Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2017 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 18087330032020100068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1007
Núm. Roj: STSJ AND 1007/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 310/2017
SENTENCIA NÚM. 327 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 310/2017, seguido a instancia de la Asociación Nacional de
Ayuda al Desarrollo, Formación y Empleo, ( ANDEFOREM), representada por la Procuradora Dª Irene Amador
Fernández y asistida del Letrado don Miguel Rodríguez Rodríguez.
Es parte demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio representada y asistida por la Letrada de
la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 61.085,28 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 12 de diciembre de 2016 - dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en expediente de reintegro con número 98/2011/L/1630 - mediante la que se declara la procedencia de la exigencia de reintegro de la cantidad de 31.706,11 euros, con la adición de 4.516,67 euros en concepto de intereses de demora; así como la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida, que asciende a un total de 24.862,50 €.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que ' dejando sin efecto el expediente de reintegro incoado, declare el derecho de mi patrocinada a percibir la totalidad de Subvención concedida, más los intereses que legalmente correspondan y costas, por las razones esgrimidas en la presente demanda; interesando con carácter alternativo, y el supuesto de que no se estime en su integridad nuestra reclamación declare la Sala en virtud del principio de proporcionalidad aquellas cuantías de las que sea acreedora nuestra patrocinada frente a la Entidad Pública demandada'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, presentados sendos escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la Resolución de 12 de diciembre de 2016 - dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio en expediente de reintegro con número 98/2011/L/1630 - mediante la que se declara el reintegro de la cantidad de 31.706,11 euros, mas 4.516,67 euros, en concepto de intereses de demora; así como la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida (24.862,50 €) para la ejecución de acciones de formación profesional para el empleo MOTIVA, contemplada en el art.
13 de la Orden de 28/04/2011, de la Consejería de Empleo por la que se aprueba el Programa Integral de Empleo para personas jóvenes de Andalucía y desarrolladas al amparo de la resolución de 22 de julio de 2011, de la DG de Formación Profesional. En esta se aprueba la convocatoria para el año 2011, de concesión de subvenciones para el desarrollo de acciones de formación de oferta en el marco del Programa de Formación e Inserción Sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción, dirigida a personas jóvenes desempleadas, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009.
La parte actora solicita sentencia estimatoria, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación'; así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada'. Ambas solicitudes han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley, en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
La administración se opone al recurso contencioso administrativo. Reitera la legalidad de la resolución porque los gastos docentes han sido abonados a trabajadoras y entidad vinculada sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.
SEGUNDO.- Para resolver sobre los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 - recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente: "A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento...' .
Dentro de dicho marco normativo y jurisprudencial analizaremos los motivos de impugnación articulados en la demanda. El primero es la caducidad del derecho de la administración a iniciar expediente de reintegro - en las acciones formativas nº 04-47 y nº 04-51- por acordarlo una vez excedido el plazo de seis o doce meses ( ex art. 44.3 de la ley 30/92 o bien ex art. 49.7 de la LGS) desde la presentación de la justificación económica en cada una de ellas y solicitud de abono del resto de subvención pendiente de pago.
Este motivo debe desestimarse. La demandante cita, en apoyo de su alegación, que el Auto del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017, admitió a trámite recurso de casación nº 92/2016 sobre dicha cuestión en base a la tesis que defiende. Pues bien, ya ha sido resuelto por la sección 4, Sentencia 503/2018 del 22 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1274/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1274 . Recurso: 92/2016) en el sentido de que ' el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración, por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución, conforme al art. 43.2 de la Ley 30/1992 ( actual 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de PAC'.
Esto es, la reclamación de pago efectuada por la beneficiaria de la subvención - en este caso con ocasión de la justificación- carece de efecto iniciador de un procedimiento administrativo; y, por tanto, no se podría producir su caducidad, sin perjuicio de la eventual operatividad de la prescripción de la acción de reintegro.
TERCERO.- Para resolver el resto de motivos de impugnación han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho, documentalmente acreditados: 1.- Por resolución de 28/12/2011 la DG Formación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, concede a la entidad demandante una subvención por importe de 103.650,00 euros (que finalmente quedó fijada en 102.600,00 euros) para la ejecución de acciones de formación profesional identificadas con los códigos 04-47 y 04-39. Este último ( denominado curso 'Creación y gestión de empresas: autoempleo', de 450 horas y 15 alumnos, por un importe de 45.900 euros) fue dado de baja por Resolución de fecha 09/09/2013, que procede al alta del curso con código 04-51 'Diseño y modificación de planos en 2D y 3D' modalidad teleformación de 230 horas y 39 alumnos, por un importe de 44.850 euros.
