Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 907/2012 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 328/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1238
Núm. Roj: STSJ AND 1238:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 907/2012
SENTENCIA NUM. 328 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número907/2012, seguido a instancia deD. Ángel , que comparece representado por la procuradora Dña. Isabel Salgado Gallego y asistido por el letrado D. José Manuel López Carrasco.
Es parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2012 contra la resolución nº 73/2012 de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de mayo de 2012, por la que se acuerda la retirada de derechos de ayuda no utilizados y su restitución a la reserva nacional para la campaña 2010.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, «revoque la Resolución de la DGFA que retira los derechos PAC en su día concedidos a mi representado, por ser ajustada a derecho, declarando nulo lo actuado y que mi representado no debe ser privado de sus derechos por haber concurrido en él, de conformidad al art. 31 del reglamento CEE citado causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, y en concreto la que se recoge en el reglamento ( CE) 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009 en su art. 31 incapacidad laboral de larga duración y sea reconocido que tiene derecho a las ayudas en su día asignadas en las referidas campañas y sucesivas y con costas».
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión del actor y le imponga el abono de las costas procesales.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución nº 73/2012 de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de mayo de 2012, por la que se acuerda la retirada de derechos de ayuda no utilizados y su restitución a la reserva nacional para la campaña 2010.
SEGUNDO.-El recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida y esgrime en apoyo de su pretensión las siguientes consideraciones, que pasamos a resumir:
Existe un caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales asimilables a la baja laboral, al haberse declarado la incapacidad permanente absoluta del recurrente. En concreto, la incapacidad trae causa de sus dolencias cardíacas, cuadro único de diabetes y estado derivado del mismo, hasta el extremo de que ha sufrido seis infartos y/o anginas de pecho, las cuales le han producido una incapacidad laboral permanente absoluta. La especial situación del actor debe subsumirse en el supuesto contemplado por el art. 31 del reglamento (CE ) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, en cuyo art. 31 prevé expresamente que la autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, entre otros casos, en los supuestos de incapacidad laboral de larga duración del agricultor. Al no haber actuado de esta forma la Administración ha conculcado el art. 42 del mismo reglamento.
Se alegan los principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario, así como la indefensión, por vulneración del art. 24 de la CE . En el suplico se explica que la indefensión deriva de habérsele negado pruebas propuestas en el recurso como «son las analíticas de los vertidos».
TERCERO.-La Administración autonómica se opone a la pretensión del actor y expone, en síntesis, las siguientes consideraciones:
El recurrente realiza dos peticiones: la obtención de las ayudas de las campañas 2007 a 2009, y la recuperación de sus derechos para campañas futuras. Al actor le fueron reconocidos los derechos que hoy se discuten en aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003, que actualmente están derogados por el Reglamento (CE) 73/2009. Al tratarse de las campañas 2007 a 2009, la normativa vigente era el anterior Reglamento (CE) 1782/2003. El desarrollo de esta norma se realizó por el Real decreto 1470/2007, que indica que cada derecho de ayuda ha de utilizarse mediante la solicitud anual de la ayuda de pago único, y ello en los plazos establecidos en el art. 92 de dicha norma . El plazo de admisión de la eventual modificación de solicitudes finaliza el 31 de mayo de cada año. El actor no presentó solicitud de pago único en las campañas 2007 a 2009, y tampoco lo hizo a su nombre la cooperativa que tiene encomendado el encargo, tal y como indica en sus alegaciones. Además, la pretensión excede del objeto del presente procedimiento, pues viene integrado exclusivamente por la desestimación del recurso contra la retirada de derechos de ayuda no utilizados, de tal manera que nunca fue impugnada la falta de pago de unas ayudas referidas a campañas anteriores, las cuales por no haber sido solicitadas en sus respectivos plazos no dieron lugar a procedimientos administrativos.
Igual suerte debe seguir la pretensión de revocación de las retirada de derechos de cara a la obtención de ayudas de pago único en campañas futuras como consecuencia de no haber sido utilizados. El mismo actor reconoció en su escrito de alegaciones, folio 16 del expediente administrativo, de fecha 8 de marzo de 2011, que había encomendado a la Cooperativa Sagrado Corazón de Jesús, Las Casillas de Martos, la realización de las 'gestiones necesarias' ante la Consejería, que hasta esa fecha venía haciendo él personalmente. En dicho escrito declaró que «durante el periodo de convalecencia se tenía plena confianza en que este organismo se estaba haciendo cargo de todas las gestiones».
El trámite de audiencia habilitado en la comunicación de 21 de diciembre de 2010 no reabre el procedimiento de justificación del no uso de dichos derechos en cada una de las campañas. La enfermedad que se desprende de los informes aportados por el actor es insuficiente para sostener que no haya podido realizar la solicitud en los holgados plazos anuales de que disponía, pues no se acredita una imposibilidad física o mental del actor para presentar la justificación de existencia de enfermedad y por tanto de no utilización de los derechos en el extenso plazo anual de que disponen los agricultores para formalizar dichas comunicaciones a la Administración. La encomienda a tercero para estas gestiones no consta, pero ninguna trascendencia debe tener en el presente recurso pues opera en el ámbito de las relaciones particulares entre el actor y la Cooperativa Sagrado Corazón de Jesús, Las Casillas de Martos.
CUARTO.-En el suplico de la demanda se solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del acto recurrido al haber provocado la Administración indefensión al recurrente. Se justifica dicha pretensión escuetamente en el suplico -no así en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda- por no haber admitido la Administración algunas pruebas propuestas 'como son las analíticas de los vertidos'. Salvo esta última diligencia de prueba, cuya trascendencia para la resolución del núcleo del presente recurso no entendemos, no se indica qué pruebas han sido indebidamente denegadas y su trascendencia para la resolución de la solicitud del actor. De hecho, del análisis del expediente no se desprende que hubiera solicitado ninguna prueba, por lo que bien pudiera tratarse de un error material.
