Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1510/2018 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 3263/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100742

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13262

Núm. Roj: STSJ AND 13262:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION 1510/2018

SENTENCIA NÚM. 3263 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1510/2018,dimanante del procedimiento número 1394/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Almería; siendo parte apelante D. Paulino, representado por D Álvaro Márquez Rodríguez, y parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Paulino contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 6 de noviembre de 2014, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 25 de julio de 2017, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Paulino suplicando se revocara aquélla y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho.

TERCERO.-Con fecha 10/07/18 presentó el Abogado del Estado escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 25 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Dos de Almería, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Paulino frente a resolución de 16 de febrero de 2016, de la Subdelegación del Gobierno en Almería, recaída en el Expediente NUM000. Esta resolución acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; esto es, por haber sido condenado por conducta dolosa a pena privativa de libertad superior a un año. Así, D. Paulino fue condenado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Almería como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1.2 del Código Penal. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.4 de la LO 4/2000, se acordó la extinción de la tarjeta de residente de que era titular.

Como se ha expuesto, la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que no concurría en el actor ninguna de las circunstancias que impiden, al amparo del articulo 57.5 LO 4/2000, la expulsión.

SEGUNDO.-Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, referido el primero de ellos a la existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre todos y cada uno de los motivos esgrimidos en el escrito de demanda. En concreto, por no dar respuesta a la alegación sobre la vulneración, por parte de la Administración, de la doctrina de los actos propios y a la falta de tramitación de un expedientead hocpara acordar la expulsión.

Este primer motivo de apelación debe desestimarse. El concepto de incongruencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, por todas, la sentencia de 21 de enero de 2010 que, recogiendo los criterios contenidos en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, afirma que el citado defecto procesal se produce '... cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'. Ello supone que no es necesario que el juzgador dé una respuesta detallada a todas y cada una de las concretas alegaciones realizadas por la parte siempre y cuando del conjunto de su resolución pueda deducirse las causas de la estimación o desestimación del recurso. Y desde ese punto de vista, y como hemos anticipado, no puede entenderse que la sentencia aquí apelada sea incongruente pues se ha pronunciado sobre todas las pretensiones hechas valer en la instancia.

Esto no obstante, y a mayor abundamiento, hemos de señalar que en ningún caso resulta acogible la alegación del apelante sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios. Así, estima el actor que actúa en contra de sus propias actos la Administración al expulsarle por una causa (condena penal) que ya existía al momento de concedérsele la autorización de residencia y que, por tanto, la Administración pudo conocer. Pues bien, como hemos dicho el argumento no puede acogerse pues el escaso lapso temporal existente entre el dictado de la sentencia penal (27/09/11) y la concesión de la autorización de residencia de larga duración (10/11/2011) hace razonable pensar que la Administración no pudiera tener conocimiento de aquélla al momento de concederse ésta; no habiéndose siquiera acreditado por el actor que al momento de solicitarse la autorización de residencia se hubiera dictado ya la sentencia penal. También debe desestimarse la alegación sobre inexistencia de procedimiento de extinción de la tarjeta de residente, pues resulta evidente que dicha extinción es una consecuencia legalmente prevista y anudada a la expulsión ( artículo 57.4 LO 4/2000) que no requiere por tanto, en el caso que nos ocupa, un procedimiento independiente.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la incorrecta aplicación que tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia -al confirmarla- hacen del artículo 57.2 LO 4/2000. Así, estima el apelante que dicho precepto no tipifica en sí mismo una infracción que sea susceptible de ser sancionado con la expulsión, sino que lo que contiene es una calificación de las infracciones previstas en los artículos 52 a 54 del mismo texto legal; lo que significa, en definitiva, que la expulsión sólo puede acordarse cuando se haya cometido alguna de las conductas tipificadas en los citados artículos 52 a 54 LO 4/2000.

El motivo debe desestimarse pues esta Sala entiende que la causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 no tiene carácter estrictamente sancionador, sino que constituye una suerte de revocación de la autorización de residencia por incumplimiento de una de las condiciones exigibles para su mantenimiento. Esta es la conclusión que se extrae de la interpretación tanto literal como sistemática del artículo 57.2. Así, disponen los dos primero párrafos del artículo 57 de la L.O. 4/2000 que ' 1.Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción; 2.Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'. Como puede observarse, mientras que el párrafo primero habla de la expulsión como sustitutivo de la sanción de multa, el párrafo segundo habla de causa de expulsión. Más relevante aún resulta el hecho de que la condena por conducta dolosa a pena de privación de libertad superior a un año -que es la causa de la expulsión- no esté tipificada como infracción en los artículos 52, 53 y 54 de la L.O. 4/2000. Así la ha señalado además el Tribunal Supremo que, en reciente sentencia de 27 de julio de 2020 afirma que '... este párrafo segundo viene a establecer la expulsión, no como infracción, sino como una consecuencia de la condena del extranjero a las penas mencionadas'.

