Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7237/2017 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100330

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6612

Núm. Roj: STSJ GAL 6612/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7237/2017
RECURRENTE: Rocío
ADMINISTRACION DEMANDADA:AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 28 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7237/2017 interpuesto por el
Procurador Dª.MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado Dª.MARTA ISABEL GONZALEZ ALONSO en
nombre y representación de Rocío contra Desestimación tácita de la Axencia Galega de Infraestructuras a
la petición de nulidad del expediente de expropiación formulada por falta de notificación a los propietarios.
Finca NUM000 de la Obra: Proxecto de MSV na Estrada PO-308 Portonovo-A Lanzada.Clave: PO707/258.06.
Concello: Sanxenxo . Ha sido parte demandada AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS, representada
por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.857,88 euros.

Fundamentos

Primero.- El problema lo centra primero la demanda en las graves infracciones relacionadas con las normas relativas a la notificación a los propietarios de los distintos trámites llevados a cabo para la expropiación de la finca número NUM000 para la realización de la 'Obra: Proyecto de MSV na Estrada PO-308 Portonovo- A Lanzada. Clave PO 707/258.06', situada en el término municipal de Sanxenxo. Tal procedimiento se siguió sin comunicación alguna a los dueños con el pretexto de que los datos catastrales de la finca eran totalmente insuficientes para su determinación, por lo que los trámites se llevaron en todas sus fases desde la consideración de éstos como desconocidos, tanto en el acta previa a la ocupación-el 17 de diciembre de 2010- en el intento de mutuo acuerdo-el 15 de abril de 2011- en el envío de la hoja de aprecio de la Administración- el 20 de junio de 2011- e incluso en el Acuerdo del Jurado en el que se fijó el justiprecio, de fecha 24 de octubre de 2013, en el que se valoran, aparentemente de manera correcta conforme al método legal aplicable- el residual estático-los 40 m2 afectados de la finca en el precio unitario de 145 euros/m2, así como un espacio de pavimento de hormigón y una edificación para garaje en la entrada por Sureste de la finca. El primer conocimiento oficial que tuvieron los actores del procedimiento expropiatorio contra ellos se produjo cuando se le notificó una Resolución del Jefe de Servicio de la Agencia de Infraestructuras de Pontevedra, de fecha 10 de febrero de 2017, en la que, después de un nuevo examen de oficio del expediente y vistos los datos catastrales actuales de la finca-se dice-, se tuvo conocimiento de que D. Iván y Dª Rocío resultaban ser los titulares de las fincas, por lo que se decidió hacer ese cambio de considerarlos como nuevos titulares de la finca en cuestión, dándoles asimismo conocimiento de que el expediente de justiprecio de la misma había sido resuelto por el Jurado de Expropiación en la fecha ya dicha de 24 octubre 2013.

Segundo.- Ante esta situación-a la que los actores atribuían una grave indefensión-éstos se decidieron por reclamar directamente a la Administración demandada, mediante escrito de 21 de marzo de 2017, para que declarase la nulidad de lo actuado en lo que afectaba a su propiedad expropiada y se iniciase de nuevo el procedimiento mediante la comunicación del momento en que habría de levantarse el acta previa a la ocupación, a fin de poder realizar las alegaciones que a su derecho conviniera. Se fundamentaba tal petición en el hecho de que la actora era propietaria de esa finca desde el año 1977, por compraventa ante el Notario D. Eduardo Méndez Apenela nº 1.098 de su protocolo en beneficio de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo D. Iván , cuya propiedad constaba debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad , así como en los datos catastrales correspondientes, desconociendo como era posible que la Administración expropiante no les hubiera comunicado hasta tan tarde el inicio del expediente que afectaba a su propiedad, por lo que entendía que no se había respetado el procedimiento establecido para la expropiación forzosa, ya que se habían vulnerado las normas básicas del art. 3 de la LEF , que obliga a que las actuaciones del expediente se entiendan en primer lugar con el propietario, al que hay que considerar con ese carácter al que conste en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca como tal en registros fiscales, y las del art. 21 de esa Ley, que obliga a publicar el acuerdo de necesidad de ocupación y a notificar individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el expediente expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas, acabando por decirse que, pese a constar en registros públicos la titularidad de los bienes desde años antes al inicio de la expropiación , y pese a estar perfectamente delimitada la finca en la que se ubicaba también una vivienda y una construcción auxiliar, no se había comunicado nada de ello a los propietarios, quienes solo tenían constancia de que su finca había sido objeto de una expropiación de urgencia, iniciada, al parecer, en 2007, pero desconociendo con precisión el alcance de la misma, por lo que, al amparo del art. 62 de la anterior Ley 30/92 y del 47 de la actual Ley 39/2015, debía declarase la nulidad de la actuación al respecto de la Administración.

