Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 161/2015 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100456

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7573

Núm. Roj: STSJ CAT 7573/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 161/2015 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 11/12 del JCA 1 Lleida
Parte apelante: 'BONS HOTELS, SL'
Parte apelada: Ayuntamiento de Esterri d'Áneu
SENTENCIA Nº 327
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante,
a instancia de 'BONS HOTELS, SL', representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro,
contra el Ayuntamiento de Esterri d'Àneu, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr.
Puig de la Bellacasa, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 13, de fecha 29 de enero de 2.015 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado, con imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO . Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 25 de mayo de 2.017, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO . Solicitada por la apelante licencia municipal para la construcción de un edificio de viviendas el día 30 de diciembre de 2.010, el 18 de marzo siguiente emitió informe el arquitecto municipal señalando que tal uso estaba admitido por el plan, debiendo no obstante justificarse las alineaciones, concretamente la fachada con la calle sin nombre, sobreponiendo el plano topográfico (documentando la totalidad de la calle) con el plano de las normas urbanísticas. Atendiendo los planos de ordenación de las normas subsidiarias - continuaba el informe- en esta calle la distancia de la valla a la fachada es de 17 metros en lugar de los 16,50 del proyecto, de forma que, si el punto anterior determinase que parte de la calle sin nombre debía ser objeto de cesión para la parcela del proyecto presentado, sería necesario formalizar la cesión y urbanización de la porción de la misma.

Tras un nuevo informe jurídico municipal en similar sentido, el día 9 de mayo de 2.011 se denegó la licencia interesada por no reunir los terrenos la condición de solar, al dar frente a una calle pendiente de cesión y urbanización, sin que cupiese adquirir la licencia por silencio positivo, al no haber proyecto de reparcelación aprobado en firme y ser tal licencia, por tanto, contraria a la normativa.

La apelante entiende que ha obtenido la licencia por silencio positivo, al haber transcurrido sin respuesta los dos meses prevenidos en los artículos 81 y 82 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales en Cataluña , habiendo manifestado además el arquitecto municipal en sendos certificados de aprovechamiento urbanístico emitidos los días 25 de marzo y 8 de junio de 2.009, la condición de solar de los terrenos afectos al proyecto de obras, sin que ello dependa de eventuales deberes de cesión o urbanización. La sentencia de instancia, desconociendo tales certificados, se basa en un plano reproducido en la contestación a la demanda, sin atender al planeamiento aplicable ni a la realidad física del terreno, donde, bajo las normas subsidiarias vigentes hasta el año 2.011, no era necesaria la urbanización ni la cesión. La sentencia de instancia opone a ello los artículos 27 y 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, cuando el apartado a) de este exige que los terrenos estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones del plan o, en todo caso, si este no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos del 27.1 y confronten con una vía que disponga de alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones. Las normas subsidiarias regulaban las obras de urbanización a ejecutar, pero sin contemplar las del vial de que se trata.

Subsidiariamente entiende que, para el caso de que no fuese solar, no procedería la revocación de la licencia obtenida por silencio positivo, pues el artículo 41.1 de la Ley de Urbanismo admite las obras de urbanización simultáneas a la de edificación, previa garantía y ejecución de los elementos de urbanización.

Concluye denunciando la vulneración de los artículos 43 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al haber adquirido la licencia por silencio positivo, e interesando la no imposición de costas en la instancia.



SEGUNDO . El Ayuntamiento, por su parte, niega la condición de solar de los terrenos, indicando que el plano a que se refiere la apelante como sustento de la sentencia de instancia constituía un mero recurso gráfico, en cualquier caso no desvirtuado por la apelante. La calle sin nombre no está urbanizada ni cedida y las normas subsidiarias preveían su apertura y, aunque no detallaban las obras de urbanización completas, sí que especificaba las generales de todas las calles de la población, debiendo acudirse en último caso al artículo 29 de la Ley de Urbanismo y no existiendo contradicción entre los certificados de aprovechamiento urbanístico emitidos y la denegación de la licencia.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la apelante, entiende el Ayuntamiento que no cabe la urbanización simultánea, pues esto exigiría la condición de solar y la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, como tampoco cabe adquirir por silencio una licencia contra la norma, entendiendo bien impuestas las costas de la instancia.



