Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 331/2016 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100385

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8844

Núm. Roj: STSJ M 8844/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0011126
Procedimiento Ordinario 331/2016
Demandante: DIRECCIÓN GRAL DE TRIBUTOS Y ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL JUEGO.
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA EMPLEO Y HDA C.M
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 328/2017
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 331/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Comunidad de Madrid, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la entidad Grupo
Integral Construcciones Mazgar, S.L.; recurso que versa contra la resolución de 25 de febrero de 2016 del
Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-16570-2013-00 interpuesta contra
providencia de apremio derivada de liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 45.969,91 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 31 de mayo de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por escrito de 7 de noviembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y no solicitándose trámite de conclusiones, se señaló seguidamente como día para la votación y fallo del presente recurso el 7 de junio 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-16570-2013-00 interpuesta contra providencia de apremio derivada de liquidación por ITP-AJD.

El TEAR estima la reclamación por no haberse notificado en forma la liquidación, ya que no consta el doble intento de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Procede anular la providencia de apremio y reponer las actuaciones al momento de notificar nuevamente la liquidación.

Por la Comunidad de Madrid aquí recurrente se interesa la estimación del recurso porque la notificación se ajusta a lo preceptuado en el art. 112 de la LGT , ya que el domicilio de Construcciones Mazgar, S.L. era desconocido, con lo que no era exigible un segundo intento de notificación.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En el artículo 112 de la Ley General Tributaria se dispone que ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:... '.

En el expediente consta intentada la notificación en el domicilio fijado por el recurrente a estos efectos que, además, coincide con el recogido en las escrituras de la sociedad. Igualmente resulta que la Administración intentó la notificación en otro domicilio que resultó igualmente fallido.

El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 10 de febrero de 2014, recurso 600/2011 , que ' tratándose de los intentos de notificación de la providencia de apremio, hubiera bastado con el primero de ellos, puesto que con él quedó constancia de que el destinatario era «desconocido» y no «ausente» en esos domicilios. De este modo se cumplía con la previsión legal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , conforme al que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios [...]», Y por ser el servicio de Correo y Telégrafos el medio utilizado para materializar el acto de comunicación, también se ajustó la Administración a la previsión del artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 , ya que en los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, en el que figure que el destinatario de la notificación fuera desconocido, «[e]l empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación» '.

Igualmente, la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, recurso 1529/2009 , insiste en que es necesario exigir la buena fe de la Administración a la hora de hacer uso de la notificación edictal: ' Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,; y 2/2008, de 14 de enero ], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre; 231/2007, de 5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ; 145/2004, de 13 de septiembre ; 157/2007, de 2 de julio ; 226/2007, de 22 de octubre , 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3, 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3) '.

En esta línea, viene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de ' procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación '.

Pero en el caso de autos la Administración ha buscado otras vías para notificar la liquidación, si bien ha resultado que el domicilio que constaba en los registros públicos era el de la calle Caucho, 35 que es donde se dirigieron las notificaciones con el resultado ya señalado de 'desconocido'.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso al considerar que la notificación del acto administrativo mediante edictos fue correcta, porque tras el intento de notificación en el domicilio fijado por el obligado tributario a efectos de notificaciones resultó infructuosa aquella por 'domicilio desconocido', permitiendo el legislador acudir entonces, sin necesidad de un nuevo intento, a la notificación por edictos, y constando además en el caso presente que la Administración puso empeño en encontrar otro posible domicilio para notificar con resultado negativo, pues el único que aparecía era el ya utilizado que resultó desconocido.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 600 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en la reclamación 28-16570-2013-00 interpuesta contra providencia de apremio derivada de liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia: 1- ANULAMOS la resolución del TEAR.

2- CONFIRMAMOS la providencia de apremio impugnada.

Con imposición de costas a las partes demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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