Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4485/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100366

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4161

Núm. Roj: STSJ GAL 4161/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2018
Procedimiento Ordinario nº 4485/16
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 7 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4485/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora doña Ángela Marina Cortiña Rivas, en nombre y representación de don
Efrain que asume su defensa, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la
Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite el
recurso extraordinario de revisión promovido contra resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada
planteados frente a otras sobre alta en el RETA con fecha real 01/01/15 y de efectos 01/02/15, con boletín de
cotización que incluye recargo, y providencias de apremio derivadas de la falta de ingreso de cuotas del RETA.
Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de
la TGSS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por providencia de 9 de noviembre de 2016 se aceptó la competencia de esta Tribunal para el conocimiento y resolución del presente recurso y personadas las partes, se requirió a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de mayo de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Don Efrain interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión promovido contra resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada planteados frente a otras sobre alta en el RETA, con fecha real 01/01/15 y de efectos 01/02/15, con boletín de cotización que incluye recargo, y providencias de apremio derivadas de la falta de ingreso de cuotas del RETA.

Con fecha 05/02/2015 el actor presentó solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, haciendo constar como fecha de inicio de la actividad el 01/01/2015, aportando certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de situación en el censo de actividades económicas, en el que consta de alta en la actividad desde 01/01/1992, y certificado de la Mutualidad General de la Abogacía sobre fondo acumulado en el Sistema de Previsión Profesional. A la vista de la documentación presentada, la TGSS mediante resolución de 11/02/2015, reconoció el alta en dicho régimen con fecha real 01/01/2015 y efectos 01/02/2015, remitiéndose al interesado boletín de cotización de la mensualidad anterior a la formalización del alta (01/2015), con el recargo que legalmente le corresponde, significándole que, para que las citadas cotizaciones puedan producir efectos en orden a las prestaciones, debería justificar su ingreso. Dicha resolución se confirmó en alzada, interponiendo contra ésta última recurso contencioso-administrativo sobre cotizaciones reclamadas, que fue desestimado por sentencia (folios 45 y 46 del expediente administrativo) dictada en el Procedimiento Abreviado nº 277/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, que declara: ' El demandante fundamenta su petición en que solicitó el alta en plazo como consta en el sello de 30 de enero que se completó en fecha 5 de febrero por lo que estaba en plazo sin que esté obligado a darse de alta en el RETA lo que se hizo de forma voluntaria por lo que es conforme a derecho que se le priven de las bonificaciones.

Resulta de la demanda y se reitera en acto de juicio una carencia de base jurídica de la oposición a la resolución notificada, así pese a los manifestado de contrario se constata, incluso de la documentación aportada por el recurrente en el acto de juicio, que la fecha de entrada y presentación por tanto de alta en el RETA fue el 5 de febrero de 2015 sin que conste ningún tipo de requerimiento de subsanación como se afirma de contrario por lo que siendo su alta real en fecha 1 de enero de 2015 por aplicación de los arts. 35.1.1 y 46.2.1 del RD 84/1996 resulta que en fecha 5 de febrero de 2015 no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones por lo cual con buen criterio no se le podían conceder las bonificaciones que aduce en la demanda, no habiéndose efectuado el ingreso en el plazo concedido la demanda no puede prosperar '.

Como consecuencia de la falta de ingreso de las cuotas al R.E.T.A. correspondientes a los período de liquidación 02/2015 a 05/2015, se emitieron las providencias de apremio conforme al artículo 6 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del mismo. Frente a la providencia de apremio nº 15/15/012338094 (periodo 02/2015), el interesado formuló recurso de alzada, respecto del que se declaró su inadmisión a trámite por resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 10/06/2015. Dicha resolución fue, a su vez, objeto de recurso contencioso-administrativo, igualmente sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado nº 213/2015, dictándose sentencia desestimatoria firme el 01/09/2015 (folio 80 y ss del expediente administrativo), cuya fundamentación damos por reproducida.

Por su parte, las otras providencias de apremio (periodos 03 a 05/2015), fueron recurridas en alzada por el interesado, dictándose resolución de inadmisión a trámite el 05/08/2015 (notificada el 17/08/2015) que puso fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto de la que no consta su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El 20/01/2016, el interesado presentó escrito por el que pretende interponer recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada de fechas 06/04/2015 mentados, alegando que las mismas incurren en error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente. Y, teniendo en cuenta, subsisten idénticas circunstancias que las ya examinandas en previas resoluciones confirmadas en vía judicial, se inadmite a trámite.

