Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2014 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100297
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1111
Núm. Roj: STSJ AR 1111/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000328/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
En Zaragoza a 2 de septiembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 221/2012, seguido ante el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 9/2014, a instancia
de la entidad CARTAGÓMEZ AUXILIAR DEL ESPECTÁCULO, S.L., representada por Procuradora Dña.
María Belén Gabián Usieto y asistida de Letrado D. David Giménez Belio, frente, como parte apelada, al
AYUNTAMIENTO DE LA MUELA (ZARAGOZA), representado por Procurador D. Julián Gaspar Capapé Félez
y asistido de Letrado D. Jesús Sariñena Anchelergues, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 221/2012, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, cuyo fallo, a los efectos que nos ocupan, era del siguiente tenor: 'Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARTAGÓMEZ AUXILIAR DEL ESPECTÁCULO, S.L., objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedentes de Hecho Primero de la presente sentencia).
Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad CARTAGÓMEZ AUXILIAR DEL ESPECTÁCULO, S.L., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo planteado por esta parte, con expresa condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza), para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, formulando su escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad CARTAGÓMEZ AUXILIAR DEL ESPECTÁCULO, S.L., se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 244/2013, dictada con fecha de 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 221/12.
El Juez de instancia, en síntesis y a efectos de esta apelación, sigue el criterio sentado en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, en autos de P.A. 130/2012, así como en la sentencia de 8 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en autos de P.O. 79/2012, para desestimar el recurso interpuesto. En definitiva, que nos encontramos ante una reclamación de cantidades debidas por organización de eventos festivos, contratados por la sociedad municipal 'SOCIEDAD MUNICIPAL, CULTURAL Y DEPORTIVA DE LA MUELA, S.L.', que fue declarada en concurso de acreedores en su día. Razona el Juez de instancia que no es de aplicación al presente supuesto la doctrina del levantamiento del velo, para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de La Muela por las deudas impagadas de su sociedad municipal y ello porque no consta debidamente acreditado el ánimo defraudatorio en la creación de la referida sociedad y en su actuación por cuenta del Ayuntamiento del que es medio propio. Razona que puede resultar cuestionable que los doscientos cuarenta y un acreedores de la sociedad municipal se hayan visto abocados al concurso de acreedores, pero hay que estar a las conclusiones a las que la normativa vigente lleva. En fin, considera que no concurre motivo alguno de anulación de la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- No conforme la entidad recurrente con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, y se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo planteado por esta parte, con expresa condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, y sostiene que la prueba practicada permite tener por acreditada la voluntad defraudatoria del Ayuntamiento de La Muela. Sostiene que la sociedad deudora es medio propio del Ayuntamiento, que era poder adjudicador a los efectos de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de modo que quedaba también sujeta a la legislación de contratos públicos; una sociedad que se sostenía con fondos municipales, siendo ésta su única fuente de ingresos y financiación. El procedimiento de contratación lo convoca la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento y no la Presidenta de la Sociedad Municipal, y en los pliegos consta expresamente que organiza el Ayuntamiento y no su sociedad instrumental. Tiene un socio único, su domicilio en la sede del Ayuntamiento, el Presidente es el Alcalde y los consejeros, los Concejales. Es el Ayuntamiento el que elaboraba el programa de fiestas y el que aprobaba los presupuestos de la sociedad, siendo en fin la causa fundamental de la situación de insolvencia de la sociedad contratante que el Ayuntamiento dejó de traspasar fondos a la misma, si bien que, por el contrario, aumentó sus competencias. En fin, ocurre que el gran beneficiario de los servicios prestados por la entidad apelante, lo ha sido el Ayuntamiento, sin que éste haya realizado desembolso alguno. El servicio está prestado, el provecho por el Ayuntamiento, obtenido y, sin embargo, no ha sido pagado conforme a lo pactado. Por consiguiente, entiende que es plenamente aplicable tanto la doctrina del levantamiento del velo, como la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, y, asimismo, considera que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. La sociedad municipal es medio propio, sociedad instrumental del Ayuntamiento y éste ha incumplido abiertamente sus obligaciones en materia financiera y presupuestaria, fundamento éste de la responsabilidad que se pretende sea declarada. Y puede ser obstáculo para ello las restricciones y limitaciones derivadas de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad municipal, porque tampoco hay en la Ley Concursal precepto alguno que impida el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a una Administración Pública Territorial.
La representación procesal del Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza), Administración demandada, a través de su representación procesal, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo, en primer lugar, ausencia de crítica de la sentencia de instancia la corrección de los fundamentos que sustentan la decisión judicial impugnada. Añade que, por lo que se refiere a la potencial responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, la acción estaría ya prescrita para cuando se efectuó la primera reclamación al Ayuntamiento y, asimismo, que no concurre ninguno de los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, conviene tener en cuenta algunos datos relevantes a los efectos de resolución de la presente controversia.
