Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 314/2010 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3263/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13675
Núm. Roj: STSJ AND 13675:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 314 y 516/2010 ACUMULADOS
SENTENCIA NUM. 3263 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmas. Sras. Magistradas:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Doña Cristina López Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 314/2010seguido a instancia de la entidad AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA C.E.A.S.A.,que comparece representada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz y asistida por Letrado y el recurso número 516/2010seguido a instancias de Dª María Inmaculada y Dª Doloresque comparecen representadas por la Procuradora Dª Mª Jesús Candenas González y asistidas por Letrado; siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍAen cuya representación interviene el Abogado del Estado, y ambas partes antes señaladas como actoras.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. Emplazadas las partes, se solicitó la acumulación del recurso 516/2010 que fue acordada mediante auto de 13-2-2012.
SEGUNDO.-La entidad Aucosta no formalizó la demanda.
En su escrito de demanda la Sra. María Inmaculada expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se declare nulo el expediente por omisión del trámite de información pública y el derecho a ser indemnizado con un importe del 25% del justiprecio, y declare como justiprecio el de 275.183,37 euros más intereses de demora tanto sobre el justiprecio como sobre la indemnización por ocupación ilegal de la finca.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se interpone contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, por el que se estima en parte el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 23 de enero de 2009 que fija en 60.420,78 euros el justiprecio de la finca DIRECCION000 nº NUM000 expropiada para la obra 'Proyecto de Trazado de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Vera-Cartagena' y lo determina en 65.285,22 euros.
El justiprecio se desglosa de la siguiente forma: 33.728 euros por 8.432 m2 labor regadío a 4 euros/m2; 20.220 euros por 337 naranjos a 60 euros/unidad, 2.529,60 euros a 8.432 m2 riego-goteo a 0,30 euros/m2; 126 euros en concepto de servidumbre sobre 126 m2 de servidumbre de paso (25% de 4 euros/m2); 1.950 euros por 130 ml de murete a 15 euros/ml; una palmera canaria; 3.372,80 euros por 8.432 m2 de cosecha pendiente a 0,40 euros/m2; 168,64 euros por 8.432 m2 de desmontaje de red de riego a 0,02 euros/m2.
SEGUNDO.-Comienza la recurrente por alegar la nulidad del expediente por omisión del trámite de información pública, al haber pasado directamente de la aprobación del proyecto de obras mediante resolución de 27 de julio de 2004, a la citación de los titulares afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, lo que ha ocasionado indefensión. Siendo nulo el expediente lo procedente es la indemnización por la ocupación ilegal de la finca y ante la imposibilidad de restituir la finca, lo procedente es incrementar el justiprecio con el 25% más intereses.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión con ocasión de actos dictados en el seno del mismo procedimiento expropiatorio y así la Sentencia dictada en el recurso n º 2450/08 y en el n º 2103/2010 señalaba:
' Entrando ya en el fondo del asunto, se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, consistente en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por el artículo 17 del Reglamento de Expropiación Forzosa (EDL 1957/54). En apoyo de dicha pretensión citan los actores una serie de sentencias el Tribunal Supremo -de los años 2008 y 2009- dictadas en relación a la impugnación de los procedimientos de expropiación forzosa de las obras de las Autopistas de Peaje R- 3, R-4 y R-5.
La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restitución in natura de los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.
El motivo debe desestimarse, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA (EDL 1998/44323), esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo. Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.
Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA (EDL 1998/44323). Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'
Por otra parte y aún cuando en este caso es precisamente el justiprecio el objeto de la impugnación, entendemos que tampoco la alegación puede prosperar. Recordaremos al efecto, lo expuesto en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 cuyos pronunciamientos compartimos, en cuanto cuestionaba que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión. Al igual concluimos en este caso en que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, o frente a la relación de bienes afectados, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF y jurisprudencia del TS.
Señalaba dicho Tribunal:
' No ignora este Tribunal la jurisprudencia establecida por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS de 13 de abril de 2011 , o STS de 15 de octubre de 2008 ), conforme a la cual, incluso en las expropiaciones urgentes en materia de carreteras, la ausencia de un trámite de alegaciones susceptible de permitir a los expropiados oponerse a la necesidad de ocupación (o de ocupación urgente) más allá de la mera posibilidad de objetar simples errores en la descripción de los bienes, se traduciría en un vicio de nulidad radical que, a su vez, propiciaría el surgimiento de una vía de hecho.
Sin embargo, habrá que reparar en que ese escenario se halla estrechamente vinculado a la consumación tangible de indefensión. Indefensión que al carecer de relieve material, en nuestro caso habría llevado a esta misma Sala y Sección, por ejemplo en su sentencia nº 737, de 25 de octubre de 2013 (RO 92/2011), a rechazar el mismo alegato que ahora nos ocupa, traído a colación por la actora con motivo de una expropiación forzosa derivada, al igual que la presente, del proyecto 12-T-3270.