2.- La resolución de concesión es modificada por otras de fechas 13/12/2012 y 13/12/2013, en las que se conceden diversas prórrogas del plazo de ejecución del proyecto, quedando la última fijada para el 30/06/2014, trasladándose el plazo máximo de justificación económica hasta el 30/09/2014. Estas fechas son las que indica la resolución recurrida en sus antecedentes de hecho.
3.- El 27/09/2013 la beneficiaria percibe un anticipo de 77.738,00 euros, formalizado en un pago de fecha correspondiente al 75% de la subvención concedida. Quedando pendiente el abono de la cuantía restante, por importe de 24.862,50 euros, tras la correspondiente justificación.
4.- En enero y febrero de 2013 y agosto de 2014, la entidad presenta documentación económico justificativa en relación a las acciones formativas.
5.- La resolución de 20/09/2016 declara como cantidad provisionalmente reintegrable 42.504,66 euros; no obstante la resolución definitiva, aquí impugnada, cuantifica el reintegro en 31.706,11 euros en concepto de principal.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la demandante impugna las causas de reintegro que se analizarán seguidamente, censurando infracción legal y vulneración del principio de proporcionalidad.
En primer lugar y por un criterio sistemático - dada su repercusión sobre el análisis de causas de reintegro con ella relacionadas - corresponde examinar la decisión de la administración de no elegibilidad de gastos imputados a las trabajadoras por cuenta propia AMVL y MJVL, por ser personas vinculadas con la beneficiaria y no haber obtenido autorización para la contratación.
La entidad demandante reconoce la vinculación con las citadas trabajadores; no obstante, afirma que cumple con el requisito de contar con autorización previa y expresa de la administración - exigida por el artículo 29.7 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y artículo 15 y 100 pfo 2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 - por cuanto sus nombres figuraban como monitoras en las fichas de inicio y contenido de las actividades. En contra de lo que postula, no puede entenderse cumplido por el hecho de que el nombre de las trabajadoras figure como monitoras en las fichas de inicio y contenido de las actividades; tampoco se puede excusar de su cumplimiento por el hecho de que sea la propia beneficiaria quien contrate directamente los servicios de las trabajadoras.
En este punto de la línea discursiva conviene recordar que el artículo 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones dispone que 'En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas' con 'persona o personas vinculadas con el beneficiario', salvo que, por excepción, concurran las siguientes circunstancias: 1.- que la contratación se realice de 'acuerdo con las condiciones normales de mercado'; 2.- que se obtenga la 'autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras'. En modo alguno se puede considerar que la presentación de las fichas con identificación de las monitoras equivale a la solicitud de autorización para la participación del mismo. La norma exige pedir autorización, previa y expresa; y también el artículo 15 de la Orden reguladora de la subvención, que se remite al artículo 100.1 c) de la Orden, publicada en la pagina núm.30 del BOJA núm.214, de 3 de noviembre de 2009, que dice así: ' la autorización previa del órgano competente a que hacen referencia los apartados 3 del artículo 29 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, podrá realizarse de forma expresa en la resolución de concesión de la subvención o, en su caso, en el convenio suscrito para la ejecución de la actividad formativa, o bien mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento expreso de órgano concedente'.A mayor abundamiento y en relación con la necesaria autorización para la contratación con personas vinculadas, conviene traer a colación la providencia de 7 de junio de 2018, dictada por el TS en Recurso de Casación nº 115/2018. En ella se explica que el recurrente parte de una 'premisa errónea' cual es la supeditación de vinculación a la existencia de subcontratación, cuando esa vinculación deriva, tal y como afirma la resolución recurrida, de los términos claros en que se pronuncia el artículo 68.2 c) del RD887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, en relación con el art. 29.7 d) de la Ley General de Subvenciones'. Esta claridad impide acoger la referida exculpación.