La entidad recurrente, ahora apelante, prestó servicios de espectáculos y eventos con ocasión de las fiestas municipales durante los años 2008 a 2010, al municipio de La Muela, a través de la Sociedad municipal cultural y deportiva de La Muela, S.L., servicios que fueron prestados efectivamente y quedaron impagados, por importe total de 74.185#40€ por facturas impagadas, más 12.209#15€, por intereses de demora devengados. Ambas cuantías han sido reconocidas, la primera de ellas, por diferentes certificaciones expedidas por el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal, en fecha de 29 de marzo de 2011, así como por la Administración concursal en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal (documento nº 45 de la demanda), donde se reconoce a la apelante como acreedor, con crédito ordinario por importe de 74.185#40€ y con crédito subordinado, por el segundo de los importes reclamados, en concepto de intereses de demora sobre el principal reconocido como crédito ordinario.
En diferentes fechas, por la entidad recurrente, se dirige tanto a la Sociedad municipal, como al propio Ayuntamiento, reclamaciones extrajudiciales de pago, desde el 22 de febrero de 2011, fecha de la primera de dichas reclamaciones, así como en fecha de 29 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012, sin que en ningún momento el Ayuntamiento resolviera de manera expresa ninguna de las reclamaciones efectuadas.
Con fecha de 19 de septiembre de 2011 la Junta Universal de Socios de la Sociedad municipal contratante, adoptó acuerdo de disolución, siendo declarada en concurso voluntario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 20 de diciembre de 2011.
Tampoco los créditos fueron incluidos en la relación de pago a acreedores del R.D.Ley 4/2012, de 24 de febrero, ni fue expedida a favor de la apelante certificado individual de reconocimiento de deuda por parte del Ayuntamiento. Con fecha de 27 de julio de 2012, tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de reclamación de pago de deudas dirigida al Ayuntamiento.
Debe tenerse en cuenta que la Sociedad Municipal Cultural y Deportiva de La Muela, S.L., tiene como socio único al Ayuntamiento de La Muela, tal y como se desprende del artículo 1, así como del artículo 9 de los estatutos sociales, tal y como rezan en la correspondiente inscripción registral (doc. 40 de la demanda), presidiendo su Consejo de Administración, el Alcalde de la localidad. Tiene como objeto social, tal y como se desprende del artículo 2 de los Estatutos, el desarrollo y ejecución en sus más amplios términos de las competencias municipales en materia de cultura y ocio, siendo suficiente para llegar a tal conclusión con una somera lectura del contenido del citado precepto estatutario.
A esto se añade el contenido del informe de la Administración Concursal a efectos del artículo 75 de la LC. Efectivamente, allí se dice que la Sociedad Municipal 'ejerce servicios públicos' en materia de cultura y ocio, y el 'desarrollo de la encomienda de gestión de las actividades públicas y/o sociales de la empresa, sin que sea posible rescindir dicha gestión sin la oportuna decisión por parte del Ayuntamiento... b) Dicha encomienda de gestión se desarrolla en activos propiedad del Ayuntamiento...'.
Por otra parte, del informe se desprende que, con un capital social de 3.006 euros, constituida en 2003 la Sociedad, a partir de 2004 hasta 2007 se asiste a un progresivo aumento de las tareas y cometidos que constituyen su objeto, alcanzando en 2007 la sociedad un presupuesto de 4.362.206#00€, de los que 3.391.911#00€ corresponden a traspaso de fondos del Ayuntamiento. Pese a un ligero resultado positivo en el año 2008 en sus cuentas, las Sociedad municipal, arroja en 2009 pérdidas por valor de 592.713#29€ y en 2010, por valor de 589.808#74€.
En dicho informe se apunta a que la causa de este resultado financiero debe hallarse en la pérdida de liquidez del mismo Ayuntamiento, siendo ésta la principal fuente de financiación de la sociedad, que deja de inyectar capital en la sociedad. 'En esa coyuntura -dice el informe de la Administración concursal en su p. 30- y al tomar posesión los cargos electos en la nueva administración Municipal (sic) , y sustituidos los cargos del Consejo de Administración en esta sociedad, se intenta poner orden a la situación económico contable y financiera, puesto que el anterior Consejo de Administración y ante la falta de liquidez, dejó de actuar en la sociedad, sin tomar ninguna decisión.'.
Y en otro momento del informe se dice lo siguiente: ' La concursada obtiene beneficios únicamente en el ejercicio 2008, registrando pérdidas durante los ejercicios 2009 y 2010. El resultado de explotación positivo, es el que marca la tendencia del resultado del ejercicio, siendo la actividad financiera de la empresa poco significativo en los periodos (sic) analizados.
En los ejercicios 2009 y 2010 el resultado disminuye significativamente, motivado principalmente por el descenso de las subvenciones recibidas del Ayuntamiento de la Muela...'.
Añade la Administración Concursal que, si bien en 2010 la probabilidad de suspensión de pagos era muy alta, ya en 2009, se encontraba en tal situación y la probabilidad era también alta. Y así se dice en la página 70 del informe lo siguiente: 'Hay que destacar que el valor del Altman para el resto de ejercicios analizados, 2008 y 2009, es de 6#73 y -4#54, respectivamente. Por lo que, se aprecia que en el ejercicio 2009 la concursada ya se encontraba en situación con alta probabilidad de entrar en suspensión de pagos, además desde 2008, el Patrimonio Neto ha sido negativo, además de creciente, lo cual se puede traducir en 'agravamiento de la situación de insolvencia'. En definitiva, como causas de la situación de insolvencia de la sociedad, además, de lo anterior, se añade principalmente una elevada falta de liquidez y un elevado nivel de endeudamiento -p. 71 del informe-.
