Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2018 de 26 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100330

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4168

Núm. Roj: STSJ ICAN 4168/2018


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Derechos fundamentales
Nº Procedimiento: 0000147/2018
NIG: 3501633320180000429
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000327/2018
Demandante: Santiaga ; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Demandado: PODER JUDICIAL
Codemandado: Doroteo ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000147/2018, interpuesto por Dña. Santiaga , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por la Abogada Dña. RITA PEREZ
SANTANA, contra PODER JUDICIAL, habiendo comparecido, en su representación y defensa la ABOGACÍA
DEL ESTADO en Las Palmas, versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso el -Acuerdo de 23/08/2018, acordado y firmado por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº. Seis de Las Palmas de Gran Canaria, y contra Diligencia de 23/08/2018 de la Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado, dictados en el Expediente Gubernativo 1/2018-

SEGUNDO.- Por la representación de la demandante se formuló demanda con la petición literal siguiente: -se dicte Sentencia en su día por la que, estimando nuestro recurso contencioso-administrativo, se sirva: a) Declarar vulnerado el derecho al trabajo - art. 35 de la CE - de la recurrente; así como, a la integridad moral, al honor y en definitiva el derecho a la dignidad humana que le asisten y que, en consecuencia, se ordene el restablecimiento del meritado derecho constitucional de la Funcionaria, que le permita el pleno desarrollo de su trabajo, incluida la realización de los servicios de guardia, con todos los derechos -incluidos los económicos- inherentes a su puesto de trabajo; todo ello, en aras a poder desarrollar no solo su jornada laboral ordinaria sino que pueda y se le asigne y remunere trabajo propio de dicho servicio de guardia; en las misma condiciones que el resto de la Plantilla de aquel Juzgado.

b) Declarar la nulidad, por ser contraria a derecho, de la actuación consistente en la exclusión de los servicios de guardia realizada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas y la actuación en este mismo sentido de la Letrada de la Administración de Justicia en relación a su ejecución; todo ello, por vulnerar el derecho al trabajo - artículo 35 de la CE - de la recurrente, que produjo la imposibilidad de desarrollar los servicios de guardia para aquel Juzgado, produciéndose clara vulneración del meritado derecho constitucional.

c) Declarar, en consecuencia, la improcedencia, por ser contrarios a derecho, el Acuerdo de 23 de agosto de 2018, acordado y firmado por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria; la Diligencia de 23 de agosto de 2018, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia; así como, el -acuerdo- del Sr. Magistrado Juez de 6 de septiembre de 2016 -que motivó la orden de exclusión del meritado servicio de guardia-; y del resto de las actuaciones que se sucedieron en fechas 13 y 30 de julio, 7, 15 y 31 de agosto, y 8 y 13 de septiembre de 2018, relacionados y que obran en el expediente de autos.

c) Condenar expresamente en costas a la parte demandada para el caso de oponerse a la demanda, en los términos a que alude el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción .-

TERCERO.- El Abogado del Estado y el codemandado contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la inadmisibilidad o desestimatoria del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones negando la existencia de vulneración de derechos fundamentales invocados.



CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso especial, y ante la muy defectuosa técnica de que adolece tanto el escrito de interposición como la demanda, debemos aclarar los actos o actuaciones que son objeto de recurso: 1) El acuerdo de 23/08/2018, acordado del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº. Seis de Las Palmas de Gran Canaria es del siguiente tenor literal: -Dada cuenta: remítase al Decanato testimonio de lo actuado en el presente expediente gubernativo por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad, sin perjuicio de ulterior calificación del juzgado de instrucción. Remítase igualmente testimonio a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a los efectos disciplinarios oportunos- Anticipamos desde ahora que tal disposición es de naturaleza jurisdiccional y por ello no puede ser fiscalizada en esta sede. Por ello declaramos la inadmisión del recurso en este particular ex articulo 69. C de LJCA 2) La diligencia de fecha 23 de agosto de 2018, de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº seis de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Expediente Gubernativo 1/2018 , dice literalmente en lo que ahora interesa: -La extiendo yo la letrada de la administración de justicia para hacer constar que siendo las 9,15 horas del día de la fecha SS., en ejecución de su acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2016, notificado a la Dirección General de Justicia en la misma fecha, y a la interesada el 13 de julio, 30 de julio (verbalmente) y 6 de agosto, requiere nuevamente y en los mismos términos en los que ya fue requerida el pasado 15 de agosto, a Dña.