Tercero.- Éstos eran estrictamente los términos de lo pedido, y que definen el objeto del proceso conforme al principio de que la actuación de la jurisdicción contencioso- administrativa tiene solo un carácter meramente revisor. En contra de este planteamiento, la demanda incluye de manera inapropiada una segunda pretensión en el sentido de que, en todo caso, se desafecte la finca expropiada por las razones que explica mediante la aportación de una pericial de parte prestada por una arquitecta- técnica, encaminadas a tratar de demostrar que la expropiación de esa parte afectada de la finca de autos no era ni siquiera necesaria.

Pero, en la línea de defensa de la Xunta de Galicia, no puede sino concluirse que esta petición es claramente inadmisible, pues se desvía procesalmente de lo realmente actuado en vía administrativa y ni siquiera se impugna ahora el justiprecio de la finca, que daría una teórica opción a volver a tratar de nuevo cualquier problema relacionado con cualquier materia vinculada a la expropiación misma, lo que aparta totalmente tal cuestión del conocimiento de este asunto en este momento procesal, sin perjuicio de que, si el bien de que se trata no fuera ocupado durante el lapso de tiempo previsto por la ley para ejercitar el derecho de reversión, se pueda ejercitar más adelante este derecho.

Cuarto.- En todo caso, a lo que hay que dar exclusivamente respuesta es a la petición de nulidad del expediente en los términos ya dichos, por esa infracción que se alega de las normas esenciales del procedimiento que hubiesen producido indefensión a los actores, en cuanto, a pesar de haber en los registros ya dichos datos suficientemente identificativos para haberlos traído al procedimiento desde el primer momento, se los tuvo completamente apartados de él hasta varios años después de la fijación del justiprecio por el Jurado, sin opción alguna a oponerse a la expropiación misma o a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados de una manera injustificada y contraria a derecho. Analizada a fondo la prueba de que dispuso, la respuesta de la Sala no puede sino ser favorable a la declaración de nulidad solicitada. Hay elementos de juicio objetivos e incontestables para entenderlo así, de acuerdo con el resumen que pasa a exponerse. Si bien es cierto que en la certificación descriptiva y gráfica de la finca-al folio 89 del expediente-la identificación del titular catastral es insuficiente, pues solo contiene el nombre del mismo, pero no del titular y se refiere a un domicilio fiscal equivocado, , en la certificaciones que constaban unidas a los dos folios siguientes, -de fecha 28 de noviembre de 2003-ya figuraba el actor como titular catastral con todos los datos de identificación precisos para conocerlo tanto a él como su domicilio, con un croquis añadido de la casa y de parte de los terrenos colindantes, con una dedicación en conjunto a aparcamiento, almacén y vivienda, siendo un fallo inexplicable-y ajeno a la acción de los dueños, que nada hicieron para tratar de introducir corrección alguna con su iniciativa- el que no se hubiera estudiado a fondo en el proyecto la cuestión de la titularidad de los dueños, pues había datos evidentes en todo ello de quienes eran los propietarios de la finca y del espacio afectado de la misma.

Por si esto no fuera suficiente, quedo al final perfectamente acreditado que también figuraban como dueños en el Registro de la propiedad, en el que figuraba inscrito a su nombre el título público de adquisición de la misma (pese las dudas al respecto queridas introducir en la contestación, sobre la base de que no había quedado demostrada la fecha de la inscripción) desde el 27 de mayo de 2004, con evidente quiebra de la norma del art.

3.2 de la LEF , que previene de manera rotunda que la Administración ha de considerar propietario a quién con este carácter figure en registros públicos -evidentemente el Registro de la propiedad es el más importante- que produzcan presunción de titularidad. Por tanto, siendo la iniciación y los pasos más importantes del expediente de autos de fecha muy posterior a estas fechas, no cabe duda de que la Administración expropiante incurrió en el gravísimo error de - pese a disponer de claros y objetivos medios para hacerlo- no haber identificado correctamente al os expropiados, con la consecuencia perjudicial para su derecho de defensa en el expediente expropiatorio desde un primer momento y en sus fases más fundamentales, lo que no puede ser calificado sino como una causa de nulidad del mismo en cuanto a los actores que la han pedido, procediendo en consecuencia declararlo así, con retroacción del mismo al momento inicial del levantamiento del acta previa a la ocupación, para que, una vez practicada de nuevo a su presencia-para la que deberán ser previamente citados- se siga de nuevo el procedimiento hasta agotar la vía administrativa mediante la intervención del Jurado, si las partes no hubieran llegado a un acuerdo.

Quinto.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rocío , contra la desestimación tácita de la Axencia Galega de Infraestructuras a la petición de nulidad del expediente de expropiación formulada por falta de notificación a los propietarios. Finca NUM000 de la Obra: Proxecto de MSV na Estrada PO-308 Portonovo-A Lanzada.Clave: PO707/258.06. Concello: Sanxenxo , y accediendo a su primera petición principal, declaramos la nulidad del expediente expropiatorio de la finca de autos-la nº NUM000 , propiedad de los actores y objeto de estas actuaciones, que ha de retrotraerse a su momento inicial para la práctica en forma del acta previa a la ocupación, siguiendo después su curso normal hasta su finalización conforme a las previsiones legales, con expresa inadmisión de la segunda de las pretensiones de que se declarase la desafectación de la finca, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7237- 17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.