El expediente expropiatorio en general y las actas de ocupación en particular evidencian que la actora no opuso reparos a la necesidad de ocupación y a la urgencia de la misma. Y no por ignorancia o por desconocimiento, pues formuló, eso sí, sugerencias técnicamente complejas al objeto de que el proyecto de trazado fuera modificado, permitiendo, de esa manera, la continuación de la explotación del campo de golf en la parte no expropiada de la finca. Y en modo alguno se vio obstaculizada la demandante, a tal efecto, por la Administración expropiante....
Añadamos a lo dicho que al acudir ante este Tribunal, la actora tampoco se ha tomado la molestia de ilustrarnos sobre las razones que habría aducido en contra de la necesidad de ocupación o en oposición a la urgencia de esta última. Circunstancias, éstas, francamente reveladoras del carácter meramente retórico e inconsistente del alegato que ahora nos ocupa; máxime si caemos en la cuenta de que el art 126.3 LEF (EDL 1954/21) habría permitido a la demandante aprovechar la impugnación del acuerdo de justiprecio para poner en entredicho, de consumo, cualesquiera de los presupuestos de la expropiación de autos.
Más aún: a través de las notificaciones de orden personal; y también a través del los boletines oficiales y demás medios de publicidad que constan certificados o documentados en autos, la Administración expropiante promovió de forma mediata y directa la difusión de los datos de la aprobación del proyecto de trazado; los efectos legales derivados de esto último (léase: necesidad de urgente ocupación); y la relación de bienes, derechos y titulares afectados, facilitando, con ello, de algún modo, la defensa de sus intereses por parte de los afectados.
En ese contexto, la actora pudo ser perfectamente consciente de los medios de reacción con los que contaba, como lo demuestra, a mayor abundamiento, que en las actas de ocupación plasmara determinadas propuestas a las que ya nos hemos referido y, a su vez, manifestara su disposición a exigir responsabilidades para el caso de que la ocupación material pretendiera llevarse a cabo sin haber sido informadas previamente de la situación otras mercantiles concernidas.
Por todo ello -y dadas las singularidades del caso- menester será considerar que la omisión denunciada por la recurrente con fundamento en los arts 17 a 19 LEF , no podrá merecer un juicio invalidante y un reproche tan radical como el propugnado por la demandante, al no haberse traducido tal omisión en indefensión real o material o en una ausencia de procedimiento relevante a los presentes efectos; razón por la cual nos veremos obligados a descartar la concurrencia de vía de hecho y, por ello mismo, a rechazar el incremento del justiprecio en un 25% '.
Procede también ahora desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.-En segundo lugar rechaza el recurrente el justiprecio fijado por la Administración demandada.
En relación al método valorativoutilizado para calcular el valor unitario del suelo, se refiere el demandante a la falta de motivación del acuerdo. Ciertamente la motivación del acuerdo impugnado es concisa; sin embargo, ello no significa que no exista motivación ni que la misma no sea suficiente como para poder conocer el método aplicado por el Jurado para la fijación del justiprecio. Así, se infiere que el Jurado ha tenido en cuenta la Hoja de Aprecio formulada por la parte y, especialmente, la información y valoración propuesta por el Vocal Técnico Ingeniero Agrónomo tras su visita a la finca. Valoración ésta que, a su vez, se ha realizado a partir de la realidad de la finca y de su potencialidad intrínseca y extrínseca, vinculada a los factores climatológicos, edafológicos y orográficos. Esto significa que la actora ha tenido posibilidad de conocer, y por tanto, combatir, los criterios que subyacen en la resolución impugnada, concretamente los previstos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Y en este caso lo que se ha tenido en cuenta es exclusivamente factores vinculados a la potencialidad agraria de la explotación de la finca, al igual que en otros expedientes de fijación de justiprecio abiertos con motivo de la misma obra, y esta Sala ya ha observado.
Aunque sin referencia expresa al método utilizado, el Jurado determina un precio de acuerdo con el método subsidiario de valoración (según la legislación invocada por las partes) ante la inexistencia de valores comparables de tal manera que el valor del suelo no urbanizable se determinaría mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración, haciéndose referencia a la potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica de la finca y atendiendo a la información aportada por el vocal técnico ingeniero agrónomo tras su visita a la finca. Y aun cuando la resolución impugnada no declara expresamente haber utilizado el método de capitalización de rentas, de la argumentación contenida en su Consideración Cuarta -y, en particular, la mención a la potencialidad intrínseca y extrínseca de la finca- se infiere que dicho método es el utilizado por el Vocal Técnico, cuyas apreciaciones han sido asumidas en el Acuerdo recurrido. Tal apreciación goza -como es sabido- de la presunción de acierto y corrección, presunción que en modo alguno ha sido combatida por la actora.