Santiaga a fin de que abandone las dependencias del Juzgado de guardia, con apercibimiento de que en caso contrario podrá incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, responsabilidad disciplinaria y posible alteración del orden público y le informa nuevamente de que en lo sucesivo, cuando el Juzgado se encuentre en funciones de guardia, no podrá acceder a las dependencias del mismo, debiendo desempeñar sus funciones en día laborales en la oficina judicial de este Juzgado en torre 4 Planta 7 - Este es el único acto al que nos referiremos en esta sentencia y por tanto no entraremos a considerar como pretende la demanda el -acuerdo- del Sr. Magistrado Juez de 6 de septiembre de 2016 -que motivó la orden de exclusión del meritado servicio de guardia-; y del resto de las actuaciones que se sucedieron en fechas 13 y 30 de ju-lio, 7, 15 y 31 de agosto, y 8 y 13 de septiembre de 2018, relacionados y que obran en el expediente de autos.- Estas actuaciones no fueron objeto del recurso que como se sabe viene delimitado por el escrito de interposición, -máxime en este especial procedimiento-, según dispone el art. 45.1 LJCA .

Por su parte el mal llamado acuerdo de 6 de septiembre de 2016, por no ser realmente un acto gubernativo pues tal y como expusimos en el auto de 30 de octubre de 2018, por la sencilla razón de que aquella comunicación de 6 de septiembre de 2016, no puede considerarse una -acto gubernativo-. No lo es, por su contexto que como se admite, es una petición a la Dirección General de Justicia del Gobierno de Canarias, en el que luego de exponer unos hechos, se pide que se incoe un expediente disciplinario. Ni por el destinatario, ni por la finalidad proclamada en tal escrito, puede considerar un acto dirigido de forma imperativa a la recurrente.

No puede ser considerado un acto gubernativo por cuanto no contiene una ' disposición' sino que se dicta en términos futuribles, condicionados e hipotéticos. Se dice textualmente: -se le va a comunicar verbalmente a la demandante que, cuando se incorpore tras la baja, que en tanto su actitud no cambie no podrá hacer el servicio de Guardia de 24 horas señalado-.

Finalmente no puede predicarse la eficacia y ejecutividad de un acto, que además de sujeto a condición se refiere a hechos acaecidos, en su caso, hace más de dos años a ser notificado.

Por lo tanto el recurso y por ello esta sentencia, solo es admisible frente a la Diligencia de 23 de agosto de 2018, de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº seis.



SEGUNDO.- SOBRE ALCANCE DEL PROCESO ESPECIAL.- Como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que -cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Para la efectividad del anterior precepto, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre reguló el proceso de amparo jurisdiccional en su sección segunda, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de -restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso-, debiendo aclararse que, en principio era característica de este proceso que su objeto no es el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa de la actuación impugnada, sino que se centra, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución .

Bajo la vigencia de tal Ley, una clásica doctrina jurisprudencial precisó que el procedimiento especial, preferente y sumario previsto en sus arts. 6 a 10, tenía una cognición limitada a la defensa y protección de los derechos fundamentales, quedando fuera de ella el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria. Sin embargo la Ley 29/1998 , de 26 de noviembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, supuso un cambio relevante puesto de manifiesto por su Exposición de Motivos: -Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos-.

En consonancia con dicha finalidad, el art. 114.2 LJCA establece que en dicho procedimiento de amparo judicial de los derechos fundamentales 'podrán hacerse valer las pretensiones a que se refieren los arts.

