Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 474/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100324
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2176
Núm. Roj: STSJ PV 2176/2019
Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 474/2019
SENTENCIA NUMERO 326/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7/02/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 179/2018 .
Son parte:
- APELANTE : Abelardo , representado por el procurador D.BORJA SABAS GARCIA-BORREGUERO
y dirigido por la letrada D.EIDER LETE AKARREGI.
- APELADO : MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA,
representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento abreviado 179/2018, sentencia 29/2019, de siete de febrero . Contra esta resolución, la representación procesal de don Abelardo presentó, el siete de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se revocara en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO.- Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se admitía a trámite el recurso planteado. Al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que presentara escrito de oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintitrés del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el nueve de julio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la representación procesal de don Abelardo impugna la sentencia 29/2019, de siete de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián en su procedimiento abreviado 179/2018. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por el ahora apelante contra la resolución de veintidós de enero de 2018, de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa. Esta confirmó, en reposición, otra de diecisiete de octubre del año anterior por la cual se denegó a don Abelardo la autorización de residencia por estudios que había interesado.
La juzgadora de instancia comienza explicando que, en el caso que nos ocupa, el interesado había solicitado la prórroga de la autorización de residencia por estudios de que venía disfrutando. Sin embargo, este no se presentó a los exámenes correspondientes a ninguna de las materias del grado en que estaba matriculado y que había motivado que se le concediese la autorización de que venía disfrutando. Pues bien, la magistrada entiende que este era un requisito de continuidad en la progresión académica del actor. Sin embargo, en el presente año académico, don Abelardo se habría matriculado en un curso de formación profesional y no en la universidad. No existiría, pues, la continuidad que exigiría la prórroga de la autorización.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza don Abelardo porque considera que habría incurrido en incongruencia dado que se referiría a una persona distinta del recurrente.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, el abogado del estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
Explica que don Abelardo obtuvo una autorización de estancia por estudios para cursarlos en la Escuela de Ingeniería de Guipúzcoa. En concreto, el interesado se matriculó en el grado en Ingeniería Civil.
Sin embargo, no se presentó a ninguna de las convocatorias del curso 2016/17. En el curso siguiente, se matriculó en un curso de formación profesional.
Teniendo en cuenta esa sucesión de hechos, la administración considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. Explica que la prórroga de la autorización de la que venía disfrutando don Abelardo exige una continuidad en los estudios que motivaron su concesión. Sin embargo, en este caso no se daría tal continuidad, habida cuenta de que el interesado se habría matriculado en una escuela diferente y para cursar unos estudios distintos.
CUARTO.- INCONGRUENCIA.
El único motivo que introduce el recurso de apelación es la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia, dado que se referiría a un sujeto distinto al verdadero recurrente.
Planteado así el recurso, hemos de exponer la doctrina que sobre la incongruencia ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 178/2014, de tres de noviembre ). De ella se extrae que este vicio, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y el término en que las partes plantearon sus pretensiones, puede suponer una vulneración del principio de contradicción. Esta vulneración causará una lesión en el derecho a la tutela judicial cuando la desviación suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Se hace, pues, necesaria una confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado por las partes, la causa de pedir y el petitum . En relación a estos dos últimos, la adecuación debe extenderse no solo al resultado pretendido sino también a los hechos que sustentan su pretensión. Por otro lado, dentro del vicio de incongruencia es común la distinción entre la omisiva o ex silentio y por exceso o extra petitum. La primera se produce cuando el órgano judicial no contesta a alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente ese silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución y que no sea precisa para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de todas las alegaciones planteadas por las partes en fundamento de su pretensión. La segunda tiene lugar en los casos en que el órgano judicial concede algo que no se ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente planteada por los litigantes.
Expuesto así en qué consiste la incongruencia, hemos de rechazar que se dé en el caso que nos ocupa.
La sentencia ha resuelto exactamente lo que se le reclamaba y ha tratado todos los motivos sustanciales introducidos por la parte en su recurso contencioso ¿ administrativo. Por tanto, no habría incongruencia alguna.
Pero es que, ni siquiera es cierto que la sentencia de instancia se refiera a un sujeto distinto al recurrente.
Lo que hace la magistrada es citar una sentencia de esta sala que apoya su resolución. En ella ha mantenido el nombre del entonces recurrente, que también es mencionado en el escrito de oposición a la apelación presentado por la administración. Es cierto que hubiera sido adecuado que tanto la magistrada como el abogado del estado suprimieran el nombre del que fue recurrente en ese procedimiento, habida cuenta de que no es parte en este. Ahora bien, de la lectura de la sentencia se desprende, sin más problema, que lo que está haciendo la juzgadora de instancia es citar una sentencia de esta sala referida a un sujeto distinto. De hecho, en las ocasiones que se refiere expresamente a la situación del recurrente lo hace llamándole por su nombre. No hay, pues, posibilidad de error ni incongruencia alguna.
La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada por la defensa de don Abelardo . En consecuencia, debemos desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, al desestimarse el recurso planteado, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 474/2019, interpuesto por la representación procesal de don Abelardo frente a la sentencia 29/2019, de siete de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián , que confirmamos en su integridad.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0474 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

