Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 75/2014 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 327/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100441
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5624
Núm. Roj: STSJ CAT 5624/2018
Encabezamiento
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4TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 75/2014
Parte actora: Rogelio y Angustia
Parte demandada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 327
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Helmuth Moya Meyer
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante
D. Rogelio y Dña. Angustia , representados por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como parte demandada
el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogada de
la Generalitat, Dña. Teresa Martí Aromir.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo ponente
don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores, D. Rogelio y Dña. Angustia , contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de 11 de marzo de 2013 - página 220 del expediente administrativo de protección de la legalidad -, en la que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra la resolución de 22 de septiembre de 2011, del consejero de Territorio y Sostenibilidad, ordenó a los actores la restauración de la realidad física alterada, en relación con las obras de ampliación de una vivienda o 'maset', ejecutadas ilegalmente en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de Horta de Sant Joan, que afectan a 11 m2 en planta primera y un porche de unos 20'5 m2, unos cercados y un pequeño cobertizo para animales, en el sentido de: Primero.- Ordenar la restauración de la realidad física alterada en relación con esas obras. Segundo.- Advertir a las personas obligadas a restaurar la realidad física alterada que si no cumplen esta obligación en los términos ordenados, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo procedería a la ejecución forzosa de las medidas de restauración adoptadas, mediante la imposición de multas coercitivas sucesivas, de hasta 1.000 euros la primera de ellas, o, si procediera, mediante la ejecución subsidiaria de estas medidas de restauración a su cargo.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto, en primer lugar, la pretensión actora de que se declare no ajustada a derecho la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 24 de febrero de 2014, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores, D. Rogelio y Dña. Angustia , contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de 11 de marzo de 2013 - página 220 del expediente administrativo de protección de la legalidad -, en la que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra la resolución de 22 de septiembre de 2011, del consejero de Territorio y Sostenibilidad, se ordenó a los actores la restauración de la realidad física alterada, en relación con las obras de ampliación de una vivienda o 'maset', ejecutadas ilegalmente en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de Horta de Sant Joan, que afectan a 11 m2 en planta primera y un porche de unos 20'5 m2, unos cercados y un pequeño cobertizo para animales, en el sentido de: Primero.- Ordenar la restauración de la realidad física alterada en relación con esas obras. Segundo.- Advertir a las personas obligadas a restaurar la realidad física alterada que si no cumplen esta obligación en los términos ordenados, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo procedería a la ejecución forzosa de las medidas de restauración adoptadas, mediante la imposición de multas coercitivas sucesivas, de hasta 1.000 euros la primera de ellas, o, si procediera, mediante la ejecución subsidiaria de estas medidas de restauración a su cargo. Tercero.- Sobreseer el expediente de protección de la legalidad en relación con Dña. Rosa , titular catastral de la parcela, NUM000 , del polígono NUM001 , de Horta de Sant Joan.
En segundo lugar, este recurso tiene por objeto que se estimen las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de restauración contra la ampliación del 'maset' - casa -, que afectan 11 m2 en planta primera y un porche de unos 20'5 m2, por estar plenamente acreditado que respecto de esta construcción ha operado la prescripción de la infracción y de la acción de restauración.
SEGUNDO.- La cuestión que aquí se plantea tiene su origen en los siguientes hechos: El 24 de marzo de 2011 se incoa procedimiento complejo de protección de la legalidad urbanística por parte del director general de Urbanismo contra el actor, D. Rogelio , como presunto responsable de una infracción urbanística muy grave, por las obras realizadas en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Horta de Sant Joan, consistentes en la construcción de una edificación de tipología residencial, un almacén de 40 m2, un cercado y cobertizo para animales y una balsa de agua.