No sin cierta inconcreción, el actor sustenta su recurso jurisdiccional en la vulneración del artículo 118.1 de la Ley 30/92 al haberse inadmitido el recurso extraordinario de revisión sin entrar a valorar el motivo invocado, esto es, el error de hecho que resulta de la documentación que obra en el expediente, así como la infracción de dicho artículo en relación con el artículo 29 de la Ley 14/2003 , 18 de la Ley 8/2015 y artículo 6 del RD 84/1996 , por no aplicar la bonificación correspondiente y girar recargo sobre cuotas que evidencian un error de derecho.



SEGUNDO.- Sobre el error de hecho como motivo del recurso extraordinario de revisión.

Inadmisibilidad.

Como queda fijado en el precedente fundamento de derecho, lo que promueve el demandante frente a las resoluciones citadas, confirmadas en vía judicial, es un recurso extraordinario de revisión frente a actos administrativos firmes, regulado en el artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso de autos. Y para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto, sin que con ocasión de este recurso jurisdiccional pueda plantearse, como si se tratase de una ordinaria impugnación de las resoluciones objeto de ese recurso extraordinario, cuestiones jurídicas como lo relativo a la aplicación de las bonificaciones, improcedencia del recargo, etc que las encuadra el recurrente en 'error de derecho' o 'interpretativo de la ley' y que ya han sido rechazadas por sentencias firmes en vía judicial, como ya se expuso.

Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo firme a través del artículo 118 de la Ley 30/1992 , sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios, ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron firmes. Así, en su sentencia de 31 de mayo de 2012 argumenta: ' ...Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2004 , 16 de febrero de 2005 , 28 de enero de 2010 , 13 de octubre de 2011 , 14 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012 .

Establece el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 : ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se incurriese en error de hecho , que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...' La actora fundamenta su recurso de revisión en el apartado 1.1ª del citado artículo 118. Siendo ello así, debe resaltarse que de su redacción claramente se infiere la exigencia de dos requisitos: ' a) Que se trate de un error de hecho . Es preciso que exista un error manifiesto que verse sobre los supuestos de hecho que dieron lugar a las resoluciones administrativas impugnadas, sin que recaiga sobre los preceptos jurídicos aplicables. Se exige que los hechos que fueron tenidos en cuenta para dictar el acto sean inexactos; que respondan a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo claro que un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no tiene el carácter de error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 , 29 de octubre de 1993 , 16 de octubre y 20 de mayo de 1992 y 6 de abril de 1988 ). Y, b) Que el error se aprecie en los documentos ya incorporados al expediente, sin necesidad de acudir a otros que no figuren en él'. En tal sentido sentencia de esta Sala (sección 1ª) de 14 de junio de 2017, recurso 287/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4213 - o la de fecha 25 de enero de 2018, recurso 4156, - ECLI:ES:TSJGAL:2018:129 - (sección 2ª).

El error de hecho a que alude el indicado precepto legal no es otro que el que deriva de la errónea apreciación del contenido de la documentación analizada por la Administración y que sirve de fundamento a la resolución que se dicta. Se constriñe, por tanto, la revisión a la documentación que ya figura en el expediente administrativo de modo que aquella revele, de forma clara e indubitada, la equivocada apreciación de lo que los documentos contienen, propiciando con ello una resolución disconforme y no ajustada a lo que dicha documentación refleja, lo que integraría un error por parte de la Administración que la dicta. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de abril de 1998 , ha establecido que ese error ha de ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación.

En el caso presente, la recurrente trata de encauzar por la vía del error de hecho (menciona asimismo el error de derecho, pese a que el mismo no se halla en el artículo 118.1.1ª) la solicitud del alta en el RETA en plazo en base a al tres documentos que obran en el expediente y que ya fueron analizados en la sentencia judicial que confirmó el alta en los términos practicados, previo examen de dicha documentación por lo que ya no estaríamos, en puridad, en una apreciación errónea de la documentación obrante en el expediente por la Administración pues la pretensión combate el criterio judicial fijado en sentencia firme. Esto por sí solo, conduciría a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, al amparo al amparo del artículo 119 de la Ley 30/92 . No obstante, a mayor abundamiento debemos destacar que aunque el resguardo de solicitud de alta en el RETA lleve manuscrita la fecha 15 de enero de 2015 en casillas que ha de cubrir el interesado, en el sello de registro de entrada se consigna como fecha de presentación el 5 de febrero de 2015 que es la que ha de tomarse en consideración pues no consta requerimiento de subsanación alguno. Por tanto, los documentos incorporados al expediente no evidencian ningún error de hecho; quién confunde las fechas de presentación es el actor pues no puede considerarse como tal la de solicitud de información sino la de efectiva y real presentación del documento de alta en la TGSS.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2016 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión promovido contra resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada planteados frente a otras sobre alta en el RETA con fecha real 01/01/15 y de efectos 01/02/15, con boletín de cotización que incluye recargo, y providencias de apremio derivadas de la falta de ingreso de cuotas del RETA.

2.- Imponer a la parte demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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