Pues bien, en este caso la expulsión no es una sanción, ni el haber sido condenado a pena superior a un año constituye una infracción, razón por la cual no puede entenderse que el artículo 57.5 LO 4/2000 contenga un criterio de graduación de las infracciones; lo que obliga a desestimar este segundo motivo de apelación.

CUARTO.- Como tercer motivo de apelación invoca el actor, al amparo del artículo 62.1.) Ley 30/1992, la nulidad de pleno Derecho de la resolución recurrida por falta de competencia del Comisario Jefe de la Comisaría de Policía de Almería para la incoación del expediente de expulsión. Dicha falta de competencia se justifica en que -si como viene sosteniendo esta Sala- la expulsión ex artículo 57.2 LO 4/2000 no tiene naturaleza sancionadora, la competencia para su incoación no corresponde al Comisario Provincial. Y ello por cuanto la competencia que el artículo 219.2 RD 557/2011 atribuye, entre otros, a los Comisarios Provinciales lo es únicamente para la iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores. En conexión con ello, se invoca también la caducidad del procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, ya que el plazo de seis meses del artículo 225 RD 557/2011 sólo es predicable de las resoluciones sancionadoras. Debiendo sujetarse las restantes resoluciones en materia de extranjería al plazo general de caducidad de 3 meses.

Este tercer motivo de apelación también debe ser desestimado. Y ello por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un argumento introducido ex novoen el recurso de apelación - infringiéndose así el principio pendente apellatione nihil innovetur-. En segundo lugar, porque con independencia de que sea discutible la naturaleza sancionadora o no de la expulsión acordada al amparo del artículo 57.2 LO 4/2000, lo que resulta incuestionable es que la misma constituye una medida restrictiva de derechos y que el legislador ha querido (quizás por tal razón) sujetar su tramitación al cauce del procedimiento sancionador. En consecuencia, resulta competente el Comisario Jefe de la Comisaría Provincial de Almería para incoar el expediente de expulsión. Así lo ha señalado además la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, por todas, la sentencia de 4 de marzo de 2020.

El razonamiento expuesto obliga a desestimar igualmente la alegación de caducidad, pues tratándose de un procedimiento sancionador el mismo es de 6 meses. La aplicabilidad de este plazo de caducidad a los expedientes de expulsión exartículo 57.2 ha sido, además, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 9 de octubre de 2019.

QUINTO.- En cuarto lugar denuncia el apelante la incorrecta interpretación que realiza la sentencia apelada en cuanto al inciso '.. que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'. Así, argumenta que la pena a la que ha de atenderse no es a la que con carácter abstracto lleve aparejada el delito en cuestión sino a la que efectivamente se haya impuesto al extranjero sancionado. A tal conclusión llevan tanto una interpretación literal del precepto (que habla de 'conducta dolosa', lo que alude a la intencionalidad del sujeto) como el principioin dubio pro reoque, en caso de duda, obliga a acoger la interpretación que le resulte más favorable. Puesto que el Sr. Paulino fue condenado a pena de seis meses de prisión, resulta evidente que no debió acordarse contra él la medida de expulsión.

También este motivo debe desestimarse. Es cierto que la respuesta dada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia a la cuestión de cómo debe interpretarse el inciso ' pena privativa de libertad superior a un año' no ha sido pacífica. Sin embargo, la cuestión ha quedado resulta por el Tribunal Supremo que en sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada en recurso de casación, ha fijado la interpretación que debe darse el precepto. Así, tras afirmar el Alto Tribunal que ' El precepto, según nuestro criterio, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, la Sala se inclina por la interpretación de la 'pena abstracta' o 'pena tipo', ya que, si se aplica la contraria, 'pena concreta', se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año -por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Se recuerda, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro'; y concluye que 'el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos. Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial'. En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 16 de julio de 2020. Puesto que el artículo 368 Código Penal señala como pena prevista para el delito contra la salud pública en él tipificado la de presión de uno a tres años, está suficientemente justificada la decisión de expulsión.

SEXTO.- En quinto lugar denuncia el apelante la falta de tipicidad de la conducta imputada al actor. Esta falta de tipicidad se conecta con la circunstancia de que D. Paulino es residente de larga duración, lo que supone que no puede ser expulsado salvo por comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 54 LO 4/2000. Y ello al decir el artículo 57.5 que ' La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: ...b) Los residentes de larga duración'.