TERCERO . Desde luego, por más que los informes emitidos por el arquitecto municipal y en su momento adjuntados a la demanda se encabecen señalando como su objeto el certificar el aprovechamiento urbanístico de un 'solar', de tan genérica expresión no puede desprenderse en absoluto que los terrenos de autos constituyan un solar en su sentido estrictamente jurídico, cuando en los propios informes se señala su inclusión en el polígono de actuación urbanística 5 de las normas subsidiarias de planeamiento, cuyo artículo 130, al referirse a los objetivos del polígono, alude a la necesidad de desarrollar la gestión urbanística integrada del ámbito como conjunto de actuaciones para repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística y para ejecutar o completar las obras y los servicios urbanísticos necesarios.

Refiriéndose el propio precepto a continuación al sistema de actuación por reparcelación en la modalidad de compensación básica elegido para el desarrollo del ámbito y al proyecto de urbanización, como actuaciones estrictamente necesarias al efecto, inclusivas del cumplimiento por los propietarios de los deberes a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Urbanismo , entre los cuales las cesiones obligatorias y gratuitas.

A partir de ahí, dijera lo que dijese el arquitecto municipal en su posterior deposición ante el Juzgado como testigo-perito, denegada al fin como lo fue la licencia solicitada exactamente por no reunir los terrenos la condición de solar, al dar frente a una calle pendiente de cesión y urbanización, sin que cupiese adquirir la licencia por silencio positivo, al no haber proyecto de reparcelación aprobado en firme y ser tal licencia, por tanto, contraria a la normativa, tal resolución y la sentencia de instancia deben ser confirmadas.

Así, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, disposición de rango jerárquico superior a cualquier normativa de planeamiento urbanístico, dispone en su artículo 41.1 que el suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si alcanza la condición de solar. Cierto que a continuación admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean determinados por reglamento, pero en su apartado 2 establece con claridad que si para la edificación de suelo urbano es necesaria la reparcelación del suelo, ésta tiene que haber sido aprobada por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa, lo que en el caso no ha ocurrido.

No en otro sentido el artículo 40 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, señala entre los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado incluido por el planeamiento general en polígonos de actuación urbanística las correspondientes cesiones obligatorias y gratuitas, mientras que el 237 dispone que, en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística, la ejecución simultánea de las obras de edificación y urbanización o reurbanización, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de edificación antes de alcanzar la parcela la condición de solar, se puede autorizar únicamente cuando concurran 'todos' los requisitos que establece, entre ellos que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación sea firme y que estén ejecutadas las obras de urbanización básicas que define el artículo 70.2 de la Ley de Urbanismo .



CUARTO . Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia y esta misma Sala, el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico, de forma que nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones de obligado cumplimiento, ya que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y su apreciación no puede en ningún caso suponer una trasgresión de la normativa urbanística, además de la consecución por el interesado de una situación favorable que no hubiera podido alcanzar tan siquiera mediante una resolución expresa.

De manera que no puede la apelante pretender haber obtenido por silencio positivo una licencia de edificación contraria a las prescripciones legales antes citadas, ni entender que su denegación por parte del Ayuntamiento suponga una revocación de una licencia que no podía haber obtenido en tal modo.



QUINTO . Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no apreciándose que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho y habiéndose rechazado íntegramente las pretensiones de la actora, se entienden bien impuestas a esta la costas de primera instancia, y, atendidos los términos de su apartado 2 y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar también expresa condena en costas en la presente alzada a la misma parte apelante, bien que hasta el límite que se dirá y con el IVA que corresponda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'BONS HOTELS, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 29 de enero de 2.015 . Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, bien que limitadas a la cantidad máxima de 1.000 euros (mil euros) en concepto de honorarios de letrado, más el IVA que corresponda.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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