Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2019 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3277/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13273

Núm. Roj: STSJ AND 13273/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 19/2019
SENTENCIA NÚM 3277 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
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En la ciudad de Granada a veintiseis de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 19/2019 seguido a instancia de 'El Rata II S.C.A', representada
por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida del Letrado D. Domingo Simón Sánchez, contra la
Resolución de 11 de octubre de 2018 de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, en expediente 145AND00681, por la que se
desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 8 de agosto de 2018, por la que se
deniega la concesión de la ayuda solicitada por la paralización temporal del buque 'Salvador El Fortuna', siendo
parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por el Letrado
de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra, la Resolución de 11 de octubre de 2018 de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, en expediente 145AND00681, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 8 de agosto de 2018, por la que se deniega la concesión de la ayuda solicitada por la paralización temporal del buque 'Salvador El Fortuna'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la Resolución impugnada, y se considere directamente al demandante beneficiario definitivo de la subvención, reconociéndole una ayuda en tal concepto por la cantidad de 8.169,30 €. Y, subsidiariamente, 'se declare la nulidad y retroacción de actuaciones, desde la Propuesta de Resolución Provisional, de 23 de mayo de 2028, notificada en igual fecha, por ser el momento en que la demandante debía de estar incluida en el Anexo II, solicitudes desfavorables, permitiéndole subsanar el defecto en el trámite de audiencia, o de forma subsidiara a la anterior, se solicita que se declare la nulidad del procedimiento, desde el momento en el que se advirtió la falta de concurrencia del requisito correspondiente a la letra H2) del apartado 4.a).2º del Cuadro Resumen, por el mismo motivo alegado anteriormente, dándole al interesado el plazo de 10 días para subsanar el defecto de conformidad con el art. 73.2 de la Ley 39/2015 , y, una vez realizado el mismo, y una vez subsanado que siga el procedimiento su curso, convalidando los actos posteriores que sean conformes a lo que se solicita, hasta el momento del efectivo pago de la cantidad, con expresa imposición de las costas a la administración demandada, condenándola a estar y pasar por este pronunciamiento.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó en primer término la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, oponiéndose también a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 8.169,30 €.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de los artículos 45.2.d) y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, ello, por entender que no ha sido presentado el documento que exige aquel precepto, corresponde su desestimación habida cuenta de que, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019 queda constancia de haberse acompañado al escrito de interposición del recurso Certificado del Acuerdo de interposición de acciones judiciales del Consejo Rector de 'El Rata II S.C.A.'

SEGUNDO.- Dicho esto, se ha de significar que suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, para solventar, en definitiva, si se da el caso de ajuste a la legalidad de 'la disposición, acto o actuación impugnados', o si, por el contrario, el de que 'la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder', lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



TERCERO.- Así pues, al contenido de la decisión administrativa impugnada se habrá de estar, del que corresponde resaltar que, en definitiva y tal y como se dice en la propia Resolución impugnada , la razón de la denegación de la subvención consistió en que, 'a fecha de la Propuesta definitiva de resolución (23 de julio de 2018), la entidad interesada tenía una deuda contraída con la Hacienda estatal, incumpliéndose así el requisito establecido en la letra H2 del apartado 4.a) 2º del cuadro resumen de la Orden de 12 de mayo de 2016.' Entonces, el acogimiento del pedimento revocatorio solo podrá tener lugar si realmente no se produjo el incumplimiento que se dice por la Administración, bien por no darse la referida pendencia de deuda, o bien, por no ser exigible para la obtención de la subvención el requisito de que el solicitante esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, o lo que es igual, porque no fuera causa de denegación de la subvención el no estar al corriente de los pagos, supuestos de exclusión del incumplimiento que no se dan en el caso que nos ocupa, lo que tampoco es extremo controvertido entre las partes.



CUARTO.- En efecto, claramente se dispone en el artículo 3.3.e) de la Orden de 5 de octubre de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que: 'No se podrá obtener la condición de persona o entidad beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes'.