Por resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de 22 de septiembre de 2011, se ordenó la restauración de la realidad física alterada en relación con la ampliación de una vivienda o 'maset', ejecutadas ilegalmente en la parcela NUM002 , del polígono NUM001 , de Horta de Sant Joan, que afecta a 11 m2 en planta primera y un porche de unos 20'5 m2, un cercado y un pequeño cobertizo para animales, ordenando su derribo con los apercibimientos de ejecución forzosa, caso de incumplimiento de la obligación de derribar, mediante multas coercitivas sucesivas, o si procediera, mediante la ejecución subsidiaria del derribo a cargo de los obligados.
Contra esa resolución se interpuso recurso de reposición por D. Rogelio , y, posteriormente, Dña.
Angustia presentó un escrito de alegaciones que resultaron desestimadas por la resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de 11 de marzo de 2013, que, estimando en parte el recurso de reposición contra la resolución de 22 de septiembre de 2011, del mismo consejero, en la que ordenó a los expresados --- como responsables de las obras de ampliación de la vivienda o 'maset', que afectaba 11 m2 en planta primera y un porche de 20'5 m2, un cercado y un cobertizo para animales en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ---, la restauración de la legalidad urbanística de esas obras por lo que hace a los 11 m2 en planta primera y al porche de 20'5 m2, y sobreseer el expediente respecto de Dña. Rosa .
TERCERO.- La resolución de 22 de septiembre de 2011, en la que se ordenó el derribo de la obras de ampliación de la vivienda o 'maset', consistentes en 11m2 en primera planta y un porche de 20'5 m2, y la resolución del recurso de reposición de 11 de marzo de 2013, que, estimando en parte el recurso de reposición por lo que hace a un cercado y cobertizo para animales, confirmó la primera resolución respecto de las expresadas obras de ampliación con los siguientes argumentos jurídicos y fácticos: El Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre, aprobado el 15 de mayo de 2001 (DOGC núm. 3440 - 27 de julio de 2001) calificaba los terrenos de las obras de ampliación de la vivienda como suelo no urbanizable de protección especial, conectores biológicos y bordes del PEIN, que, posteriormente, por Acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designaron zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprobó la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), se incorporaron a la Red Natura 2000, dentro del espacio de montaña interior del sistema prelitoral meridional.
El Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre aprobado posteriormente por acuerdo del Gobierno de 27 de julio de 2010 (DOGC de 19 de agosto de 2010), califica los terrenos como suelo no urbanizable de protección especial, espacios incluidos en el PEIN y/o Red Natura 2000.
Las Normas subsidiarias de planeamiento de Horta de Sant Joan los clasifica como suelo no urbanizable de protección especial valor forestal y paisajístico (clave 11).
Las obras realizadas de ampliación de la vivienda o 'maset' en suelo calificado como no urbanizable de protección especial, conectores biológicos y bordes del PEIN, en el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre, publicado el 27 de julio de 2001, eran manifiestamente ilegalizables en esa fecha, y lo han seguido siendo con posterioridad, por mantenerse la calificación e intensificarse la protección por la inclusión de esos terrenos en la Red Natura 2000 y PEIN a partir del Acuerdo del Gobierno de 112/2006, de 5 de septiembre.
Los actores, en sus recursos contra la resolución que ordenaba el derribo de los 11 m2 en primera planta y los 20'5 m2 de porche, alegaron la prescripción de la acción para restaurar la legalidad urbanística por el transcurso de más de seis años entre la realización de esas obras en 2001 - según esa parte - y la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística el 24 de marzo de 2011, porque en la fecha de realización de las obras los terrenos todavía no habían sido protegidos por el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre, publicado el 27 de julio de 2001, como suelo no urbanizable de protección especial.
La resolución de 22 de septiembre de 2011, con cita y remisión a lo reiterado por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, en concreto, a lo declarado en sentencia de 20 de abril de 2010 , sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de restauración comienza a contar desde la finalización de las obras, y respecto de los usos continuados, desde que estos cesen, y que la carga de la prueba de la prescripción recae sobre quien la alega, por lo que el recurrente, que ha promovido las obras al margen de los controles administrativos previstos en la legislación, no puede pretender que se den por buenas las fechas de finalización de las obras por su sola manifestación de parte, razón por la cual, a falta de prueba de sus alegaciones, las fechas de ejecución de las obras que podían tenerse por probadas eran del año 2000, respecto de la balsa y el cuerpo principal de la vivienda o 'maset', por ser de esa fecha el vuelo del ortofoto del Instituto Cartográfico de Cataluña en el que ya aparecían plasmadas, y mayo de 2004, respecto de la ampliación de la vivienda o 'maset', por ser de esa fecha el vuelo del correspondiente ortofoto.