31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado' y, de otro lado, el art. 121.2 LJCA dispone que 'la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.' La STS. 06 de noviembre de 2013 ,-- entre otras muchas--, da cuenta de dicha evolución normativa y precisa su alcance: -la ampliación de ámbito efectuada por la Ley Jurisdiccional permite matizar la doctrina anterior, pero no autoriza a prescindir totalmente de ella. Su finalidad no es otra que evitar que se restrinja en exceso el ámbito del objeto procesal, excluyendo aquellos casos en los que el control sobre la vulneración de los derechos fundamentales exige analizar previamente la legalidad ordinaria. Pero no puede entenderse como un reconocimiento de la posibilidad de extender aquél hasta aquellos supuestos en los que las alegaciones se funden exclusivamente en problemas de legalidad ordinaria aunque remotamente se invoque la vulneración de un derecho fundamental-.

Viene ello a colación de que, como seguidamente veremos, antes de examinar el contenido material, --entendiendo por tal el contenido de los actos impugnados--, debemos restringir tal examen a la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en los preceptos constitucionales, descartando referirnos a otros preceptos constitucionales o de legalidad ordinaria y en tal proceso lo primero que se advierte es que tanto en el escrito de interposición del recurso cuanto en la propia demanda, se invoca y refiere como derecho fundamental vulnerado, identificado con el número del precepto, el derecho al trabajo del art. 35 CE ., que como hemos expuesto no se encuentra entre los comprendidos en los que son objeto de amparo en este especial procedimiento, ex artº 53.2 CE Quiere ello decir, que en consonancia con lo expuesto hasta ahora, debemos ab initio descartar la invocación que se realiza a la posible vulneración del derecho contenido en el art, 35 CE ., que según lo expuesto no es amparable en este especial procedimiento.



TERCERO.- A partir de tal premisa, podíamos desde ahora desestimar directamente el recurso en la consideración de que no se idéntica plenamente ninguno de los derechos fundamentales que son el objeto propio de este recurso. A tal finalidad conviene recordar que el art . 115.2 de la Ley 29/1998 establece que -En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de los requisitos formales que ha de reunir el escrito de interposición del recurso para que éste pueda seguirse por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. En esencia, el T.S. tiene declarado que basta al respecto con la invocación del derecho o derechos fundamentales cuya tutela se reclama, debiendo asimismo identificarse el acto que se considere causante de la infracción de tales derechos y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende por el recurrente que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa aquellos derechos.

La STS 3ª, Sección 7ª, de 3 de mayo de 2012 -recurso de casación nº 251/2011 -, expone de este modo la siguiente doctrina: -Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales .

Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente: - una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y - una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.

La ausencia de mención expresa del derecho fundamental vulnerado no es óbice para la eventual prosecución del procedimiento ya que la jurisprudencia constitucional ha mantenido uniformemente que la invocación de los derechos cuya reparación o preservación se pide no requiere mencionar de manera expresa el precepto constitucional supuestamente violado ni tampoco su contenido literal. Lo esencial es, como recuerda la STC 182-90, de 15 de noviembre, el derecho fundamental que se defiende, no la cita del artículo de la Constitución que lo proclama más su presencia ha de ser indiscutible para que pueda, además, ser examinada la legalidad ordinaria.' Por ello, en aras del principio antiformalista y pro actione, vamos a referirnos a la posible violación de derechos fundamentales que aunque no se identifican en la forma precisa que sería exigible, se comprende aunque sea de forma difusa en el escrito de demanda. Nos referimos a la invocación genérica -a la integridad moral, al honor y en definitiva e derecho a la dignidad humana-

CUARTO.- El artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 EDL 1978/3879 , dispone que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen '.

