Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2020 de 09 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100369
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1802
Núm. Roj: STSJ MU 1802/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30016 45 3 2018 0000135
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000116 /2020
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Millán
Representación D./Dª. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LA UNION
Representación D./Dª. FERNANDO ESPINOSA GAHETE
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 116/2020
SENTENCIA Núm. 327. /2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 327/20
En Murcia, a nueve de julio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº. 116/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
229/2019, de 19 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena ,dictada en
el recurso contencioso administrativo nº.139/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Millán , representado por el Procurador D.
Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigido por la Letrado D. Doña Cristina Ojados Parra, y como parte apelada el
Excmo. Ayuntamiento de La Unión, representada y dirigida por el Procurador Sr. Fernando Espinosa Gahete y
dirigido por el letrado D. Jose Antonio Martínez Moya, sobre urbanismo :denegación de licencia de obra mayor;
siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez De La Vega, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día veintiséis de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.Fundamentos
PRIMERO- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Unión, de fecha 16 de marzo de 2018, que desestima el recurso de reposición formulado por el demandante contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, de fecha 21 de julio de 2017, que deniega la licencia de obra mayor solicitada por el actor; declara las antedichas resoluciones conformes a Derecho. Cada parte abonara sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.
En el recurso de apelación se alega: -Falta de motivación. Dice que incluso deja sin respuesta algunas de las circunstancias habidas en el informe jurídico emitido por el Ayuntamiento de La Unión, que se pretende nulo de pleno derecho por el recurrente, tales como el pinto C del mismo, al respecto de la inexistencia de empadronamiento del actor. Que no valora la ley aplicable al procedimiento administrativo en lo que a la circunstancia de silencio positivo se refiere.
-Errónea valoración de la prueba. Dice que el procedimiento estuvo paralizado durante casi 8 meses, por lo que la licencia, en aplicación del art.43.1, de la Ley 30/1992, debe ser concedida.
Subsidiariamente, se pide la estimación por motivos de fondo; se dice que la construcción puede realizarse, anexionándola al de población existente, conocido como 'Lo Tahonero', cumpliendo las normas subsidiarias del planeamiento del Consistorio. Dice que así consta en el proyecto presentado por el Arquitecto Director de la obra. Dice que se cumplen todos los requisitos objetivos para construir dentro de población existente. Dice que el juzgado interpreta que hay que cumplir con la previsión de la LOTURM, a saber: -Proyectar la edificación donde no exista posibilidad de núcleo de población.
-Justificar la condición de regadío.
-Acreditar que la construcción estará ligada a actividad productiva de explotación, agrícola, ganadera o cinegética.
Dice que esta interpretación de la norma es dudosa.
Dice que, si ya existe un núcleo de población, una edificación dentro de dicho núcleo que cumpla las previsiones de las normas de planeamiento, debe permitirse sin ser vinculada a los requisitos de la LOTURM, porque hacerlo así es un contrasentido.
Dice que nunca se dijo al actor que documentos debía presentar.
Dice que es errónea la valoración de la prueba al decir que no se aprecia en el proyecto de vivienda nada que tenga que ver con la explotación cinegética de la finca. Alude así al plano explicativo anejo a la Memoria de Cria de Aves Rapaces que consta en el expediente administrativo, donde se prevé una sala de incubación para las aves.
También dice que el Ayuntamiento conoce la existencia de una solicitud para la declaración de núcleo zoológico. Dice que consta pago del impuesto por el aprovechamiento del coto de caza.
Concluye que está acreditado: la vinculación de la finca a la actividad productiva, el desarrollo de una actividad cinegética, que parte de la vivienda esta destinada a la cría, núcleo zoológico (solicitud y proyecto de ingeniero) y utilización del coto de caza.
Solicita que se estime el recurso, y en consecuencia, la demanda, y se autorice la construcción de la vivienda unifamiliar según proyecto presentado, y con expresa imposición de costas en esta alzada al Ayuntamiento.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.
En cuanto a la cuestión del silencio positivo, el juzgador de instancia, de forma clara y acertada ya expone que, existiendo una discrepancia de la licencia pretendida con el planeamiento, así como para el caso de respetar la distancia mínima de 50 metros con núcleo poblacional su no adecuación a los requisitos exigidos por la LOTURM para poder autorizarse la construcción y uso de una vivienda en suelo SNU , no cabe la obtención de la licencia por silencio positivo. Y a continuación, cita diversas sentencias del TS. En este punto es acertada la conclusión del juzgado, siendo unánime la jurisprudencia que entiende que no es posible adquirir por la vía del silencio administrativo, licencias urbanísticas contrarias a la legalidad urbanística. ( sentencias del TS de 17 de octubre de 2007, 28 de enero de 2009, 27 de abril de 2009, entre otras).
De manera que queda claro que no se podía adquirir dicha licencia por silencio administrativo.
En cuanto al derecho aplicable, se recoge por el juzgador de instancia la norma nº 5 de las NN. SS de planeamiento de La Unión y el artículo 95.1, de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia de 1 de mayo de 2015, que no volvemos a transcribir en aras de la brevedad y de que no es necesario.