En las alegaciones presentadas por la también actora, Dña. Angustia , frente a la propuesta de resolución del recurso de reposición de D. Rogelio , en el cual éste afirmó que el 'maset había finalizado el mes de marzo de 2001, esa parte se quejó de indefensión por hacer recaer ella la carga de la prueba de la fecha de realización de las obras, por cuanto se le imputaba la falta de vuelos - fotos - de los años 2001, 2002 y 2003, que le impedía probar la fecha de realización de las obras, ya que las obras no se apreciaban en el vuelo de 2000, y aparecían en el vuelo de 2004, sin poder precisar el momento exacto, entre 2000 y 2004, en el que se habían realizado.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición, de 11 de marzo de 2013, desestimó las alegaciones de los aquí actores en torno a la valoración de la prueba, remitiéndose de nuevo a lo que resultaba de los ortofotos de los vuelos de 2000 y 2004.
CUARTO.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de 11 de marzo de 2013, los actores formularon recurso extraordinario de revisión, desestimado por la resolución aquí impugnada, que fundamentaron en la aparición de un documento con posterioridad a la misma, consistente en un vuelo, foto, de junio 2001, que los recurrentes calificaron como inédito porque no se encontraba publicado en la web del Instituto Cartográfico de Cataluña, y, en la que según esa parte ya aparecía la ampliación del 'maset' de 11 m2 y el porche de unos 20'5 m2, lo que acredita que la edificación era del mes de junio de 2001, anterior a la calificación del suelo como no urbanizable de especial protección en el Plan territorial parcial de las Terres de l'Ebre, publicado en julio de ese año, por lo que le sería de aplicación el plazo prescriptivo de seis años, que habría transcurrido en exceso a la fecha de incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística el 24 de marzo de 2011.
La Comisión Jurídica Asesora informó desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, en dictamen 47/14, de 6 de febrero de 2014 - página 44 del expediente -, argumentando lo siguiente: 'Esta Comisión Jurídica Asesora considera que, pese que la página web de una institución pública genera un principio de credibilidad y confianza para los particulares en el mundo de las nuevas tecnologías, a efectos del recurso de revisión, el ortofotomapa de 2001 no puede constituir un documento esencial. Si se hubiera investigado y aportado anteriormente, cosa que los recurrentes podrían haber hecho en periodo probatorio en los dos procedimientos anteriores (disciplina urbanística y recurso de reposición), habría evidenciado el error de la resolución de derribo parcial, porque el particular podía haberlo consultado en el Instituto Cartográfico de Cataluña y aportarlo en la fase del recurso de reposición, como medio para la propia defensa.
No es, pues, el ortofotomapa un documento 'aparecido', de naturaleza esencial, dado que se encontraba en un archivo público, accesible para todos'.
La resolución de 24 de febrero de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión --- objeto del presente recurso ---, se dictó a propuesta del director general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 5 de julio de 2013, en la que se reconoció que esa dirección general únicamente tenía constancia de los ortofotomapas de 2000 y 2004, pero que del informe técnico emitido en relación con el vuelo de 2001 resulta que, '...pese que los recurrentes argumentan que en la fotografía aérea del mes de junio de 2001 se puede apreciar toda la construcción, el hecho es que en dicha fotografía sólo se puede constatar la existencia de dos sombras, una de las cuales corresponde a la edificación preexistente y la otra probablemente al porche dada su configuración '.
