Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 38038330022019100301
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3170
Núm. Roj: STSJ ICAN 3170:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000075/2019
NIG: 3803845320160000352
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000327/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: GESTION Y SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS; Procurador: PILAR FERNANDEZ DE MISA CABRERA
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Inés; Procurador: JORGE LECUONA TORRES
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000075/2019, interpuesto por D. /Dña. Inés, representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JORGE LECUONA TORRES y dirigido por Abogado D. /Dña. VICTOR MANUEL MALDONADO LAOS, contra D. /Dña. GESTION Y SERVICIO PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS y SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. PILAR FERNANDEZ DE MISA CABRERA y y D. /Dña. CARMEN AROZENA ABAD y SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre Responsabilidad Sanitaria. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del recurso de apelación la sentencia de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado n.º 4 que desestima el recurso contencioso-administrativo 74/2016
interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 11 de agosto de 2014 ante el Servicio Canario de la Salud, como consecuencia del fallecimiento de Doña Reyes madre de la recurrente. El Juez a quo en una valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que no ha quedado demostrada la mala praxis alegada determinante de responsabilidad del SCS, de modo que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 26 de junio de 2019.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del recurso de apelación la sentencia de 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado n.º 4 que desestima el recurso contencioso-administrativo 74/2016 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 11 de agosto de 2014 ante el Servicio Canario de la Salud, como consecuencia del fallecimiento de Doña Reyes madre de la recurrente. El Juez a quo en una valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que no ha quedado demostrada la mala praxis alegada determinante de responsabilidad del SCS, de modo que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
Segundo: Que el nexo causal determinante de la RPA es para la parte apelante que el resultado del fallecimiento de la madre de la recurrente fue debido a la inactividad del personal del centro de salud y del servicio CECOES-112 por falta de asistencia médica adecuada y rápida, lo que provocó el fallecimiento de Doña Reyes.
Tercero: Frente a esta argumentación existe una concatenada explicación de la asistencia realizada, que fue detalladamente manifestada por el Servicio Canario de Salud:
1º.- La primera llamada que se recibe en el Cecoes 112 el día 1 de octubre de 2013 fue a las 08:09 horas y la razón de la misma que se indicó por la recurrente al médico coordinador fue que su madre presentaba fiebre alta y le preguntó al médico coordinador cómo podía bajarle la fiebre a su madre ya que le había administrado medicación antitérmica pero continuaba febril. El médico le da indicaciones de aplicar medidas físicas (toallas mojadas sobre le cuerpo). Por tanto, puesto que la sintomatología de la paciente no revestía gravedad
no era necesario que se desplazara al domicilio el Médico de urgencias. Folios 258 a 260 del EA informe del Director regional del SUC.
2º.- Posteriormente, Doña Inés llama al Centro de Salud de El Médano y habla con la Doctora Verónica que se encontraba pasando consulta en turno de mañana. Le comunica que su madre tiene fiebre y convulsiones, y la Doctora le recomienda que llame al 112 para que la trasladen al centro de salud o bien darle un antitérmico hasta su llegada al domicilio, ya que tenían que terminar de ver a los pacientes para poder acudir al domicilio y comienza a amenazar con demandarles si no acudían cuanto antes. (folios 213 y 246).
3º.- La Dra. Verónica se desplaza al domicilio de la paciente junto con la Enfermera, tan pronto como le fue posible -recordar en este punto, que la patología de la paciente no era urgente, según la información recabada por el Médico Coordinador del 112, y que la Médico de Familia estaba pasando consulta-. La Médico de familia llegó al domicilio de la paciente sobre las 12:30 horas del mediodía, en fecha 1-10-2013.
Al llegar al domicilio se encuentran a una paciente encamada, con antecedentes de diabetes mellitus, HTA, insuficiencia cardíaca, alzheimer y en tratamiento con el antibiótico ciprofloxacino por infección de orina. La hija le acababa de administrar un comprimido de paracetamol 650 mg, 5 min antes de la llegada del personal sanitario. Se confirmó que la sintomatología no era de gravedad y no requería atención urgente.
Se lleva a cabo exploración física, la tensión arterial sistólica era 130 y la diastólica era 80, la frecuencia cardíaca era de: 99 lat/m, la saturación de 02 de: 96 y la temperatura de: 38,9°. La paciente estaba consciente, la auscultación cardiopulmonar era normal, el abdomen, sin hallazgos y se observó que el sacro presentaba una úlcera infectada. Estaba normotensa, no presentaba síntomas respiratorios ni digestivos y tampoco presentaba convulsiones. Es decir, que la única patología destacable que presentaba y que podía explicar la fiebre era la úlcera infectada, esta no era motivo de traslado para cuidados hospitalarios sino para cuidados de Atención Primaria. En el folio 14 de expediente consta la documentación clínica correspondiente a dicha asistencia sanitaria, donde aparecen todas las actuaciones realizadas por el personal sanitario que la atendió, así como el tratamiento pautado.
3º.- En el cambio de turno la Dra. Verónica comenta a su compañero el Dr. Diego, Médico de cabecera de la paciente, todo lo sucedido para que valorase a su paciente. A las 14:59 horas llama el Dr. Diego desde el Centro de Salud para solicitar una ambulancia para la paciente, indica que tiene antecedentes de fractura de cadera, portadora de prótesis, que su hija le dice que desde la noche anterior tiene un bulto en la zona del sacro que puede ser un clavo, y que tiene fiebre. El médico coordinador le informa que la hija ha estado llamando toda la mañana solicitando un médico a domicilio, que es necesario que valore a la paciente y que luego decida si tiene indicación de traslado. El Dr. Diego acepta ir al domicilio y luego llamar si finalmente necesita ambulancia para trasladarla. (Folios 258 a 260 del EA informe del Director regional del SUC.)
