Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2012 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 327/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100181
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1214
Núm. Roj: STSJ AND 1214:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 423/2012
SENTENCIA NÚM. 327 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número423/2012seguido a instancia de la entidad mercantil'Juan Andrés Santamaría Martínez, S. L. U.', que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 171.524,35 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 30 de marzo de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu- siones escritas, habiéndose cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción .
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de febrero de 2012, dictada en los expedientes acumulados números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Jaén correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, con deuda a ingresar de 78.776,40 euros; y contra el acuerdo sancionador de ese mismo órgano por apreciación de infracción tributaria grave que se sanciona con multa de 90.265,04 euros. Ambos acuerdos fueron confirmados en sendas resoluciones de recursos de reposición de 17 de febrero de 2011.
SEGUNDO.-La Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, incoa a la mercantil demandante acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, dejando constancia de que el sujeto pasivo, dedicado a la actividad de construcción completa, reparación y conservación, había consignado en la autoliquidación correspondiente gastos deducibles en cantidad de 241.735,34 euros que corresponden a facturas emitidas por D. Ángel Jesús , proveedor de la mercantil demandante quien, habiendo sido objeto de procedimiento de inspección, se constata que dada su infraestructura empresarial, no era posible que hubiera realizado las obras que dice haber facturado, ni realizado la entrega de bienes ni prestación de servicios que en ellas se documentan. El resultado de las actuaciones inspectoras regularizando la situación de la mercantil contribuyente, arroja la deuda tributaria reseñada más arriba.
Con fecha 30 de septiembre de 2010 se inicia expediente sancionador al haberse apreciado la comisión de una infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistente en haber dejado de ingresar deuda tributaria, conducta que se califica como infracción tributaria grave, imponiéndose una multa de 90.265,04 euros, resultante de aplicar a la cantidad dejada de ingresar el porcentaje del 100 por 100 establecido en el apartado 4 del citado art. 191, incrementado en 25 puntos porcentuales por apreciar la circunstancia agravante del perjuicio económico.
Ambos acuerdos administrativos fueron confirmados, primero en reposición en sendas resoluciones de 17 de febrero de 2011, y más tarde por el Tribunal Económico Administrativo Regional a través de la resolución objeto del presente recurso.
TERCERO.-Todo el hilo argumentativo de la demanda se sustenta en una supuesta indefensión causada a la mercantil recurrente como consecuencia de la incorporación al expediente administrativo instruido de un informe resumiendo el resultado de las actuaciones inspectoras seguidas frente al Sr. Ángel Jesús de las que, afirma, no ha tenido conocimiento preciso y concreto pese a haber sido requerido insistentemente su puesta de manifiesto tanto en trámite de alegaciones al acta de disconformidad instruida, como en la instrucción del procedimiento de revisión en sede administrativa, añadiendo que la Administración tributaria se ha limitado a recoger en el informe ampliatorio al acta de inspección, el resultado de las actuaciones inspectoras seguidas frente al Sr. Ángel Jesús y las manifestaciones que se le atribuyen.
Debe señalarse, ante todo, que la indefensión alegada no se ha producido porque según se deja constancia en el expediente instruido y relata el TEARA en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la apertura del trámite de alegaciones el 8 de abril de 2010, el 16 del mismo mes y año, la demandante solicitó a la Dependencia de Inspección copia del expediente seguido ante el Sr. Ángel Jesús , y con fecha 23 de mayo de 2010 se remitió todo lo solicitado, incluyendo un informe sobre el resultado de las actuaciones seguidas frente al Sr. Ángel Jesús , habiéndose firmado el acta en disconformidad el 30 de septiembre de 2010, siendo evidente que la actora dispuso de cuatro meses antes de que fuera dictado el acto de liquidación del Inspector Jefe para el examen del referido expediente.
Asimismo, ha de indicarse que la duda que la demanda deja caer a propósito de lo poco comprensible que resulta que habiéndose firmado en conformidad por el Sr. Ángel Jesús las actuaciones de inspección, se hubiera emitido un informe ampliatorio al acta, lo que solo procede cuando el acta se cierra en disconformidad, debe señalarse que el informe aludido no es el relativo a las actuaciones firmadas en conformidad con el Sr. Ángel Jesús que, evidentemente, no debe formularse con el cierre de ese tipo de actuaciones, sino que se refiere al elaborado por la inspección en el desarrollo del procedimiento seguido frente a la mercantil demandante donde se resume parte de lo actuado frente al Sr. Ángel Jesús a los solos efectos de facilitar la información solicitada por la actora.
