Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2018 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100276
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2828
Núm. Roj: STSJ CV 2828/2020
Encabezamiento
RECURSO 248/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1 Sección Primera
SENTENCIA Nº 327
Iltmos. Srs.:
Presidente:
2D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 248/2018 interpuesto por la Procuradora doña Esperanza
Alonso Gimeno, en nombre y representación de doña Delia asistida por la Letrada doña María Suceso Alegre
Gómez, contra la resolución de 24 de octubre 2018, del Ministerio de Industria, Oficina Española de Patentes y
Marcas (OEPM), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de denegación
de marca, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Industria, representado por la Abogada del Estado.
La cuantía se ha fijado en indeterminada Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la recurrente a la concesión de la marca solicitada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- La representación de la administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de junio de 2020, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24 de octubre de 2018, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 29 de mayo de 2018 de denegación de marca 'CLÍNICA DENTAL EL CARMEN'.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la inapropiabilidad del término 'El Carmen', dada su generalidad, indicando que la OEPM ha descompuesto la marca, considerando que existen diferencias sustanciales entre las marcas en liza, por lo que no concurre identidad. Por último, en cuanto a la comparación de los servicios, señala que los servicios de la marca oponente son médicos en general y los de la actora son exclusivamente dentales, alegando que es poco probable que 'Centro Médico El Carmen' lleve aparejada una imagen y excelencia de la cual se puedan beneficiar otras marcas, porque el centro médico se encuentra a casi 1000 kilómetros de distancia de la 'Clínica Dental El Carmen'.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que basta examinar las marcas y se comprueba el grado de similitud evidente, y si a ello se une que el sector es semejante, se produce que los consumidores pueden confundir los productos y servicios, máxime cuando dichas marcas se dirigen a la Sanidad, por lo que puede inducir a confusión.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, si acudimos al expediente administrativo, consta la solicitud de registro de marca 'CLÍNICA DENTAL EL CARMEN' para la clase 44, con un dibujo a modo de muela, de color morado y gris. Frente a dicha solicitud, se presenta oposición por parte de don Jaime y la OEPM atiende a dicha oposición y deniega la marca solicitada. Interpuesto recurso de alzada, y el mismo es desestimado sobre la base del siguiente argumento: Esta Instancia desestima las alegaciones del recurrente en defensa del acceso registral del registro solicitado por cuanto los distintivos enfrentados se configuran como realidades del todo incompatibles siendo que el registro solicitado reproduce íntegramente el núcleo principal del signo oponente ,esto es, EL CARMEN sin que el resto de términos que los acompañan sean suficientes para distinguirlos por tratarse de términos descriptivos de los servicios a distinguir teniendo en cuenta además, que desde un punto de vista aplicativo, los servicios dentales solicitados pueden estar protegidos por los servicios médicos protegidos por el registro prioritario al estar recogido de manera general para la clase 44 .No es relevante la localización geográfica en la que las marcas enfrentadas desplegarán sus efectos por no estar recogida dicha situacion en la LM 17/2001, de Marcas.
Dicho lo cual, ha de partirse del art. 6.1 de la Ley 17/2001, que dispone que no podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; y b) que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De modo que, si bien se puede denegar la inscripción de un signo cuando exista identidad con otro anterior -apartado a) del precepto legal-, el apartado b) permite también el cierre del registro en los supuestos en que los signos y los productos o servicios que designen sean similares, cuando exista riesgo de confusión o asociación.
Para que opere la prohibición relativa se requiere, según reiterada jurisprudencia, de un doble: 1.- que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente registrado; 2.- que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.
Como razona, entre otras muchas, la STS 3ª, Sección 3ª, de 6 de julio de 2016 -recurso de casación número 3712/2015 -, en las prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé alguna de las circunstancias reseñadas para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro del signo solicitado. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y en segundo término, que, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Tal como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
Por consiguiente, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos siguientes semejanzas o identidades: la gráfica, fonética o conceptual -denominativa-, y la aplicativa; y sólo con que una de ellas no se aprecie el nuevo signo deberá admitirse, facilitándose así la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. En definitiva, se trata de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.
En el supuesto de autos considera la Sala que no concurre entre los signos enfrentados una semejanza conceptual -denominativa- que impida la coexistencia de los mismos en el mercado, por cuanto, según se pasa a exponer a continuación, no existe riesgo de asociación o confusión entre los mismos.
Así, se aprecia entre la marca solicitada 'CLÍNICA DENTAL EL CARMEN' y la marca oponente 'CENTRO MÉDICO EL CARMEN' una mínima semejanza denominativa: es cierto que ambas utilizan el término EL CARMEN, pero el mismo no puede apropiarse en exclusiva, dado su carácter genérico.
En cuanto al elemento gráfico, 'CLÍNICA DENTAL EL CARMEN' se diferencia claramente del signo ya registrado, pues el primero incorpora una especie de muela de color morado y gris sobre fondo blanco, mientras que la marca 'CENTRO MÉDICO EL CARMEN' tiene una cruz dentro de un círculo en color azul.
Por lo que se refiere al ámbito aplicativo de los signos, presentan identidad (en clase 44 del nomenclátor), pero, hay que tener en cuenta que la marca de la recurrente va dirigida únicamente al sector dental.
Para concluir este argumento, podemos decir que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este caso, dicha posibilidad de error o confusión no se acredita. En efecto, ponderando globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, no existe riesgo de asociación con el signo registrado.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima la alegación, al considerar que no se vulnera el mencionado artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.
Recapitulando, se estima la demanda
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita su cuantía hasta la cantidad máxima de 1000€ por todos los conceptos.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por, doña Delia contra la resolución de 24 de octubre de 2018, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 29 de mayo de 2018 de denegación de marca 'CLÍNICA DENTAL EL CARMEN'.2.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a la inscripción de la citada marca, y ordenamos a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que proceda dicha inscripción 3.- Se imponen las costas a la parte demandada en la forma establecida en el FD 5º.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