Por su parte, el artículo 7.7 de la citada Ley Orgánica 1/1982 , en el capítulo de Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen, califica de 'intromisión ilegítima contra dichos derechos, en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia:.. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.' El Tribunal Constitucional ha creado una consolidada doctrina sobre la protección del derecho al honor , que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descredito o menosprecio o que sean tenidos por afrentosos, sentencias 180/1999 , 297/2000 , 49/01 y 52/2002 y en la sentencia 208/2013, de 16 de diciembre de 2013 , en términos análogos, afirma que 'atendiendo especialmente al elemento teleológico que incorpora el artículo 18 de la Constitución , la protección dispensada alcanza a la buena reputación de la persona protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena' y en la sentencia 23/2010 establece la conexión del derecho al honor con la dignidad humana como cualidad intrínseca del ser humano y el derecho al honor es una emanación de la dignidad humana y es el derecho a ser respetado por los demás.

Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia civil, sentencia de la Sala Primera de 19 de septiembre de 2011, recurso 1189/09 , la protección dispensada al derecho al honor se extiende contra los atentados a la reputación personal como apreciación que los demás puedan tener de una persona independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes insidias o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito con el límite de las libertades de expresión e información.

El derecho al honor , tanto en su manifestación externa, por el concepto que tienen los demás de la persona como en su manifestación interna, por el concepto o idea que tiene la persona de su propia dignidad, siempre dentro del contexto de las leyes y usos sociales del momento y en ámbito de los propios actos, se vulnera si se vierten expresiones, mensajes o se ejecutan acciones que provoquen objetivamente el descrédito o menoscabando la fama de la persona, conforme a la doctrina citada del Tribunal Constitucional.

Se incluye también como vulneración del derecho al honor el desprestigio profesional, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, recurso 574/03 ; 3 de marzo de 2010, recurso 2766/01 ; 29 de noviembre de 2010, recurso 94/08 y 28 de junio de 2012, recurso 926/11 y sentencia 180/1999 del Tribunal Constitucional , en la que se afirma que ' la protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.' Pues bien, nada del contenido constitucional de los referidos derecho puede verse concernido con ocasión de la adopción de una medida adoptada.

Los acuerdos impugnados de 23 de agosto de 2018 y 6 de septiembre de 2016 tienen un carácter gubernativo. En concreto, han sido dictados por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de las Palmas de Gran Canaria al amparo del artículo 44.3 del Reglamento 1/2005 , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial).

Señala este artículo que: -el Juez o Magistrado y el Secretario en funciones de guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación del servicio-.

También se encuentra refrendada en el artículo 92.1 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales (aprobado por Acuerdo de 26 de julio de 2000 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial), de acuerdo con el cual: -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Juzgado-.

No vamos a referirnos a la correcta aplicación de tales normas, ni a la competencia ni a la motivación por que como hemos reiterados son cuestiones de legalidad ordinaria y quedan fuera del especial procedimiento en que nos encontramos.

Las medidas adoptadas en el seno de un expediente gubernativo nada afectan a los derechos fundamentales que alega el escrito de interposición y la propia demanda tales como 'el derecho fundamental a la integridad moral, el honor o la dignidad humana-.

Vaya por delante que no estamos en presencia de un procedimiento disciplinario, como hemos expuesto, pero como se ha dicho en innumerables sentencias, mutatis mutandi, los efectos negativos que puedan producirse como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que incumben al afectado no se pueden calificar de afrentas o atentados contra el honor, porque son exclusivamente atribuibles al mismo.

Pero tampoco el derecho al honor por el suceso de ser imputada de una falta muy grave en el seno de un expediente disciplinario, o la adopción de ciertas medidas cautelares tendentes a apartar a la recurrente del servicio de guardia, resulta con evidencia que el honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud ( STC 50/1983 , 114/2006 ), como que tampoco vulnera el derecho al honor la imposición de penas o sanciones disciplinarias ( STC 227/1992 ).



QUINTO .- Finalmente y aunque se cite de forma superficial, vamos a referirnos a la invocada indefensión que se entiende referido al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Procede indicar que la invocación de este derecho fundamental se realiza referida a una actuación gubernativa de naturaleza no sancionadora. El Tribunal Constitucional ha dicho que - el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las Administraciones Públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento.- La tutela judicial efectiva es el derecho de acceder a la jurisdicción para obtener una resolución fundada.

