Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4293

Núm. Roj: STSJ AND 4293/2020


Encabezamiento


2
SENTENCIA Nº 326/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 206/2018
Ilmos Sres Magistrados:
D. Fernando de la Torre Deza
D. Santiago Macho Macho
D. Miguel Ángel Gómez Torres
Dª Belén Sánchez Vallejo
___________________________
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de Febrero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018, interpuesto
por la entidad ' Proinco Sociedad Cooperativa Andaluza' representada por la procuradora Dª María Luisa Gallur
Pardini, contra la resolución dictada el 30 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
asistida por el Abogado del Estado D, Pablo Ortega Sánchez de Lerin , se ha dictado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: El 18 de Marzo de 2018, la entidad ' Proinco Sociedad Cooperativa Andaluza' representada por la procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 20 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación dictada para regularizar el Impuestode Sociedades del ejercicio 2.014, por importe de 12.285,12 euros, registrándose con el número de orden 206/2016.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de Julio de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto el TEARA no ha observado la diligencia debida en la práctica de las notificaciones personales, pues ante la falta de éxito de las mismas, podrían haberse practicado en su sede electrónica.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, porque el beneficio obtenido en la transmisión de los inmuebles, son rendimientos cooperativos que forman parte de las existencias y no del inmovilizado de la cooperativa, en tanto en cuanto, al constituir el objeto social la promoción inmobiliaria, lo cual engloba tanto el alquiler como la venta y gestión de los inmuebles, el beneficio declarado se corresponde con la venta de los cuatro inmuebles, pues partiendo de que la diferencia entre un bien como inmovilizado o como existencia, reside en que un inmovilizado tiene una duración superior a un año y una existencia no, el que se destinasen a arrendamiento, no les hacía perder su condición de bienes afectos a la venta, máxime cuando por las condiciones del mercado, debido a circunstancias concretas o comerciales se ponen en alquilar, bien para facilitar la compra, bien para evitar su falta de rendimiento ante la parálisis del mercado inmobiliario, no pudiendo argüirse en su contra la consideración fiscal o contable de los inmuebles, como elementos del inmovilizado, pues dicha naturaleza no depende del mayor tiempo en que dichos bienes figuren en el patrimonio d la empresa.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario, porque la resolución del TEARA incurre en causa de nulidad en tanto en cuanto, no ha puesto de manifiesto el expediente a la parte para poder efectuar alegaciones, quebrantando lo dispuesto en el art 236.1 de la ley 58/2003, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso anulase la resolución recurrida y subsidiariamente de declarase la nulidad de la misma.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero y tercero de los motivos alegados por la parte recurrente - motivos por los que, según se dijo, entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto el TEARA no ha observado la diligencia debida en la práctica de las notificaciones personales, pues ante la falta de éxito de las mismas, podrían haberse practicado en su sede electrónica- el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, una vez que consta que para poder llevar a cabo el trámite de puesta de manifiesto del expediente para que pudiese efectuar alegaciones, se intentó, siguiendo lo establecido en los art 42 y 44 de la Ley 39/15 en la dirección que había señalado la parte, el que resultase infructuosa no obligaba a tener que notificarla vía telemática, pues no solo dicha forma de notificación solamente es exigible cuando, como se dispone en el art 43 de la mencionada ley, previamente se haya establecido como obligatorio, o cuando así lo ha interesado el particular, sino que además al establecerse en el art 236.1 de la L.G. Tributaria, al regular el procedimiento general económico administrativo, que ' La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas', claramente se concluye la innecesariedad de tener que utilizar dicha forma electrónica, lo que en cierto modo reconoce la propia parte recurrente, cuando, al exponer el motivo, arguye que ' a mayor abundamiento, podría haberse practicado la misma a través de su sede electrónica...'

TERCERO: Desestimados los anteriores motivos, atinentes a cuestiones propias de la tramitación y entrando a conocer del motivo concerniente al fondo del asunto - motivo por el que la parte recurrente entiende que el beneficio obtenido en la transmisión de los inmuebles, son rendimientos cooperativos que forman parte de las existencias y no del inmovilizado de la cooperativa, en tanto en cuanto, al constituir el objeto social la promoción inmobiliaria, el beneficio declarado se corresponde con la venta de los cuatro inmuebles - el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que si bien es cierto que en el art 21.3 de la ley 20/90, se califica como rendimientos extra cooperativos 'Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la Cooperativa', lo que en principio pudiera entenderse aplicable al caso en tanto en cuanto los cuatro inmuebles vendidos se encontraban clasificados como parte de inmovilizado, es decir como bienes ajenos a la actividad de la cooperativa, y partiendo de que la diferencia entre un bien como inmovilizado o como existencia, no reside tanto en la circunstancia de que el inmovilizado tenga una duración superior a un año y una existencia no, sino en el destino del mismo, de manera que el que se destinasen a arrendamiento, no les hace perder a un bien inmueble su condición de bien afecto a la venta, una vez que consta que dicha clasificación obedecía no a la propia naturaleza del bien, si no al simple deber de observancia de lo dispuesto en el art 61 de la ley 27/99 que al respecto establece que 'Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la desarrollen...', normas entre las cuales, por su relevancia al caso, cabe citar, la Orden de 1994 -- en la que se dispone que 'Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente' -- el que los mencionados inmuebles se encontrasen incluidos en el inmovilizado, dedicándose al alquiler, no les priva en principio del carácter de existencias, visto el objeto social de la cooperativa que no es otro que la promoción inmobiliaria, siendo así que como establece el T.S. en la sentencia dictada el 8/2/2005, en el recurso de casación 6567/99, tras establecer que si bien ' el Activo Material Fijo viene configurado por los elementos patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, propiedad de la empresa, cuya permanencia en ella trascienda a un ejercicio económico. Por el contrario, las Existencias son aquellos otros elementos patrimoniales cuya transformación en líquido depende de su venta y forman parte del ciclo económico de explotación de la empresa', para determinar, en las empresas que se dedican al tráfico inmobiliario, si los inmuebles, que en otro tipo de empresas se configuran como al activo material fijo, pueden calificarse como existencias, hay que estar a cada caso concreto, siendo así que si como consta, desde la adquisición de los inmuebles por la entidad recurrente habían transcurrido solamente seis años y que la reclasificación de los mismos como inmovilizado coincidió con la crisis del sector inmobiliario, que motivó que, bien para facilitar la compra, bien para evitar su falta de rendimiento ante la parálisis del mercado inmobiliario, se dedicasen al alquiler forzoso es concluir que los mismos, aun cuando fueron reclasificados como activo material fijo, no dejaron de ser existencias, por lo que la ganancia obtenida con su venta, debe clasificarse como rendimientos cooperativos, lo cual lleva a la admisión del recurso.



CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Luisa Gallur Pardini, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 30 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº 2.196/2016, y en consecuencia la dejamos sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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