En cualquier caso, la supuesta indefensión alegada solo se hubiera producido en el caso de que esas actuaciones administrativas seguidas con el Sr. Ángel Jesús , con transcendencia en el procedimiento de comprobación instruido a la demandante, no hubieran tenido lugar, o bien, en caso de que habiéndose producido no se correspondieran con lo fundamentado en el acta instruida a la actora para rechazar las facturas emitidas por ese proveedor como deducibles de los ingresos de la entidad.
Sucede, sin embargo, que en el ramo de prueba de este recurso se ha incorporado el expediente administrativo desarrollado en la regularización de la situación tributaria del Sr. Ángel Jesús , y su lectura no permite albergar atisbo alguno de duda sobre la falta de correspondencia entre las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se reflejan en las facturas emitidas por el Sr. Ángel Jesús a la mercantil demandante y su realidad. Baste señalar al respecto, que en diligencia de constancia de hechos de 30 de abril de 2009 -cuyo valor de documento público se señala en el art. 99.7, párrafo cuarto, LGT -, el mismo Sr. Ángel Jesús declara ante el actuario que no ha mantenido relación comercial alguna con la empresa 'Juan Andrés Santamaría Martínez, S. L.' a lo largo del ejercicio 2007; que las mercancías que en factura figuran como proveídas no existen por lo que tampoco era menester utilizar medios de transporte para efectuar su entrega; que no tiene albaranes acreditativos de las mismas porque no existían mercancías entregadas; y que las facturas por él emitidas en los años 2005, 2006 y 2007 no respaldan ninguna operación económica, tratándose de facturas que reflejan operaciones ficticias en su totalidad. Se da la circunstancia de que en lo así manifestado, vuelve a ratificarse el Sr. Ángel Jesús al personarse ante la inspección en el curso de esas mismas actuaciones, el día 27 de octubre de 2009.
Si las anteriores manifestaciones no fueran suficientemente reveladoras para rechazar como gasto en el Impuesto sobre Sociedades las sumas facturadas a la demandante por el Sr. Ángel Jesús , en el curso de las actuaciones inspectoras seguidas frente a él también se pone de relieve que las facturas así emitidas y abonadas por la mercantil demandante al citado proveedor, eran ingresadas con talón bancario en entidad financiera y el mismo día del ingreso, en hora distinta, eran retiradas mediante disposición de efectivo, bien, de una sola vez, bien, en dos partes equivalentes al total previamente ingresado. A todo lo indicado, también ha de añadirse que el Sr. Ángel Jesús , ni figuraba en alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni disponía en 2007 de ningún local abierto en la localidad de Ibros donde decía desarrollar su actividad comercial, según certificación expedida por el citado Ayuntamiento. Y en lo concerniente al número de trabajadores empleados, aunque en 2007 figurara que tenía dados de alta a cinco trabajadores de los que dos de ellos han sido ilocalizables, de los tres restantes solo compareció ante la inspección Dª. Emma que afirmó haber realizado tareas de limpieza en casa de los padres y del abuelo del Sr. Ángel Jesús , lo que evidencia que su relación laboral con el citado proveedor distaba de la prestación de servicios en el desarrollo de una actividad mercantil.
Esta Sala tiene señalado en sentencia núnero 2687/2013 , que frente a quienes pretenden amparar sus actuaciones en datos falsos, la Administración solo dispone para combatir tales comportamientos de la prueba de indicios que, con fundamento suficiente, sirve para desvirtuar esas conductas artificiosas con las que solo persigue como último objetivo el ahorro fiscal obtenido de forma espuria. Ahora bien, cuando partiendo de pruebas indiciarias, el órgano de inspección llega a constatar la falta de realidad de determinadas partidas deducidas en concepto de gastos (inexistentes) como en el caso enjuiciado ha sucedido, lo que en principio era un indicio de falta a la verdad, se transforma en un hecho constatado de inexistencia de las operaciones que se acreditan como debidamente facturadas. Y ha de añadirse que, ciertamente, aunque en el tráfico mercantil la factura formalmente documentada es elemento de prueba necesario para acreditar la realidad de las operaciones que en ella se consignan, al punto, de que la propia Ley General Tributaria -art. 106.4 - la califica como elemento justificativo de carácter prioritario de las operaciones económicas que en ella queden reflejadas, su carácter prioritario sin embargo, ni es determinante de su condición de único elemento de prueba de aquellas operaciones concertadas, ni tampoco, se trata de un elemento exclusivo que las acredite, porque sus contenidos pueden quedar desvirtuados a resultas de las actuaciones de comprobación seguidas por la Administración tributaria, como en el caso enjuiciado ha sucedido por parte de la inspección.