El motivo no puede acogerse. Como se ha expuesto supra, la previsión del artículo 57.2 no constituye, stricto sensu, una infracción sino una causa de expulsión que se anuda como consecuencia legal a la comisión de un delito y que, ante el silencio de la norma y en virtud del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, es aplicable a todos los extranjeros con independencia del tipo de permiso o autorización del que dispongan. Y ello sin perjuicio de que -tratándose de un residente de larga duración- la expulsión sólo pueda acordarse previa valoración motivada de las circunstancias concurrentes, tal y como exige el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales del terceros países residentes de larga duración.

SEPTIMO.- Como último motivo de apelación se invoca la falta de valoración, por parte de la juzgadora a quo, de las circunstancias personales del recurrente. Así, se argumenta que el Sr. Paulino reside legalmente en España desde el año 2000, fecha ésta en que contaba con 10 años de edad. Ello significa que ha pasado prácticamente toda su vida aquí, en donde residen también sus padres y hermanos (algunos de los cuales gozan de la nacionalidad española). Además, carece de cualquier arraigo con su país de origen, habiendo desarrollado igualmente una amplia actividad profesional y laboral es España. Razones que justificarían la no adopción de una decisión de expulsión.

Este último motivo debe desestimarse y con ello el integro recurso de apelación. Señala el artículo 12.1 de la Directiva 2003/109/CE que ' Los Estados miembros únicamente podrá tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. Disponiendo además en su apartado tercero que la adopción de la decisión de expulsión habrá de hacerse previa valoración de la duración de la residencia, la edad de la persona implicada, las consecuencia que tanto para él como para su familia tenga la expulsión y la existencia de vínculos con el país de residencia. Respecto del precepto trascrito, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo venía considerando que la comisión de un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a un año constituye causa suficiente para la expulsión del extranjero. Así se señalaba en la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en recurso de casación 5809/2017. En el citado recurso se había concretado que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era determinar '... si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, debiendo precisarse, en este caso, cuándo cabe entender que el residente de larga duración representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, a efecto de lo dispuesto en el referido art. 57.2'. Cuestión a la que se responde afirmando que '...excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE . Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017 , 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo'

Esta jurisprudencia se ha matizado últimamente en el sentido de que la comisión de un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a un año no constituye una causa automática de expulsión del residente de larga duración, debiendo en cambio valorarse si el extranjero constituye una amenaza real y grave para el orden público. Este cambio de criterio se produce con la sentencia de 4 de marzo de 2020 (confirmada por otras posteriores como la ya citada de 27 de julio de 2020), en la que se explica que '... tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería 'que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país -que es el concepto exigido por la Directiva-, para cuya constatación se requiere y exige -por la Directiva y por la LOEX- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir -para completar nuestra decisión- que el expresado alto nivel de motivación -el plus de motivación- debe llevarse a cabo por la Administración -y controlarse por los órganos jurisdiccionales- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos considerar que en el expediente administrativo se motiva suficientemente la expulsión, con especial referencia a cada uno de los aspectos a tener en cuenta. Así, en el informe obrante al folio 29 se explica que el actor ha realizado múltiples salidas y entradas del territorio nacional con destino a Marruecos entre los años 2007 y 2013, lo que hace ver que no ha roto los lazos con su país de origen. En cuanto a su arraigo laboral, dispone de varios periodos de alta entre 2000 y 2011; sin embargo, desde esta última fecha no figura dado de alta en régimen de cotización alguno. Desde el punto de vista familiar, reside con sus padres y hermanos, pero no consta que aquéllos dependan de él, ni que tenga pareja o hijos que supongan un especial arraigo. A ello ha de sumarse el hecho de que cuenta con 30 antecedentes policiales por robo con violencia e intimidación, conducción sin permiso, trafico de drogas, lesiones, daños, asociación ilícita, robo con fuerza y malos tratos físicos; habiendo sido condenado por delitos contra la salud pública, violencia doméstica y de género y receptación; circunstancias las expuestas que a juicio de esta Sala resultan suficientes para considerar que el actor constituye una amenaza para el orden público y no respeta los principios básicos de convivencia de nuestra sociedad. Siendo por tanto igualmente ajustado a Derecho el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- A tenor del artículo 139 LJCA se imponen las costas al apelante si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, limita las mismas -en cuanto a los honorarios de Letrado- a la suma de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 1510/2018 interpuesto por D. Paulino contrala sentencia de 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Almería en el procedimiento abreviado 1394/2014. Y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia por ser ajustada a Derecho.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024151018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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