Los aspectos que se invocan del derecho del artículo 24.1 de la Constitución tienen un cauce y tratamiento propio en artículos o normas de legalidad ordinaria, como los reguladores de la cosa juzgada y de vinculación del procedimiento inspector posterior a los hechos declarados probados por una previa sentencia penal.

En el presente pleito no puede apreciarse, en principio, la vulneración en ningún momento de este derecho constitucional de tutela judicial efectiva, pues no es predicable de una actuación de la administración, sino de los tribunales de justicia; por ello, en el procedimiento administrativo no se ha podido vulnerar este derecho, y en el acto administrativo que se recurre tampoco se aprecia ninguna vulneración, y cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva en el mismo debe reclamarse en aquel procedimiento y no en la actuación administrativa.

La imposibilidad de vulnerar este principio en el procedimiento administrativo es recogida igualmente por el Tribunal Supremo, por Sentencia, entre otras, de fecha 17 de diciembre de 1997, Recurso Núm: 850/1995 , Ponente : Excmo Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas: - En el primero se refiere a la infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este Recurso de Casación.

La argumentación del motivo se extiende acerca de la alegada indefensión en el procedimiento administrativo y la pretendida arbitrariedad de la actuación, y la opción, como única posibilidad de defensa, al procedimiento de la Ley 62/1978, lo que carece de virtualidad como crítica eficaz de la sentencia, que, con absoluto ajuste al contenido adecuado del proceso especial elegido, razonó sus límites, y eludió entrar en el análisis del procedimiento centrándolo, como quedó reseñado, en la inaplicabilidad del artículo 24 C.E en el procedimiento administrativo.

Estructuralmente el derecho a la tutela judicial efectiva se sitúa en un momento posterior al acto administrativo, de ahí que todo lo relativo a la legalidad del acto impugnado, nada tenga que ver con el referido derecho fundamental.

En definitiva, con carácter general ha señalado el Tribunal Constitucional que las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa-( STC 68/1985, de 27 de mayo y Auto TC 45/1987, de 14 de enero habiendo reiterado en diversas ocasiones ( Auto TC 6/1987, de 9 de enero ) - que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora- ( STC 77/1983, de 3 de Octubre ). Mas recientemente el mismo Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 36/2000,de 14 de febrero ) que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, - el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial-, de manera que, - son los jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación- ( STC 197/1988, de 24 de octubre ,F.3; en el mismo sentido, STC26/1983, de 13 de abril , F.1; y 104/1990, de 9 de marzo ,F.2). Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo - en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales-( STC 197/1988 ,F.3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio , F.4, 243/1998, de 19 de diciembre, F.2 y 123/1987, de 1 de julio ,F6). las alegaciones que se realizan en la argumentación de la infracción de este principio no son sino cuestiones de legalidad ordinaria.

Respecto del art. 24 CE -contiene un elenco de garantías procesales elevadas a la categoría de derechos fundamentales, y por tanto, predicables de las actuaciones procesales y solo extensible, no todas y con modulaciones, como más arriba se ha dicho, al ámbito administrativo sancionador-, y en este caso no estamos en presencia de un procedimiento de tal naturaleza. La hipotética privación del derecho de defensa no por la denunciada inexistencia de tramite de audiencia, que como hemos visto si se concedió, sino por si el expediente administrativo debió o no tramitarse en uno u otro territorio, integrarán en todo caso meras infracciones de legalidad ordinaria que deben ser depuradas en vía Administrativa, económico-administrativas y en su caso jurisdiccionales en los procedimientos aptos para ello.

En definitiva procede desestimar el recurso

SEXTO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Habida cuenta de la especial dificultad de la situación fáctica creada, consideramos que no deben ser impuestas las costas .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos inadmitir parcialmente, tal y como se expone en el fundamento primero, y desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga frente a los actos antes identificados , sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.