Entonces, partiendo de tal presupuesto, resulta obligado recordar que la convocatoria es el marco regidor de los procedimientos de concurrencia competitiva para la concesión de la subvención de que se trate, tal y como resulta del artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siendo sus bases las normas que vienen a regular las condiciones objetivas necesarias de los eventuales beneficiarios, 'normas que vinculan tanto a la Administración como a los solicitantes' según afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 3º de la Sala Tercera en recurso nº 2612/2009 (ROJ STS 7718/2012), siendo de advertir que, conocedora de tal vinculación, fundamenta la parte actora su demanda impugnatoria aduciendo, esencialmente, que hubo la Administración de concederle plazo de subsanación para procurarle así el cumplimiento del requisito de que tratamos.



QUINTO.- A propósito, significar que examinada la solicitud de ayuda cumplimentada por quien ahora recurre, se advierte que en el apartado 4 de declaraciones, aparece marcada la casilla correspondiente a la circunstancia de 'No se halla sujeta a alguna de las circunstancias excluyentes contempladas en el art.3.3 de las bases reguladoras'. Esto es, en lo que ahora interesa, declara la peticionaria que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, dato en la solicitud que resulta determinante en la resolución de los motivos del presente recurso.

Así pues, y por encontrarnos ante un procedimiento iniciado mediante solicitud del interesado, basta la lectura del invocado artículo 24 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía; del artículo 13 de la precitada Orden de 5 de octubre de 2015, y del artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para comprobar que el requerimiento de subsanación, que tanto dice la parte recurrente que ha sido indebidamente omitido, únicamente es exigible respecto de la solicitud y cuando en ella no se hubieran cumplimentado determinados extremos o tal documento no reuniera los requisitos exigibles, requisitos exigibles que, expresamente referidos a la solicitud, no cabe confundir con los requisitos que haya de cumplir el solicitante para obtener la condición de beneficiario, y de estos, precisamente, es el que ahora nos ocupa, razón por la que, tampoco, ninguna utilidad presenta en este caso la invocación por la actora del artículo 73.2 de esta Ley de procedimiento, pues, este también refiere a los actos de los interesados, no a las circunstancias de estos, la falta de requisitos.

Por tanto, si, según se acaba de argumentar, ningún requerimiento de subsanación hubo de hacerse al respecto de la solicitud en cuanto a la circunstancia de estar el peticionario al corriente en los pagos, (recordemos que el solicitante declara que no se encuentra en ninguno de los supuestos del precitado artículo 3.3), si ninguna ilegalidad comporta tal omisión, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que, advertida luego por la Administración la concurrencia de circunstancia impeditiva para la obtención de la condición de beneficiario, se imponía la denegación de la subvención, pues, no ya solo porque eso es la consecuencia natural del carácter vinculante de las bases de la convocatoria según hemos referido, sino porque, como advierte el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por la Sección 3ª en recurso nº 2286/2016 ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223, ' Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos', y, siendo, como reconoce la propia actora, 'el órgano instructor, de oficio, al que le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos', a ello efectivamente procedió, comprobando, como también dice la demandante que es lo que corresponde, 'la realidad de las circunstancias expresadas en la solicitud'.



SEXTO.- Se impone pues la desestimación del presente recurso, conclusión a la que en modo alguno constituye obstáculo ese alegato del principio de confianza legítima que trata de hacer valer la parte demandante.

Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2800/2017, ROJ: STS 2397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2397, el principio de confianza legítima no es más que 'la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos'. Ahora bien, puntualiza que para que exista tal deber es necesario que concurran determinados requisitos.

Entre ellos, 'la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante', a lo que añade que ' no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte', lo que en el caso de que tratamos determina la no infracción de tal principio, habida cuenta, por un lado, del carácter reglado de las subvenciones, y, por otro, de que bien pudo la ahora demandante solicitar debida información sobre el estado de sus obligaciones fiscales con la Hacienda Estatal, a lo cual aconsejaba la prudencia dada la declaración que a propósito del precitado artículo 3.3 había de contenerse en el modelo de solicitud.

Significar por último que es precisamente ese carácter reglado de las subvenciones y, ese también referido efecto vinculante que alcanza tanto al beneficiario como a la Administración, lo que hace inútil el alegato de la parte actora sobre vulneración del principio de igualdad, pues, en el ámbito de las subvenciones ha de ser escrupuloso el ajuste a las normas de la convocatoria, no pudiendo operar el derecho a la igualdad más que en términos de legalidad, esto es, de pleno respeto a las reglas que rigen el otorgamiento de la ayuda.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola en nombre y representación de 'El Rata II S.C.A'.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024001919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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