Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 327/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100356

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1670

Núm. Roj: STSJ MU 1670/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00327/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003592
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000059 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Ovidio
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 59/2019
SENTENCIA Núm. 327/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D. José María Pérez Crespo Payá
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistrados

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327/20
En Murcia, a seis de julio de dos mil veinte.
En el rollo de apelación nº 59/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de
19 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Murcia, recaído en
la Ejecución de Títulos Judiciales nº 20/2018, del Procedimiento Abreviado número 433/2016, en cuantía
indeterminada, figuran como parte apelante la administración de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada D. Ovidio ,
representado y dirigido por la letrada Dª. Dorleta Cutillas Ferrer, sobre ejecución de sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común de Ejecución lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala; que designó a la Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - El Auto apelado acuerda la ejecución forzosa de la sentencia número 226/2018, de fecha 21 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia en rollo de apelación 359/17, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n° 189/17, dictada por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 2017 en el Procedimiento Abreviado n° 433/2016; y, en consecuencia acuerda lo siguiente: "1) Declaro la nulidad de pleno derecho de la ejecución efectuada por la Administración en el Acta de fecha 24 de abril de 2018 de ejecución de Sentencia.

2) Requiero a la Administración para que, en el plazo improrrogable de 10 días, proceda a hacer efectiva la sentencia, en sus propios términos, procediendo baremar a D. Ovidio las funciones específicas de los puestos con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

3) Apercibo a la Administración que en caso de incumplimiento se procederá a la adopción de las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA .

Impongo las costas del presente incidente a la Administración de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .".

Como fundamento de su recurso de apelación la administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alega que la decisión de discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración ha sido sustituida por la del órgano Juzgador y ello solamente ha de ser posible en supuestos de arbitrariedad, error manifiesto, ostensible y grosero, que no se produce en este supuesto.

Explica la administración apelante que en el concurso de méritos específico objeto del recurso contencioso administrativo el baremo de valoración está formado por una serie de apartados: antigüedad, grado, titulaciones, formación, área funcional,.... Y funciones, de los cuales todos, menos las funciones, tienen un componente reglado donde prácticamente no existe discrecionalidad porque los méritos vienen previamente valorados por la propia Administración en base a los datos contenidos en los expedientes de cada participante y la Comisión en estos supuestos ratifica la valoración de la Administración en base a una aplicación informática ad hoc, pero ello no ocurre con las funciones, en cuya valoración si interviene la discrecionalidad técnica de la Comisión, que es un órgano especializado, que ha tomado sus decisiones por unanimidad e integrado todos sus miembros por personal con acreditada experiencia en gestión de recursos humanos por lo que considera que está fuera de toda lógica que en la decisión adoptada en su sesión de 24 de abril de 2018 exista un error ostensible, grosero y arbitrario que incluso dé lugar a una condena en costas.

Alega el apelante que la discrecionalidad es indiscutible y no se discute que debe estar motivada y precisamente la esencia de las dos resoluciones judiciales en el asunto es que aparentemente las funciones certificadas al actor en principio son sustancialmente coincidentes con la segunda y tercera del puesto, por lo que se insta al órgano de valoración a hacer una nueva valoración motivada, cuestión que sí que lleva a cabo en su sesión de 24 de abril de 2018 y esa motivación por el propio contenido del Acta es elocuente, ya que la Comisión deja bien claro que las funciones acreditadas por el Sr. Ovidio son de gestión ordinaria del centro directivo que no tienen nada que ver con las propias del órgano directivo.

Recuerda, de otro lado, que el tipo de puesto de Coordinación Administrativa junto con las Secciones de Asuntos Generales llevan a cabo las mismas funciones en todos los centros directivos: gestión económica, recursos humanos, prevención, etc. Y que no es posible que dos unidades administrativas: el Negociado de Coordinación Administrativa y la Sección de Relaciones Institucionales tengan las mismas funciones porque ello está prohibido por el ordenamiento jurídico: artículo 5.4 Ley 40/2015, (imposibilidad de que existan órganos duplicados) De donde concluye que la Comisión por unanimidad motiva su decisión de una manera clara en el sentido de que el Negociado de Coordinación Administrativa no hace funciones coincidentes con la plaza objeto de la controversia. Precisamente, el hecho de encontrarnos ante una decisión de discrecionalidad técnica deriva de que el órgano judicial remite a la Comisión el asunto para una nueva valoración.

Por todo lo expuesto solicita que estime el Recurso de Apelación interpuesto declarando que los pronunciamientos judiciales están cumplidos según Acta de 24 de abril de 2018 firmada por unanimidad por un órgano especializado o subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones a fin de que la Comisión valore de nuevo en presencia del asesor de la Consejería de Presidencia solicitando, en su caso, aclaraciones a los certificados expedidos según normativa que rige los concursos o subsidiariamente que dicha Resolución judicial refleje, como en otras ocasiones, las puntuaciones correctas consecuencia de la valoración que lleve a cabo a su saber y entender y sus consecuencias. Asimismo, deben dejarse sin efecto la condena en costas de la Administración al no encontrarnos con el supuesto de la LJCA ya que no existe ni temeridad ni mala fe.

Por su parte, el recurrente apelado se opone al recurso con remisión a los fundamentos del auto recurrido

SEGUNDO. - La Sala a la vista del planteamiento del recurso y el contenido de las sentencias cuya ejecución se discute comparte los fundamentos del auto recurrido y considera que el mismo debe ser confirmado por sus propios fundamentos.

Lo que la administración pretende ahora en el recurso de apelación es una revisión, no del auto de ejecución forzosa sino de la sentencia ejecutada.

