Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100332

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6396

Núm. Roj: STSJ AND 6396/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 691/2017.
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 691/2017 interpuesto por DON JAIME COX
MEANA, procurador de los Tribunales, y de DON Teodosio , contra la resolución de la Dirección General
de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta
de Andalucía, de 29 de octubre de 2015, por la que se declaraba la pérdida del derecho de cobro de la ayuda
tramitada en el expediente con el numero NUM000 ; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca
y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado en su día sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto, declarando nulo el acto recurrido y condenando expresamente a la Administración recurrida al pago de las costas causadas.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivas conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 4 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Expone el actor que el objeto y finalidad de la subvención, consistentes en la puesta en marcha en una explotación agrícola de una serie de instalaciones destinadas a su mejora, fueron ampliamente cumplidos, si bien con posterioridad y por causas que no le fueron imputables, dos de los proveedores emitieron su factura de forma errónea con una fecha posterior a la de ejecución. Detectado dicho error, y a los únicos efectos de cumplimentar los requisitos establecidos, se solicitó de los mismos que se realizase nueva factura en los términos correctos y reales, siendo presentada a la Administración recurrida, aportándose a tal efecto. Alega en el anterior sentido que las facturas presentadas no son facturas rectificativas, puesto que en las originales no existía ningún defecto o ausencia de los requisitos necesarios, sino únicamente un error material en la fecha como se acreditaba con la aportación en el recurso de la factura correcta y los escritos aclarativos de las empresas emisoras.

Sostiene por su parte la demandada que la resolución se fundamenta en que se ha pagado fuera del plazo establecido en la normativa reguladora de la subvención, y que las facturas presentadas posteriormente para rectificar las iniciales no cumplen con los requisitos legales para esta operación.



SEGUNDO .- Afirma la demandada que el plazo para la ejecución de la actividad subvencionada era de un mes (folio 71 del expediente administrativo) y que la notificación de la resolución de concesión se produjo el 17 de julio de 2015 (folio 74 del expediente administrativo), de modo que el 17 de agosto finalizaba y que los pagos de las facturas que aparecen en el expediente tienen fecha de 10 de septiembre, según consta a los folios 81 y siguientes. Por lo tanto y con arreglo a los artículos 19.4 y 5 de la Orden de 9 de junio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para las inversiones no productivas en parcelas agrícolas y ganaderas y de fomento al bienestar animal en explotaciones ganaderas, y se efectúa su convocatoria para 2009, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, resultaría procedente la declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención al quedar excluidos todos los gastos de la inversión.

El apartado cuarto del anterior precepto señala: ' 4. Para las inversiones no productivas objeto de subvención, se deberá justificar el gasto y el pago efectivamente realizado, considerando éste como aquel que se ha ejecutado con anterioridad a la finalización del plazo otorgado en la resolución, mediante (...). Se refiere por lo tanto este precepto exclusivamente al plazo otorgado en la resolución. Sin embargo, esa contiene dos plazos, uno relativo a la ejecución del actividad y otro para la justificación. Por su parte, el artículo 31.1. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , considera gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones; y, en su apartado segundo añade: ' 2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención '.

En este caso, la resolución de concesión contiene mención a dos plazos diferentes: uno para la ejecución de la inversión; y, otro para su justificación, que es desde un mes desde la finalización del anterior.

Pues bien, los documentos bancarios de transferencia ilustran acera de la realización del pago en fecha 10 de septiembre y las testificales practicadas ponen igualmente de manifiesto la realización de la inversión con anterioridad la fecha señalada en las facturas. Ello lleva a concluir que la inversión y la actividad subvencionada fue llevada a cabo con anterioridad a la expiración del plazo de justificación, de modo que ante la falta de mención específica al respecto en la normativa reguladora de la ayuda o en la resolución de concesión, deben ser considerados gastos subvencionables.

Por otra parte, la objeción vinculada por otra parte con las irregularidades apreciadas en las facturas presentadas posteriormente para corregir el error de las iniciales no puede en el anterior contexto justificar la declaración de la pérdida del derecho al obro de la subvención. No debe obviarse en el análisis de esta objeción que es jurisprudencia reiterada en este ámbito la que destaca que la interpretación las exigencias formales que igualmente se recogen como condiciones de la subvención se vinculan al cumplimiento de la finalidad y objetivos hacia cuya consecución son otorgadas. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 , en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, ha entendido que el incumplimiento de algunas obligaciones formales no conlleva necesariamente la pérdida del derecho. O, en similar sentido, la sentencia de la misma Sala de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), que recoge como directriz jurisprudencial que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento y su incidencia, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad. De la misma forma, es interesante valorar al respecto la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (Sec. 3ª, rec. 1680/2010 ), que estima que ' es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso '. Por eso concluyó esta sentencia del Tribunal Supremo declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención que en su día le fue reconocida (también, en este sentido, sentencias de esta misma Sección de fechas de 25 de junio de 2013, recurso número 739/2012 , o de 29 de octubre de 2013, recurso número 6/2013 , entre otras muchas). Esta tesis debe entenderse plenamente aplicable al presente supuesto, en atención a la efectiva realización de la inversión subvencionada. Por ello, el recurso debe ser estimado.



TERCERO .- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON JAIME COX MEANA, procurador de los Tribunales, y de DON Teodosio , contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de 29 de octubre de 2015, por la que se declaraba la pérdida del derecho de cobro de la ayuda tramitada en el expediente que con el numero NUM000 se ha seguido en la misma, que anulamos. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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