En concreto la propuesta de resolución decía que 'durante la tramitación del expediente de protección de la legalidad y en la resolución del recurso de reposición de 11 de marzo de 2013, se desconocía la existencia de la fotografía aérea del mes de junio de 2001', habiendo dicho antes que la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo sólo tenía constancia de los ortofotomapeas del Instituto Cartográfico de Cataluña - ICC- de los años 2000 y 2004 y en la web del ICC no había ningún ortofotopama del año 2001'.
La parte actora defiende que se está en el supuesto contemplado por el artículo 118. 1 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con arreglo al cual: 'Contra los actos firmes en vía administrativa se puede interponer el recurso extraordinario de revisión delante del órgano administrativo que los haya dictado, que también es el competente para la resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: '2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Se cuestiona en este recurso si la foto del vuelo de junio de 2001 es un documento del que pudo disponer la actora en vía administrativa, o por el contrario apareció y quedó a su disposición únicamente con posterioridad a la desestimación del recurso de reposición.
También se plantea si la Administración tenía la obligación de incorporarlo de oficio al procedimiento, por aplicación del artículo 35 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y artículo 22 e) de la Ley 26/2010 , que reconoce a los ciudadanos 'el derecho a no aportar los datos o los documentos que estén en poder de las administraciones públicas o de los que estas puedan disponer'.
Finalmente se defiende el valor esencial del documento para evidenciar el error de la resolución recurrida, argumentando que en la foto del vuelo de junio de 2001 aparece la edificación ya concluida con la ampliación de los 11 m2 en primera planta y el porche de 20'5 m2.
QUINTO.- Sobre la primera cuestión, relativa a si puede aceptarse que la foto del vuelo de junio de 2001 no estuvo a disposición de los actores con anterioridad a la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, el argumento de la Comisión Jurídica Asesora para informar desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión de esa parte, con arreglo al cual, en lo esencial a los efectos de este recurso, no es ' el ortofotomapa un documento 'aparecido', de naturaleza esencial, dado que se encontraba en un archivo público, accesible para todos', se adecúa al criterio seguido por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 9 de octubre de 2007, recurso de casación 9034/2003 , en la que se desestimó un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de marzo de 2003, que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, argumentando que '...si bien se observa, la dificultad, para los particulares era idéntica entonces y ahora, al ser precisa su localización, como aquí ha ocurrido, a través de expertos.
Esto es, con la misma disponibilidad de aportación contaban los documentos en 1963 y en 2000 (cuando se elabora el dictamen por parte del experto universitario), o, dicho de otra forma, el dictamen del experto -de matiz fundamentalmente histórico- igualmente podía haber sido elaborado y presentado en 1963 durante la tramitación de la clasificación de la vías'.
Como resulta de dicha sentencia, con criterio análogo al de la Comisión Jurídica Asesora, no puede entenderse aparecido un documento que, por haber estado a disposición de los interesados en archivos o registros públicos, la misma dificultad tenían aquéllos de conseguirlos durante la tramitación del procedimiento administrativo que para la interposición del recurso extraordinario de revisión, como aquí también aconteció, ya que, de la misma forma que los actores hicieron las gestiones precisas en el Instituto Cartográfico de Cataluña para conseguir la fotografía del vuelo de junio de 2001, pudieron haberlas desempeñado con la misma eficacia durante la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad, porque ni se alega ni se acredita que la fotografía no estuviera, ya entonces, en los archivos de dicho Instituto, aun cuando no apareciese en su web, en la que tampoco consta que se dijera que el Instituto no disponía de más documentación que la incluida en la misma.
Se pretende la admisión y estimación del recurso extraordinario de revisión por la presentación de dicha fotografía del vuelo de junio de 2006, alegando que cumple con los requerimientos del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , motivo de revisión en el que se sustentó el recurso de los actores, argumentado que tiene un valor esencial para la resolución del asunto.