Todo ello impide entrar a conocer sobre la aludida indefensión, pues no es posible conocer los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, ni comprobar si en el caso concreto se ha producido una indefensión real y efectiva. En todo caso, el principal argumento esgrimido por el actor para la revocación del acto viene constituido por la concurrencia de fuerza mayor al habérsele declarado la situación de incapacidad permanente absoluta, y sobre este particular aportó en vía administrativa y obra en los autos documentación médica que fue debidamente admitida y valorada, por lo que el motivo será rechazado.
Centrándonos en el fondo del asunto, el recurrente esgrime que el acto recurrido no es ajustado a derecho al no haber tenido en cuenta que concurre en el demandante un caso de fuerza mayor, consistente en que se ha declarado su incapacidad permanente absoluta.
Pese a que el recurrente cita el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, debemos aclarar que la norma vigente en la fecha en que debieron solicitarse las ayudas -campañas 2007 a 2009- era el Reglamento ( CE) 1782/2003, tal y como señala la Administración autonómica. El citado reglamento prevé en su art. 40 lo siguiente «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis.
3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.
4.La autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos:
a) fallecimiento del agricultor;
b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor;
c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;
d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;
e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor».
Y el art. 45 aclara en relación con los derechos de ayuda no utilizados que «1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años será asignado a la reserva nacional.
2.No obstante, los derechos de ayuda no utilizados no se atribuirán a la reserva nacional en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, según lo definido en el apartado 4 del artículo 40».
De la lectura del art. 40.1 se desprende que la norma está prevista para evitar los perjuicios que para el cálculo de la ayuda puede suponer la concurrencia de un caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional, de tal manera que los agricultores podrán solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por tales acontecimientos. Y el art. 45 establece una norma especial en relación con los derechos de ayuda no utilizados en estos supuestos, al aclarar que no se atribuirán a la reserva nacional.
En todo caso, requisito para el reconocimiento de estas circunstancias es que, como indica el art. 40.3 del Reglamento (CE ) 1782/2003, el agricultor afectado haya notificado por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro. Y en el supuesto que nos ocupa, no ha sido ésta la forma de proceder del recurrente. Al contrario, el actor solo actuó tras la previa comprobación por parte de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en fecha de 21 de diciembre de 2010, en la que se pudo verificar que no se había hecho uso de los Derechos de Pago Único en las campañas 2007, 2008 y 2009.
Pero aunque se entendiese que el art. 40.3 solo es de aplicación para el supuesto contemplado en el punto primero del mismo artículo del Reglamento (CE ) 1782/2003, y no para el concreto caso de los derechos de ayuda no utilizados, debemos indicar que el recurrente no aporta el documento en el que se declara su situación de incapacidad permanente absoluta al objeto de que por este Tribunal se pueda determinar la fecha en que se concedió. Del análisis de los documentos nº 2 y 3 que acompañan a la demanda se deduce que esta situación ya fue declarada en el año 2006 -documento nº 3- pues en tal año ya cobraba el importe de la pensión, y sin embargo sí que pudo presentar en la campaña correspondiente a 2006 la solicitud de pago único e hizo uso de los correspondientes derechos.
Entendemos que, aunque se omite en el escrito de demanda, la verdadera razón de que con posterioridad al año 2006 no se solicitaran las ayudas de pago único trae causa de que, como ya sostuvo el recurrente en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, «en el año 2007 por prescripción médica se recomienda que Don Ángel no realice ninguna actividad física o mental por enfermedad[...]cuando tiene conocimiento de esta enfermedadse comunica a la cooperativa (Sagrado Corazón de Jesús, Las Casilla de Martos) que deben hacerse cargo hasta nueva orden de las gestiones necesarias que se realizan habitualmente por Ángel debido a las cuestiones mencionadas anteriormente. Durante el periodo de convalecencia se tenía plena confianza de que este organismo se estaba haciendo cargo de todas las gestiones».
Es decir, que el caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional -en concreto la declaración de incapacidad permanente absoluta- ya existía con anterioridad al año 2007, y pese a ello la solicitud se pudo presentar y la ayuda se utilizó ya en el año 2006; y a partir del año 2007 se encomendó a la Cooperativa (Sagrado Corazón de Jesús, Las Casilla de Martos), debido al agravamiento del estado de salud del recurrente, que realizara las gestiones oportunas para la solicitud de las ayudas, y ésta no efectuó gestión alguna. Así pues,entendemos que del análisis de los elementos probatorios aportados se deduce que fue la falta de diligencia de la cooperativa la que dio lugar a la pérdida de los derechos del actor, pues debió haberse presentado las solicitudes pertinentes o, en su caso, haber acreditado el caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional que concurría en aquél.
Como señala la Administración autonómica, se trata de una cuestión que opera en el ámbito de las relaciones particulares entre el recurrente y la cooperativa, lo que se sitúa extramuros del presente recurso, pero no puede amparar la declaración de nulidad o anulabilidad del acto recurrido, pues fue plenamente ajustado a derecho.
Por cuanto antecede, el recurso será desestimado.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer al recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididodesestimar el recurso interpuesto por D. Ángel contra la resolución nº 73/2012 de la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de mayo de 2012, por la que se acuerda la retirada de derechos de ayuda no utilizados y su restitución a la reserva nacional para la campaña 2010, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente al abono de las costas, con el límite indicado en el ordinal quinto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024090712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