Como acertadamente se explica en el auto apelado, la sentencia no acordó retrotraer las actuaciones para que la Comisión de Valoración motivara la puntuación otorgada al Sr. Ovidio en el apartado de funciones específicas, sino que, estimando que las que se habían certificado al mismo eran sustancialmente iguales que las previstas para el puesto al que se optaba, debían serle valoradas, conforme a los parámetros establecidos en las bases de la convocatoria, y esa y no otra es la función de la Comisión de Valoración en la ejecución de la sentencia, sin que sea suficiente su negativa a valorar añadiendo una nueva motivación.

Tanto el Juzgado, en primera instancia como esta misma Sala, en apelación, ya analizaron si las funciones certificadas en el puesto de Jefe de Negociado de Coordinación Administrativa de nivel 20 se correspondían con las fijadas para el puesto de trabajo SD00025 Nivel 22 'Jefe de Sección de Relaciones Institucionales' concluyendo que ' coinciden sustancialmente con la segunda y tercera función asignada al Puesto de Jefe de Sección...' y no se dice en dichas sentencias que la decisión de la Comisión carezca de motivación, sino que no se acepta como válida la motivación expresada.

Así, en la sentencia dictada en primera instancia que fue confirmada en este punto, expresa en su fundamento

QUINTO: 'Sentado lo anterior, en nuestro caso, no es tanto que haya existido falta de motivación o motivación defectuosa, (...) sino si, el criterio adoptado por la Comisión de Selección del concurso de méritos para la provisión de puestos, en lo que se refiere al apartado de 'funciones específicas de los puestos' (...), ha sido acorde con las normas de aplicación y con los certificados aportados...' En la Sentencia nº 226/18, de 21 de marzo, recaída en el rollo de apelación nº 359/2017, profundizando en dicho argumento señala 'De lo expuesto se deriva que las cuestiones a resolver son dos: 1) La primera si el apelado Sr. Ovidio fue infravalorado por la Comisión de Valoración al atribuirle 0 puntos en el apartado 'funciones específicas del puesto', por entender, pese al contenido de la certificación que aportaba para acreditar tales funciones, que si bien las que había desempeñado como Jefe de Negociado de Coordinación Administrativa, de nivel 20 (en la Dirección General de Participación Ciudadana, Unión Europea y Acción Exterior de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), estaban relacionadas con las relaciones institucionales, su contenido era económico-presupuestario, asuntos generales y prevenciones de riesgo laboral, mientras que las del puesto solicitado Jefe de Sección de Relaciones Institucionales, eran de carácter administrativo. La Sentencia de instancia sin embargo entiende que la certificación aportada es un documento público que goza de una presunción iuris et de iure de veracidad y por lo tanto la Comisión de Valoración no puede negarla ni cuestionarla.' Y, más adelante vuelve a aclarar que no es una cuestión de motivación sino de adecuada valoración: 'Es evidente por tanto que las funciones certificadas coinciden sustancialmente con la segunda y tercera función asignada al Puesto de Jefe de Sección de Relaciones Institucionales, de acuerdo con la estructura del Departamento (Consejería de la Presidencia), establecido por D. 53/2001, de 15 de junio, que en los en los artículos 27 y ss. establece que la Secretaría de Acción Exterior tiene la coordinación general y supervisión de las actuaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relacionadas con la Comunidad Europea y el Consejo de Europa, incluyendo las relaciones institucionales derivadas de la participación en el Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa y en otras organizaciones regionales de ámbito europeo; constando las mismas funciones, más especificadas en los artículos 28, 30 y 31.

Hay que tener en cuenta que el puesto desde el que concursa el Sr. Ovidio de Jefe de Negociado de Coordinación Administrativa estaba encuadrado en el Área de Gestión Administrativa General desde 1995 en que fue adscrito al mismo, siendo nombrado por concurso para su desempleo el año 2001, año en el que seguía encuadrado en la misma Área. No hay razones por tanto para pensar que sus funciones no fueran administrativas, sino económico-presupuestarias, máxime teniendo en cuenta que el Servicio de Provisión de Efectivos, señala que son los servicios Económicos de las Consejerías los que tienen estas últimas competencias.

La sentencia de instancia por tanto es correcta cuando entiende que deben ser baremados al Sr. Ovidio de nuevo estos méritos.' Hasta tal punto no es una cuestión de motivación que la misma sentencia entra a valorar la motivación facilitada por la Comision de Valoración y no acepta la misma como válida: 'el criterio utilizado por la Comisión de Valoración no está suficientemente motivado cuando dice, discrepando del contenido de dicha certificación, que si bien las funciones que realizó en el puesto de Jefe de Negociado de Coordinación Administrativa tenían relación con las relaciones institucionales, no las podía valorar porque su contenido era económico- presupuestario, mientras que las del puesto solicitado de Jefe de Sección de Relaciones Institucionales, eran de carácter administrativo,' En definitiva, la ejecución de dicha sentencia lleva consigo la 'baremación del mérito' no siendo suficiente que la Comisión incremente la motivación de su negativa a valorarlo.



TERCERO. - Por lo que se refiere a las costas, consideramos, sin embargo, que si debe estimarse el recurso de apelación por cuanto la complejidad jurídica que entraña el supuesto planteado, estando en juego la actuación de la Comisión de Selección que no es propiamente administración justifica que no se haga expresa imposición de costas, ni en la primera instancia, ni ahora en apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 59/19 interpuesto por la administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra el Auto de 19 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Murcia, recaído en la Ejecución de Título Judicial nº 20/2018, del Procedimiento Abreviado número 433/2016, revocando el auto apelado únicamente en cuanto a la condena en costas que se deja sin efecto; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas de esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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