Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 327/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100344
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16869
Núm. Roj: STSJ AND 16869/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 398/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 398/2015 , interpuesto por el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUÁN contra la resolución de 4 de junio de 2013 por el
Sr. Secretario de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio ambiente, en el
expediente de subvención Ref. NUM000 del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan; siendo demandada
la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.
SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formuló escrito de contestación a la demanda por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación.
TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, fueron presentadas conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiona la recurrente a partir de su recurso contencioso-administrativa la minoración de que ha sido objeto la subvención que le fue concedida al amparo de la Orden de 20 de diciembre de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de actuaciones puntuales como estrategia ante el cambio climático en los municipios adheridos al Programa de Sostenibilidad Urbana Ciudad 21, en concreto para el proyecto ' Mejora de zona verde del Parque Periurbano El Ranchillo ', bajo la motivación relativa a que el Ayuntamiento, beneficiario de la ayuda, había realizado pagos fuera de plazo.
Así, la subvención concedida ascendía a la suma de 58.987, 67 euros, correspondiente al 100% de la inversión prevista en el proyecto, habiéndose abonado por parte de la Consejería de Medio Ambiente el 75% del importe concedido (44.240, 75 euros) en fecha de 9 de febrero de 2012, quedando pendiente la liquidación del 25% restante. En fundamento de su pretensión, trae a colación la recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la beneficiaria justificó la ejecución material de la totalidad del proyecto y el pago de la cantidad descrita dentro del plazo para acreditar a la ejecución del proyecto, que vencía el 22 de octubre de 2012. Y, el resto se justificó el día 30 de octubre siguiente, ocho días después del plazo establecido, a pesar de lo cual, la demandada acuerda la pérdida íntegra de la cantidad abonada fuera de plazo, sancionándose con el mismo importe a quien justifica haber efectuado el pago ocho días después del plazo previsto que a quien no justifica dicho pago o justifica haberlo pagado con mucho mayor retraso.
Por su parte, considera la Administración demanda que procede la minoración al no justificar la beneficiaria el abono de la totalidad de los gastos de la inversión dentro del plazo establecido para ello.
SEGUNDO .- Las cantidades abonadas fuera de plazo fueron 9.438, 03 euros el día 30 de octubre de 2012, así como la suma correspondiente a la factura número NUM001 de fecha de 16 de marzo de 2012 e importe de 5.308, 89 euros, pagada el día 30 de octubre de 2012, también fuera del plazo de justificación.
Se expone efectivamente en la resolución impugnada (tercero de sus antecedentes de hecho) que una vez ejecutado el proyecto dentro del plazo establecido, el Ayuntamiento presentó la justificación correspondiente a la inversión realizada, cumpliendo con la finalidad de la subvención concedida, si bien de la documentación justificativa se consideran no subvencionables los gastos correspondientes a las facturas anteriormente relacionadas.
Por lo demás, rechaza que haya habido intencionalidad alguna o mala fe por parte del Ayuntamiento y que, a tenor del artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , la aproximación al cumplimiento de los objetivos marcados ha sido tomada en cuenta para dar por bueno el anticipo pagado del 75%. Se muestra en desacuerdo la recurrente con este último razonamiento, pues el anticipo del 75% había que tenerlo por bueno, no por aplicación del anterior precepto y aproximación al cumplimiento de lo objetivos señalados, sino en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 17, apartados 3 y 5 de la Orden reguladora, sin necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad.
Esta tesis empero no puede ser aceptada. Resulta evidente el deber de justificación de los fondos obtenidos a partir de una subvención, que además debe adecuarse al proceso previsto en las normativa reguladora de la subvención, así como en la resolución de concesión. Tampoco debe obviarse que una reiterada jurisprudencia ( SSTS 20 Jun. 1997 y 20 Abr. 1999 , entre otras) señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste; las cantidades que se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec. 7242/1997 ).
No existe controversia de índole material acerca de las circunstancias que determinaron la minoración de la ayuda concedida a la recurrente, y que la recurrente atribuye a un incumplimiento de naturaleza exclusivamente formal. Ello sin embargo no es así. Efectivamente la resolución impugnada toma en cuenta la presentación extemporánea de aquellos dos facturas, pero lo hace no por el inadecuado cumplimiento del deber de justificación, sino por el incumplimiento de justificar la realización de la inversión en plazo, inversión que comportaba evidentemente el pago de las actuaciones amparadas bajo la ayuda previamente otorgada.
No resulta aplicable la jurisprudencia que esgrime la recurrente, pues precisamente atañe o se refiere el deber formal de justificación, pero de una actuación o inversión subvencionada que ha sido llevada a cabo en plazo; y, en este caso, esta premisa no concurre, pues aquellas facturas ilustran la realización de pagos, -y, por tanto- de la inversión fuera del plazo establecido.
De ahí, que resulte ajustada al artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones y orden reguladora la minoración del importe correspondiente a la parte de la inversión no realizada dentro del plazo establecido a tal efecto, y que ascendía al 25% del importe total de la ayuda. Así se deduce de la tesis contenida, entre otras, en la STS de 21 de Marzo de 2.007 sobre la proporcionalidad en el reintegro de las subvenciones percibidas en atención al grado efectivo de cumplimiento y que obliga en este caso a tomar en cuenta el grado o nivel de cumplimiento del deber de justificación anteriormente descrito. O, en la sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2007 y 16 de marzo de 2012 , que menciona la recurrente en su demanda, y que se refieren al deber de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. '(...) La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. (...)'. Solo en la segunda de las anteriores admite el retraso, más allá del deber formal de justificación -sino en este caso, además, a la acreditación de la autofinanciación-, pero por razones singulares que atañen a la efectiva realización en plazo de la inversión en aquel caso y la finalidad de garantía de realización de la misma a la que esta iba orientada, así como la incidencia que en el mismo generó el escaso retraso producido.
La minoración, por tanto, en este caso, del importe de la ayuda inicialmente concedida en función de aquella parte de la inversión no realizada en plazo resulta conforme a derecho y por ello es preciso desestimar en su integridad el presente recurso.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la recurrente, con el límite máximo de 500 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que recoge el apartado tercero del anterior precepto. En este límite máximo no se incluye el importe correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUÁN contra la resolución de 4 de junio de 2013 por el Sr. Secretario de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio ambiente, en el expediente de subvención Ref. NUM000 del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 500 euros.Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Lo acuerdan mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 6 de abril 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
