servicio o actividad que pueda ser considerado de manera indudable como dirigido a la mejora de la competitividad), en concreto por considerar que la actividad por la que se solicita la subvención no está comprendida en los servicios enumerados en dicho artículo.

Dicha resolución fue notificada el 9 de abril de 2018, y recibida por el señor Nazario ese mismo día.

A las 12,56 horas del día 10 de mayo de 2018 el señor Nazario presentó recurso de reposición frente a la anterior resolución.

Con fecha 14 de junio de 2018 se acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición por reputarlo extemporáneo.



TERCERO : Conformidad a Derecho de la resolución de extemporaneidad del recurso de reposición.- Insiste el actor en la demanda en la alegación de que el recurso de reposición ha sido presentado dentro de plazo, porque entiende que el cómputo del plazo del mes se inicia el día siguiente de la notificación.

Dicha alegación no puede prosperar porque la normativa de aplicación es clara y coincidente en sentido contrario al argumentado por el demandante.

En efecto, a la hora de decidir este litigio hay que tener presente que el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que ' El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso '.

Para el cómputo de dicho plazo hay que acudir al artículo 30.4 de la misma Ley 39/2015 , según el cual: ' Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento '.

Con la redacción de este último párrafo se ha resuelto a nivel legal lo que había tenido que ser decidido jurisprudencialmente en el mismo sentido.

En efecto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 (recurso de casación número 6767/2003 ) especifica con claridad lo que constituía doctrina jurisprudencial unánime en la interpretación del cómputo de plazos administrativos, que anteriormente se contenía en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 . Razona así el Tribunal Supremo: ' El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem''.

El mismo criterio ha sido seguido por las más recientes sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018 (RC 3083/2015 ), y 4 de diciembre de 2018 (RC 154/2017 ).

Teniendo en cuenta que la notificación de la resolución de 6 de abril de 2018 tuvo lugar el 9 de abril, el plazo del mes finalizaba el 9 de mayo, por lo que, dado que el recurso de reposición se interpuso el 10 de mayo, es conforme a Derecho la resolución de inadmisión a trámite por considerarlo extemporáneo.

Por lo demás, pese a que la anterior conclusión impida entrar a analizar el fondo del asunto, en modo alguno puede considerarse que vulnere el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues no es sino la consecuencia de una aplicación razonable y no rigorista de las normas procesales, en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las SSTS 1.561/2018, de 30 de octubre (RC 182/2016 ) y 1.125/2017, de 27 de junio (RC 2544/2016 ).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta al motivo de impugnación esgrimido.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Nazario contra la resolución de 14 de junio de 2018 del jefe territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto frente a la de 6 de abril de 2018, denegatoria de la solicitud de ayuda para el bono de las personas autónomas, deducida al amparo de la Orden de 11 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, imponiendo las costas al recurrente, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0267-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.