Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 44/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2919
Núm. Roj: STSJ CV 2919/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000044/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000716
SENTENCIA Nº 328/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 44/2016 en materia de
personal, interpuesto por Alexander actuando en su representación el Procurador de los Tribunales Rafael
Alario Mont y como demandada la Administración del Estado representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación de la resolución del Director General de la A.E.A.T de 26/11/2015, que resolvió que 'no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio' del aquí actor, funcionario perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado destinado en la Delegación Especial de la A.E.A.T de Valencia.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 5/2/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a dicha recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 16/6/2016, con ocasión del cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la cual, 'estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto (..) anule la resolución administrativa impugnada y reconozca el derecho (del recurrente) a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el servicio, por imposibilitarle totalmente las dolencias que sufre para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo General Auxiliar al que pertenece y en consecuencia se declare su pase a la situación de jubilación con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, sin imposición de costas'.
Contestó a la demanda el Abogado del Estado, por escrito registrado en 14/7/2016, en el que tras argumentar, postula el dictado de sentencia que actúe 'desestimando la demanda y declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 14/7/2016.
CUARTO.- Tras practicarse la prueba propuesta y admitida y concederse trámite de conclusiones, se señaló, como fecha definitiva para la votación el día 26/6/2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe señalarse primeramente que la cuestión a depurar es la propia a relacionar con la eventual inadecuación a derecho de la resolución que se impugna, que como quedó advertido resulta la propia del Director General de la A.E.A.T de 26/11/2015, que resolvió que 'no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio' del aquí actor. Quede pues expuesto que la resolución administrativa impugnada resultó dictada en el seno de un expediente de jubilación y encuadrada en un lapso temporal determinado, y sobre tal base ha de ceñirse el objeto procesal conformado.
Precisado lo anterior sostiene el actor, concurrentes los presupuestos determinantes de la pretensión que postula, con especial soporte en la pericial aportada al proceso y desplegada a su instancia, solicitando expresamente que 'no se haga una particular imposición de costas (..) toda vez que el caso presenta serias dudas de hecho' A ello se opone el Abogado del Estado incidiendo en la corrección valorativa de la resolución administrativa impugnada, con base a los sucesivos dictámenes emitidos por el Equipo de Evaluación de Incapacidades (EVI, en adelante) a los que adjetiva dotados de presunción de legalidad y acierto 'dada su fuerza de convicción en razón de las garantías que ofrecen los conocimientos médicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función'.
SEGUNDO.- Hemos de indicar que la normativa de referencia debe partir de lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la cual contempla en su Art. 67.1 que 'La jubilación de los funcionarios podrá ser: (..) c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala'. Por su parte, de lo dispuesto en el Art.23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, resulta que '1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo'.
Partiendo de lo expuesto, hemos de destacar que el expediente administrativo seguido a los efectos de determinar la posible jubilación del actor consiguiente a la eventual incapacidad permanente del mismo concluyó en sentido negativo y lo hizo partiendo de los dictámenes del EVI que fechados en 11/2/2015, 13/5/2015, 25/8/2015 y, finalmente, 6/11/2015 concluyeron que el mismo 'NO está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera' y ello partiendo de un cuadro clínico residual referido a 'trastorno de ansiedad y de pánico con agorafobia' (Dictamen de 11/2/2015) que luego es precisado con 'distimia, sintomatología somática y trastorno de ansiedad generalizada y pánico con agorafobia' (Dictamen de 13/5/2015) con sucesivas limitaciones orgánicas y funcionales sucesivamente referidas a 'ansiedad, síntomas depresivos y agorafobia', 'sintomatología ansiosodepresiva reactiva, ataques de pánico frecuentes' y 'distimia, sintomatología somática (fribromialgia), trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia' (Dictámenes de febrero, mayo y agosto de 2015) .