Y recoge los requisitos que debe cumplir el actor para poder obtener la licencia de obra. Precisando además que los debe cumplir, tanto si se proyecta la vivienda dentro del 'núcleo de población', esto es, a menos de 50 metros de la construcción más cercana, como si se construye fuera del núcleo de población. Así se recoge: que '(... los usos y construcciones permitidos por el Plan General, propios de cada zona y ligados a la actividad productiva , a los que se refiere el apartado 3 del artículo 101 (...), donde' para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación , entendida como agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, en el suelo calificado como inadecuado , y siempre que sea zona de regadío será (...) de 10.000m2, o de 5.000 m2 si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha anterior al 17 de junio de 2001', todo ello teniendo en cuenta que las construcciones deberán estar 'ligadas a la utilización racional de los recursos naturales' pudiendo ser :a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario. b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras. d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.' Se expone que el actor ha proyectado una vivienda en una finca que linda con un 'núcleo poblacional preexistente 'en el paraje de 'Lo Tahonero ', La Unión, finca que se encuentra dentro del espacio autorizado por la CARM como 'coto de caza menor'.
Dice que la finca cumple con los metros cuadrados necesarios para permitir una edificación en suelo no urbanizable ligada a la actividad productiva del sector primario, si fuera de regadío, y recoge que esto se acredita con certificado de la CHS.
Considera que la existencia de un núcleo de población queda probada por la cartografía y por el documento nº 6 del EA donde consta que existen servicios de recogida de basuras y de evacuación o abastecimiento de agua potable.
Y, una vez establecido lo anterior, se plantea la cuestión de si se ha probado o no, la ligazón de la vivienda proyectada a una explotación cinegética. En este punto el juzgador valora los documentos presentados , a saber : uno de la DG de Desarrollo Rural y Forestal de 2017 que acuerda la solicitud de segregación de unos terrenos de un coto de caza, segregación de 9 hectáreas donde parece existir 989 hectáreas dedicadas a caza menor, un certificado de 24 de marzo de 2017 de la Directora Provincial Adjunta de Comercio de Alicante que acredita que el actor esta inscrito a esa fecha en la Base de criadores CITES; y después presenta una memoria de un Proyecto de cría de aves rapaces.
Considera el juzgador que tales documentos son insuficientes para acreditar la real y efectiva vinculación actual de la vivienda a la actividad productiva; así, explica que con ellos no acredita que a fecha de la presentación de la licencia de obra mayor, en la finca en que se proyecta la vivienda unifamiliar, se estuviera desarrollando una actividad cinegética que requiera de una vivienda para su mejor gestión; por ello concluye que no se puede autorizar la edificación proyectada. Se añade que no se aprecia en la vivienda proyectada nada que tenga que ver con la explotación cinegética de la finca y tampoco se demuestra que la finca este siendo explotada, ni tan siquiera utilizada, como un coto caza, más allá de la referencia de segregación.
TERCERO. - El juzgador da con su sentencia cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas; otra cosa es que no sea del agrado del actor. Así no hay falta de motivación apreciable. Sobre el silencio ya hemos dicho que es plenamente acertada la postura del mismo, sin que haya que insistir más.
En cuanto a la cuestión aludida del empadronamiento, vista la argumentación expuesta carece de toda relevancia, ya que no influye para nada en la resolución y conclusión a que se llega en la sentencia impugnada.
En cuanto a la valoración de la prueba , es algo que compete al que juzga en primera instancia; de manera que solo procede su revisión cuando existe un error patente, manifiesto y notorio; cuando se extraigan conclusiones que sean contrarias a la racionalidad , absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica , o se adopten criterios desorbitados o irracionales ; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible , o se falsee de forma arbitraria sus dictados , o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se hagan apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia .Y ninguna de estas circunstancias se da en este caso, ya que la valoración que hace el juzgador y las consecuencias que extrae son perfectamente coherentes, sin que se concrete más sobre el error por el apelante; otra cosa es que su valoración sea distinta y adecuada a sus intereses.
Coincide la Sala en que no queda acreditado que el uso de la vivienda esté ligado a la actividad productiva de una explotación cinegética. Ya se detalla en la sentencia las pruebas aportadas, que, como decimos no acreditan tal extremo.
No constan documentos como un alta en el régimen especial agrario de la SS, ni subvenciones por el desarrollo de la actividad, ni declaración fiscal que recoja los rendimientos por dicha actividad, ni alta fiscal en actividad económica agraria, ... Y del proyecto de obra aportado no se deduce ni evidencia una dependencia en la construcción destinada específicamente al criadero de aves rapaces, ni núcleo zoológico. Tal y como prevé el art.95.1 de la LOTURM, la vivienda ha de ser un accesorio respecto a la explotación, lo que, como se viene diciendo no queda acreditado. Es más, no se acredita siquiera una actividad previa, ni que sea profesional de la actividad que se quiere implantar.
En conclusión y por todo ello el recurso ha de ser desestimado, ya que no se acredita ninguna de las vulneraciones a que alude el apelante, dando por lo demás por reproducidas las argumentaciones de instancia, en aras de la brevedad.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 116/2020, interpuesto por D. Millán contra la sentencia nº 229/2019, de 19 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 139/2018, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