El Dr. Diego acude al domicilio porque la hija de la paciente refiere que nota que se sale la punta del clavo quirúrgico de la cadera izquierda hacia la zona posterior de la nalga y quiere una ambulancia. Al llegar, tras la exploración no se objetiva tal cosa sino que es el sacro que se marca por estar muy delgada, presentando una úlcera sacra de días de evolución y se le dice a la familia que iría el enfermero a última hora de la tarde para las curas (folio 214 del expediente y declaración del Dr. Diego).
4º.- A las 17:34 horas se recibe la última llamada de la hija de Doña Reyes al CECOES-112. Llama llorando diciendo que su madre está muy mal y no respira. Coge el teléfono otra persona e indica que la paciente está fallecida. La médico coordinadora le informa que se está enviando ambulancia al domicilio. A las 17:36 horas se activa una ambulancia de Soporte Vital Básico y una ambulancia medicalizada que acuden al domicilio.
A las 18:20 horas llama la médico de la ambulancia a la Sala CECOES, informa que ha asistido a una paciente de 84 años con antecedentes de Alzheimer, cardiópata, portadora de prótesis de cadera (cirugía no reciente) e informa que antes de precipitarse el cuadro de parada cardiorrespiratoria le estaban dando de comer, un caldo, y sospecha que se ha broncoaspirado. Que durante las maniobras de resucitación cardiopulmonar aspiraron gran cantidad de líquido de la vía aérea, que por el color parecía el caldo junto con flemas, y que tras más de 15 minutos de aplicar el protocolo de RCP la paciente continuaba en asistolia. Se certifica el fallecimiento de la paciente a las 18.05 horas del día 1 de octubre de 2013 por una insuficiencia respiratoria aguda (folio 224).
Cuarto: Pues bien nada de lo descrito anteriormente ha sido rebatido en el juicio de primera instancia; lo que llevan al juez a quo a concluir en su fundamento 4º, que ha quedado claro que no existían razones de urgencia para trasladar en ambulancia a la madre de la demandante durante la mañana del día 1 de octubre de 2013. Recibió la visita de dos médicos de familia (a las 13 y a las 15 horas), y ninguno apreció urgencia en su momento, lo que descarta que la hubiese con antelación, a pesar de las reiteradas llamadas de la hija de la paciente.
La situación es la correspondiente a una persona de edad encamada, con úlcera sacra infectada, que estaba en tratamiento con antibiótico y había recibido antitérmicos por la fiebre. Fue auscultada y examinada, y los dos médicos apreciaron lo mismo. Así también informó en su día el Médico Forense.
El mecanismo que produjo la muerte y la consiguiente emergencia fue posterior ya avanzada la tarde obedeció a un atragantamiento al tomar un caldo, después de haber sido visitada por los dos médicos del Centro de Salud. La coincidencia del fallecimiento posterior en la tarde de ese día con las llamadas a ambulancias en mañana y visita de dos médicos del Centro de Salud, no justifica que dichos médicos ignorasen señales de urgencia y de atención necesaria a la paciente.
Otra cosa es el deterioro comprensible que padecen las personas mayores enfermas con pluralidad de patologías encamadas durante años, que sufren deterioro cognitivo, y precisan de una atención familiar para proporcionar cambios posturales, y para proporcionar curas necesarias ante escaras y úlceras debidas a la falta de movilidad y de cambios posturales, o dar aviso para que se les practique.
En consecuencia de lo expuesto, no había razones médicas para una urgencia durante la mañana del día 1 de octubre de 2013; y estas se presentaron después de ser visitada la paciente dos veces por distintos médicos, que actuaron conforme a la lex artis ante el cuadro clínico que se les presentó. La urgencia fue posterior como se explicó y ante el aviso de que no respiraba, enseguida se activó una ambulancia con Soporte Vidal Básico. Tanto el servicio de emergencias 112 y los médicos actuaron de manera correcta ante el cuadro que se les presentó en su momento, y en cuestiones médicas y sanitarias no puede prevalecer el criterio de la demandante sobre el de los médicos.
Que no es atendible el argumento de que si se hubiese atendido al requerimiento del ingreso el desenlace se hubiera evitado; porque ni ha resultado acreditado con ninguna prueba concluyente, ni el Servicio de salud público ha de responder por hipotéticas pérdidas de oportunidad. La pérdida de oportunidad como elemento causal de la responsabilidad sanitaria tiene que conllevar una razonable alternativa en la aplicación de la lex artis. El ingreso en el hospital no depende de la voluntad del paciente sino de una razonable necesidad de que es lo conveniente en ese momento; el hecho del fallecimiento no es determinante de la RPA. Fallecimientos se producen tanto en las casas como en los hospitales. La cuestión es si la fallecida fue atendida convenientemente según la sintomatología que presentaba; a lo que esta sala solo puede responder prestando su conformidad al criterio del Juzgador ' a quo '
Quiento: Se hace imposición de costas a la parte apelante, si bien se limitan a 600 euros ( art. 139 LJ)
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
cabe recurso de casación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