De otro lado, no excusa del cumplimiento de tal requisito formal la circunstancia de que la beneficiaria sea la que contrate directamente los servicios que necesita. El artículo 100. 5 de la Orden de 23 de octubre de 2009 dispone ' no se considerará subcontratación la ejecución de la actividad subvencionada por una entidad vinculada autorizada expresamente en la resolución de concesión o posteriormente en los supuestos previstos en los artículos 4.3 y 4.4 siempre que se den las circunstancias exigidas en el artículo 15'. De manera que queda en evidencia la necesidad de cumplir dicha formalidad: esto es, solicitar expresamente autorización para poder contratar con personas vinculadas.
Las cargas formales que asume la subvencionada - en este caso la obligación de solicitar autorización previa para contratar con entidades vinculadas - no son modulables. No lo son porque responden a la naturaleza jurídica de la subvención, que es una medida pública de fomento que conlleva la asignación de recursos públicos a un fin determinado y, por tanto, su constatación exige el agotamiento riguroso de las exigencias de justificación impuestas normativamente. De manera más especifica, la exigencia de una autorización previa de contratación con entidades vinculadas responde a la finalidad de asegurar que la totalidad de las sumas subvencionales se destinen al objetivo público, evitando desvíos o el abono de sumas innecesarias o excesivas respecto de lo estrictamente indispensable para el agotamiento del fin subvencional. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009). En su fundamento jurídico quinto y con cita del FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 ( recurso de casación 2181/2006) declara lo siguiente: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (...). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe...'.
La procedencia de reintegro por incumplimiento de este requisito legal hace ineficaces las alegaciones de la demanda en relación a las siguientes causas de reintegro: (1) respecto de las nóminas devengadas por la trabajadora M.J.V.L. ( por un importe total de 8.131,14 Euros) en las acciones formativas 04-51, en las que denuncia infracción del artículo 14 de la Resolución de 18 de noviembre de 2018; y (2) respecto de la facturación realizada en concepto de tutorización por doña M.J.V.L . por un total de 250 horas e importe de 12.705,00 euros.
QUINTO.- A continuación corresponde analizar el resto de las pretensiones de nulidad de la demanda en relación con las causas de reintegro que cita. Debemos desestimar la identificada como 'Documentación económica justificativa no aportada'.
La administración entiende no justificado el gasto porque la demandante desatendió el requerimiento de presentación del desglose de llamadas realizadas que se corresponden a dos facturas de Movistar (ambas de fecha 01/10/2012 e importe de 13,73 y 34,94 euros, respectivamente). Con independencia de que se trate de cuotas fijas y que el servicio se contratara para atender al alumnado fuera del horario establecido, lo cierto es que está justificado el requerimiento e injustificado el incumplimiento del mismo, habida cuenta que el desglose se suele reflejar en anexo a la factura y la demandante solo aportó la 'Página 1 / 2'.
El resto de alegaciones han de ser acogidas por las siguiente razones: 1.- Facturación de la mercantil INSTITUTO DE FORMACIÓN TÉCNICA INTEGRAL S.L., en concepto de Servidor Dedicado a la Plataforma E-Learning, por importe de 35.800,00 euros ( dos facturas de 17.900 euros cada una) por incumplimiento de los requisitos del artículo 31.3 de la Ley de Contratos de Sector Público. Más específicamente, la administración declara que son gastos no elegibles porque los presupuestos aportados de posibles proveedores - en trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro - o bien no se corresponde con el número de acciones formativas solicitadas (dos), o bien tienen fecha de emisión posterior al comienzo de una de las dos acciones formativas.
La recurrente ofrece las siguientes explicaciones: (1) La administración adicionó una nueva acción formativa (la 04-51 por Resolución de 09/09/2013) cuando la acción formativa 04-47 ya había sido terminada dos años antes, y la 04-39 anulada, por lo que el límite de 18.000 euros que establece el artículo 31.13 LGS en relación con el art. 138 LCSP, tiene que concebirse individualmente para cada acción formativa. (2) La elección de la plataforma se realizó en función de que la empresa estuviera homologada, como es el caso, y ante la tesitura de perder la subvención por el incumplimiento por parte de la administración de sus compromisos de pago; pues teniendo que hacerse efectivo el 75% de la asignación económica a la fecha de la firma de la resolución 22 de diciembre de 2011, tardó más de dos años en cumplir con su primer compromiso de pago. En este punto nada se replica en la contestación a la demanda.