Es relevante precisar que tales consideraciones se complementan con el informe médico de síntesis que, fechado en 14/8/2015, resume con profusión anteriores intervenciones (2/2/2015 y 6/5/2015) concluyendo que el hoy actor cuenta con limitaciones 'ante actividades con requerimientos de responsabilidad y carga mental o carga de estrés, tareas que impliquen grado de responsabilidad, las que requieran atención/ concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación en tiempo determinado' Llegados a este punto, la argumentación del actor, se centra en considerar que, en contra de lo afirmado en el dictamen del EVI, las limitaciones que presenta conllevan la necesidad de declarar 'la jubilación por incapacidad permanente de carácter absoluto', y ello atendiendo al informe pericial desplegado a su instancia y la documental médica que reseña. Así, la perito deponente a instancias de actor (Dra. Eva María ) subraya la refractariedad a todo tipo de abordaje terapéutico y que 'el informe médico de síntesis recoge el impacto funcional en su rendimiento que le impide desarrollar su trabajo' profundizando en sus conclusiones tras dejar citadas dos consultas de aproximadamente una hora de duración 'días 13/1/2016 y 1/2/2016' acompañando dos nuevos informes clínicos (psiquiatra y psicóloga) que acompaña fechados en 9/2/2016 y en 6/6/2016
TERCERO.- La Sala, sin embargo, no entiende que el esfuerzo probatorio desplegado por el actor resulte suficiente para desvirtuar la resolución administrativa impugnada. Así, es relevante dejar expuesto que fechada la resolución administrativa impugnada en noviembre de 2015 , se advierte la toma en consideración de los informes del psiquiatra y la psicóloga que trataban al actor fechados con anterioridad, sin que por razones sistemáticas quepa atender a los emitidos con posterioridad a la propia resolución administrativa impugnada, ni a las conclusiones extraídas de las consultas materializadas ante la perito deponente a instancias del actor en el año 2016 en cuanto reflejan (al igual que el informe médico de síntesis fechado en 9/4/2018 y aportado por el actor pendiente el presente proceso de votación y fallo) una situación patológica y evolutiva diferenciada a la que la propia resolución administrativa impugnada tuvo ocasión de analizar.
Por lo demás comparecida la perito deponente a instancias del actor (Dra. Eva María ) en condiciones de inmediación judicial, subraya la misma, a preguntas del defensor del recurrente, que el informe del EVI ' no señala...no recoge todos los aspectos de la patología que presenta este señor que es una patología múltiple toda del mismo signo, de ansiedad, de depresión con somatizaciones pero no recoge la gravedad y el impacto funcional de los mismos ' (min. 1.40#a 2.01#grabación) pues identificándose en tal dictamen oficial 'distimia, sintomatología somática (fibromialgia), trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico con agorafobia sin que el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera' no alcanza a entenderse tal reproche pericial. Igualmente critica tal perito que el dictamen cuestionado 'tampoco señale el origen postraumático de las fobias y reacciones evitativas' (del actor) (min. 2.01 a 2.05 grabación) mas tampoco tal aspecto es asumible, máxime en atención al profuso informe médico de síntesis que identifica la problemática familiar del actor. Tal consideración, valorando igualmente las alusiones, ciertamente cuestionables, que tal perito de parte hace sobre el 'inicio de las dificultades psicológicas' del actor, al ponerlas en relación con lo que denomina 'Síndrome de Alienación Parental y maltrato psicológico por parte de su ex conyuge' (Pg. 2 de su informe) orientan a la Sala a no considerar debidamente desvirtuado el acto administrativo impugnado.
Por lo demás, el informe médico de síntesis fechado en 14/8/2015 reseña reciente cambio de terapia psicofarmacológica identificando, en aquel tiempo posibilidades terapéuticas de tipo 'psicofarmacia y psicoterapia'. Sostiene la demanda que el mismo 'recoge el impacto funcional en el rendimiento del actor que le impide desarrollar su trabajo' mas no es tal la lectura de tal informe de síntesis que la Sala realiza.
Ciertamente el mismo advierte 'limitaciones' ante las actividades que reseña (actividades con requerimientos de responsabilidad y carga mental o carga de estrés, tareas que impliquen grado de responsabilidad, las que requieran atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación en tiempo determinado) mas, frente a lo sostenido por el actor, no alcanza a identificar la imposibilidad pretendida.
CUARTO.- Sin imposición de costas atendidas las serias dudas de hecho que el caso comporta, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Alexander frente a la resolución del Director General de la A.E.A.T de 26/11/2015, que resolvió que 'no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio' del aquí actor.Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación conforme a los Arts,86 y 89 LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