El recurrente señala, que el Jurado ha fijado el precio unitario de 4 euros/m2 para terrenos de labor regadío sin expresión de datos, fuentes etc y sin documento o informe que justifique la razón de ser de dicho valor. Critica el recurrente que el Jurado cita datos de la Encuesta de Precios de la Tierra de Andalucía que no contiene ningún dato relativo al municipio de Antas, sino solo datos generales de la provincia de Almería.
Además de que esta Sala cuenta con criterio de fijación del susodicho precio para terrenos de similares características en el municipio de Antas y expropiados por consecuencia de la misma obra, habiéndose llegado a concluir en el recurso n º 639/2010 que 'se encuentra dentro de la horquilla de precios establecida para Almería - anejo III del informe pericial judicial aportado en periodo probatorio- y coincide con los precios normalmente fijados para terrenos de parecidas características, de la misma zona de Antas'; y concretamente coincide con el precio que el Jurado determinó para otra finca expropiada de la recurrente, la n º NUM001, también impugnado en el recurso que se sigue en esta Sala con el n º 1028/2010 y en recurso.
En dichos recursos se determina un precio para terreno labor regadío de 4 euros/m2 por encontrarse dentro de la horquilla de precios fijados en la Encuesta para el año 2005, del municipio de Antas - según documentación aportada en periodo probatorio-. Y ante la falta de prueba de características que hagan diferente el terreno valorado, no es sino manifestación del principio de igualdad.
En este caso concreto, además tengamos en cuenta que el perito judicial no avala la pretensión del recurrente de establecer un precio superior, pues al fijar el de 5,54 euros/m2 ha tenido en cuenta que se trata de cultivo de naranjal, y no ha procedido a valorar por separado los naranjos que sí se valoran en la resolución impugnada a 60 euros por unidad, arrojando una suma de suelo-vuelo (naranjos) superior incluso a la señalada por el perito al valorar el suelo de naranjal (45.970,45 euros).
No basta para desacreditar el precio unitario fijado, alegar que cabe el desarrollo de cualquier cultivo o que gozaba de buena accesibilidad, tal como señala el informe aportado junto a la hoja de aprecio del recurrente que valora a razón de 20 euros/m2 el suelo de regadío, basándolo genéricamente en consultas con profesionales inmobiliarios e informaciones obtenidas de diversos medios y publicaciones oficiales.
En definitiva no se estima suficientemente desvirtuado por el recurrente el precio fijado por el Jurado que resulta ser finalmente incluso superior al señalado por el perito judicial y aunque la Encuesta Media de Precios de la Tierra o como factor de comparación resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación, en todo caso se trata -el fijado de 4 euros/m2- de un precio unitario muy superior al señalado en la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, referida al año 2005, y en la que el precio de los terrenos de regadío en la Comunidad Autónoma de Andalucía es de 2,76 euros/m2.
CUARTO.-En cuanto al precio de los naranjos no se ha desvirtuado el fijado por el Jurado pues el perito judicial valora suelo y vuelo conjuntamente y no sirve a tales efectos el informe de la hoja de aprecio que valora el arbolado a razón de 6 euros por m2.
En cuanto a la cosecha pendiente se valora por el Jurado a razón de 0,40 euros/m2, precio que no ha sido desvirtuado por el informe pericial judicial que aunque en este punto concluye en un valor superior al del Jurado de 6.040,19 euros, no contiene los elementos para su determinación.
En el mismo precio a razón por metro cuadrado, fue valorado el terreno expropiado en Antas cuyo precio se sometió a consideración de este Tribunal en el recurso n º 1693/2010 y en todo caso no constan datos sobre la producción pendiente y precio ni creemos suficiente dicho informe para desvirtuar el del vocal técnico de la Administración que visitó la finca en concreto y observó o comprobó con datos más ajustados a la realidad, el rendimiento de la finca.
Las escasas diferencias entre los precios de instalación de riego propuestos por Jurado y perito judicial, no pueden acogerse teniendo en cuenta que en definitiva el justiprecio de este último es superior al fijado por el Jurado.
Por último y en cuanto a los perjuicios ocasionados en el resto de la finca no expropiada, se dice por el recurrente que queda un resto de 980 m2 que ha devenido en secano y perdido rentabilidad. Se refiere el recurrente al demérito de la finca expropiada.
Y como señala el informe pericial judicial, - folio 17- 'no se tienen datos del total de superficie que tenía la finca antes de producirse la expropiación, y de los datos obrantes en el expediente se deduce que la superficie expropiada de 8.432 metros cuadrados es la totalidad de la finca, por lo que no existe una superficie restante de la finca y por tanto no se valoran perjuicios al resto de la finca expropiada'.
QUINTO.-Procede desestimar el recurso interpuesto.
A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución impugnada, que se confirma por ser ajustada a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024031410, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