Para resolver esta cuestión procede traer a colación la STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14), que ha declarado lo siguiente '... es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En la misma línea argumental la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009) declaraba que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.
En este caso la explicación ofrecida por la demandante resulta razonable y satisfactoria, en atención a los avatares que experimentó la tramitación de la subvención y la posibilidad de fijar la cuantía en atención a cada una de las acciones formativas, individualmente consideradas, de manera que no se superaría la cantidad que exigía pluralidad de posibles proveedores. Ha de resaltarse que la actora cumplió con el requisito de aportar, en vía administrativa, al menos tres presupuestos; la acción formativa se realizó, de manera efectiva, y se cumplió con la finalidad de la subvención. Nada consta en orden al quebranto de los principios de eficiencia y economía por motivo la entidad con quien se contrató la prestación de servicios, a lo que se ha de añadir la justificación de la elección, coherente en principio, que ofrece la demandante. Por tanto, resultaría contrario al principio de proporcionalidad negar la elegibilidad del gasto por defectos formales o de tiempo antes mencionados.
Razones que determinan la estimación de este motivo de impugnación.
2.- Extemporaneidad en la ejecución del servicio o adquisición de material a que se refieren las siete facturas identificadas en el apartado 4 del Antecedente de Hecho Décimo de la resolución ( entre otros, gastos de papelería, agua , luz y teléfono por un total de 225,72 euros). En atención a las fechas que aparecen en las facturas y las resoluciones de 13/12/2012 y 13/12/2013 - en las que se conceden diversas prórrogas del plazo de ejecución del proyecto - se ha de estimar este motivo de impugnación, habida cuenta que estas últimas fijan el 30/06/2014 como el último día de plazo para la ejecución de los proyectos.
3.- Seguro de responsabilidad civil y de accidentes contratado con la Aseguradora Unión ALCOYANA DE SEGUROS. La administración niega que sean gastos elegibles dos facturas ( por importe de 60 euros cada una de ellas) porque corresponden a una póliza de seguro que especifica una fecha de inicio y de fin del 27/12/2012 al 04/02/2013, para un total de seis alumnos, cuando el número de participantes según la ficha de la acción formativa es de 30 alumnos y las fechas de inicio y fin son respectivamente 23/07/2012 y 05/10/2012. La discordancia de estas fechas con las fijadas por la propia resolución como fecha final de terminación de las actividades y la supervisión de la póliza por la administración durante la tramitación, determina el acogimiento de este motivo de impugnación.
4.- Gastos de desplazamientos por los que la entidad beneficiaria reclama 848,16 euros y 1.319,36 euros, respectivamente. La administración considera insuficientemente acreditada la realidad de los mismos y reclama facturas originales de suministro de gasolina y justificantes de pago. Sin embargo, la normativa reguladora de la subvención permite la justificación computando 0,19 euros por kilómetro recorrido, que es la modalidad elegida por la demandante. Por tanto, resulta carente de habilitación legal la denegación de la elegibilidad de este gasto.
SEXTO.- Llegados a este punto queda clara la disconformidad a derecho de la mayoría de las partidas cuyo reintegro solicitaba la administración; y dado que la suma de todas ella supera los 31.706,11 euros que fija la resolución recurrida como cantidad a reintegrar, procede anular el acuerdo de reintegro en su totalidad.
En cuanto a la pretensión de la demandante de abono de la parte de la subvención pendiente de percibir ( 24.862,50 euros) debe estimarse en base al principio de proporcionalidad; y ello en atención a que el cumplimiento de las obligaciones por la recurrente se acercan de modo significativo al cumplimiento total. En este punto conviene recordar la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , que declara lo siguiente: 'hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' No procede condena al pago de intereses moratorios al no haberse determinado hasta ahora una cantidad líquida.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en atención a las dudas de hecho y de derecho que presentaban las cuestiones relacionadas con la contratación con personas con la que existía vinculación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Ayuda al Desarrollo, Formación y Empleo, (ANDEFOREM), representada por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández, contra la Resolución dictada el 12 de diciembre de 2016, dictada por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio - recaída en expediente de reintegro con número 98/2011/L/1630 - que se anula por no ser conforme a derecho; condenando a la administración al abono del resto de la subvención pendiente de pago ( 24.862,50 euros), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. Sin pronunciamiento de condena en costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024031017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