Pero sobre todo, a afectos de prueba, las facturas que se citan en el escrito de demanda carecen de eficacia y no tienen relevancia ni significación alguna a poco que se considere que es el propio Sr. Ángel Jesús quien afirma que no ha mantenido ninguna relación comercial con la mercantil demandante y que se corresponden con operaciones enteramente ficticias. Por otro lado, cuando se lleva a cabo una entrega de bienes y se factura su importe, es lo normal, que a la factura debidamente documentada se acompañe el albarán de entrega correspondiente, pues bien, en el caso de las entregas facturadas por el Sr. Ángel Jesús a la mercantil demandante, a la factura expedida no se acompaña el albarán de entrega indicativos de quién ha transportado la mercancía, quién las ha entregado, a quién ha sido entregada, y cuál fue la fecha de su entrega.
En ese mismo orden de actuaciones, la inspección ha investigado a otras empresas proveídas por el Sr. Ángel Jesús según facturas expedidas al efecto (por ejemplo, a la comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B.'; 'Industrias metálica La Azucarera; y Transportes Especiales EGODI, S. A.'), constándose según manifestaciones realizadas por sus representantes que lo facturado no se corresponde con la recepción de ninguna mercancía.
Todo lo señalado hasta aquí, evidencia que la empresa de la que es titular el Sr. Ángel Jesús no tiene capacidad comercial para la facturación de las mercancías que la mercantil demandante dice haber recibido de ella.
Consiguientemente, las actuaciones de la inspección seguidas, el acto de liquidación resolutorio de las mismas confirmado, primero, en reposición, y más tarde por el TEARA en la resolución que se impugna, también debe quedar confirmado por esta Sala por ser ajustado a derecho.
CUARTO.-En cuanto al acuerdo sancionador, también confirmado por el TEARA, la demanda no hace alegación alguna sobre su contenido, sin duda, dejando sus consecuencias a las que hayan derivado de la impugnación del acuerdo de liquidación tributaria. La Sala no alberga la menor duda de que, en el caso enjuiciado, el ilícito sancionado consistente en haber dejado de ingresar deuda tributaria en los términos recogidos en el art. 191 LGT se ha producido, dado que los hechos apreciados han sido reveladores de que la demandante, con el empleo de facturas que no reflejan operaciones económicas reales, ha pretendido minorar artificiosamente la deuda tributaria que, conforme a ley, le correspondería satisfacer. Asimismo, el empleo de ese mecanismo torticero para procurar el fin ilícito -dejar de ingresar deuda tributaria- se ha llevado a cabo de forma culposa, es decir, pretendiendo y queriendo alcanzar el daño causado pues no de otro modo cabe calificar el comportamiento de quien sirviéndose de facturas irreales pretende justificar unos gastos deducibles inexistentes. De este modo, en la conducta seguida por la demandante se advierte algo más que una mera negligencia en el comportamiento seguido, y aunque ese grado mínimo de culpabilidad es suficiente para calificar conductas infractoras en el orden tributario y para sancionarlas, la apreciación de un comportamiento culposo impulsado con la intención de causar el daño que origina, hace transcender la conducta reprobable del mero desdén por el cumplimiento de la norma tributaria que bien pudiera calificarse como infracción tributaria leve, para elevarla a la categoría de comportamiento reprochable del todo (infracción tributaria grave) que ha de quedar sancionado en los términos que determina el acuerdo sancionador que, consiguientemente, debe quedar confirmado en sus términos.
QUINTO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de dos mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'JUAN ANDRÉS SANTAMARÍA MARTÍNEZ, S. L.U.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de febrero de 2012, dictada en los expedientes acumulados números NUM000 y NUM001 ; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho.
2º.-Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024042312, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