La resolución de 22 de septiembre de 2011 --- en la que se ordenó el derribo de las obras de ampliación ejecutadas sin licencia e ilegalizables, consistentes en 11 m2 en primera planta, un porche de unos 20'5 m2, uno cercado, y un pequeño cobertizo para animales ---, con cita y remisión a lo reiterado por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, en concreto, a lo declarado en sentencia de 20 de abril de 2010 , sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de restauración comienza a contar desde la finalización de las obras, y respecto de los usos continuados, desde que estos cesen, y que la carga de la prueba de la prescripción recae sobre quien la alega, por lo que el recurrente, que ha promovido las obras al margen de los controles administrativos previstos en la legislación, no puede pretender que se den por buenas las fechas de finalización de las obras por su sola manifestación de parte, razón por la cual, a falta de prueba de sus alegaciones, las fechas de ejecución de las obras que podían tenerse por probadas eran del año 2000, respecto de la balsa y el cuerpo principal de la vivienda o 'maset', por ser de esa fecha el vuelo del ortofoto del Instituto Cartográfico de Cataluña en el que ya aparecían plasmadas, y mayo de 2004, respecto de la ampliación de la vivienda o 'maset', por ser de esa fecha el vuelo del correspondiente ortofoto.
Por tanto, según dicha resolución, por remisión a una sentencia de esta misma Sala y Sección, el computo del plazo de prescripción debía iniciarse a la fecha de finalización de las obras, y la carga de la prueba de la prescripción, y, en consecuencia, de la prueba de la fecha de la finalización de las obras es de la parte que la alega, por lo que la fotografía del vuelo de junio de 2001 no podía tener un valor esencial para la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, toda vez que, aun cuando pudiera probar que se había realizado alguna obra relativa al porche de la vivienda --- la realización en dicha fecha de los 11 m2 de la primera planta aparecen descartada en el dictamen del perito designado judicialmente ---, la foto aérea no permitía verificar que las obras del porche habían concluido completamente, ni siquiera aporta algún elemento probatorio en ese sentido, como sí lo hace el ortofoto de 2004, en el que puede distinguirse el color de la arcilla de las baldosas del techo del porche y terraza del primer piso, a diferencia de la foto del vuelo de 2001, sin que sirva de excusa su formato en blanco y negro, ya que la carga de la prueba en este caso es de esa parte, y no de la Administración.
Por la misma razón, esto es, por ser carga probatoria de la actora, que alegó la prescripción, y no de la Administración, la prueba de la fecha de la finalización de las obras, no puede perjudicar a esta última el no haber gestionado ante el Instituto Cartográfico de Cataluña la aportación al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística de la foto del vuelo de 2001, ya que la falta de prueba sólo perjudica a la parte que tiene el deber de aportarla, en este caso la parte actora, ya que no puede beneficiarse de la dificultad probatoria de unas obras realizadas en la clandestinidad aquélla parte que se ha amparado en la misma para llevar a cabo obras no permitidas por el planeamiento urbanístico, incluso antes de la publicación en el DOGC de 27 de julio de 2001, del Plan Territorial parcial de les Terres de l'Ebre, que los calificó como suelo no urbanizable de protección especial, conectores biológicos y bordes de PEIN.
Por todo lo expuesto, debe dictarse sentencia desestimando este recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del perito arquitecto designado por este Tribunal, si bien con el límite máximo por lo que hace a los honorarios del abogado de la Generalitat de Cataluña, de 1.000 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rogelio y Dña. Angustia , contra la resolución de 24 de febrero de 2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores, D. Rogelio y Dña. Angustia , contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de 11 de marzo de 2013 - página 220 del expediente administrativo de protección de la legalidad -, en la que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra la resolución de 22 de septiembre de 2011, del consejero de Territorio y Sostenibilidad, ordenó a los actores la restauración de la realidad física alterada, en relación con las obras de ampliación de una vivienda o 'maset', ejecutadas ilegalmente en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de Horta de Sant Joan.2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del perito de designación judicial, si bien con el límite máximo por lo que hace a los honorarios del abogado de la Generalitat de Cataluña de 1.000 euros.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