Por otra parte, si se analiza el contenido del inventario de la Masa Activa -p. 103 del informe de la Administración concursal-, se verá que ésta asciende a un total de 1.160.059#69 €, de los que 915.641#63€, corresponden a subvenciones pendientes de percibir -financiación del Ayuntamiento en definitiva-, mientras que los créditos suman un total de 2.826.646#33 €, de los cuales, los créditos preferentes con privilegio general ascienden a la cantidad de 916.399#01€; los ordinarios, entre los que han sido clasificados los de la entidad recurrente, ascienden a 1.696.881#69€, y los subordinados -parte de la cuantía que se reclama como debida tiene tal consideración- hacen un total de 213.365#63€.
Quiere decirse que, a la hora de liquidar la sociedad -solución que propone la Administración concursal ante la imposibilidad de convenio con el propósito de mantener la actividad de la mercantil (pp.113 y 114 de su informe)- y una vez satisfechos los créditos contra la masa -35.338#24€-, así como los créditos con privilegio general -916.399#01€-, ha de restar la cantidad de 208.322#44€, destinada a satisfacer, por su orden y partes iguales, al resto de créditos ordinarios y, luego, los subordinados. Como quiera que la suma total de créditos ordinarios asciende a 1.696.881#69€, habrá de concluirse en la imposibilidad de resarcimiento por parte de la sociedad acreedora. Es claro de igual modo que la suma reclamada clasificada como crédito subordinado, habrá de restar finalmente impagada.
CUARTO.- Dicho lo anterior, tras subrayar el acierto del Juez de instancia al descartar la aplicabilidad al presente supuesto de la teoría o del principio de levantamiento del velo para extender la responsabilidad por impago de la deuda reclamada al Ayuntamiento apelado, y ello fundamentalmente porque no es posible tener por acreditado el ánimo defraudatorio de la Administración demandada en la creación de la sociedad municipal deudora directa de la cuantía reclamada y la actuación de aquélla a través de esta en el giro cotidiano de la actividad prestadora de servicios del Ayuntamiento, que a fin de cuentas eso era lo que sucedía, de suerte que el Ayuntamiento en esa actuación se situaba y actuaba al margen del Derecho administrativo, sin embargo diremos que deja sin resolver la acción que asimismo es ejercitada por la sociedad demandante, pues, es cierto que pretende la aplicación del principio o teoría del levantamiento del velo, como también alega enriquecimiento injusto como fundamento para la extensión de la responsabilidad por la deuda reclamada al Ayuntamiento, pero también lo es que ejerce una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso del Ayuntamiento demandado.
Esta pretensión, queda sin resolver, o en el mejor de los casos, debe entenderse desestimada tácitamente, pese a que la Sala ahora, discrepando de la solución ofrecida en la instancia, entiende que había y hay suficiente fundamento fáctico como para que pueda prosperar.
En primer lugar, y sin perjuicio de que sólo se ha alegado prescripción por la Administración demandada y apelada, únicamente en la oposición al recurso de apelación planteado, de suerte que no sea posible tomar ahora en consideración tal alegación por tratarse de lo que podría bien tomarse por cuestión nueva, diremos en cualquier caso que no entendemos prescrita la acción frente a la Administración demandada, bastando al efecto con señalar que la acción, el plazo de ejercicio de la acción comienza desde que cabe entender que se ha producido el perjuicio, y este no puede situarse antes del auto de declaración de concurso, y,dentro del mismo, una vez que se constata por a tenor del informe de la Administración Concursal del artículo 75 de la LC que la sociedad demandante no va a poder cobrar la deuda. Bastará con revisar, de este modo, las fechas de tales hitos, conforme al relato que se realiza en el fundamento de derecho anterior. Por consiguiente, aun cuando no puede ser tomada en consideración tal alegación, habida cuenta que es ahora cuando por primera vez se realiza por parte de la Administración demandada, pues ni en vía administrativa, cuando nada contestó además a la sociedad recurrente, ni tampoco en la primera instancia de esta vía jurisdiccional, el Ayuntamiento de La Muela nada dijo al respecto.
Descartado lo anterior, habremos de concluir en la estimación del recurso de apelación formulado, como también en la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad demandante, pues, en primer lugar, consta el perjuicio sufrido, consistente en el impago de servicios que han sido efectivamente prestados, cuantías por otra parte que aparecen certificadas en su reconocimiento por el Presidente de la sociedad municipal deudora directa y, del mismo modo, reconocidas en el informe de la Administración concursal como crédito ordinario, una parte, y como subordinado, la menor de las dos reclamadas; servicios que no van a poder obtener satisfacción contra la masa activa del concurso - y por lo tanto en el seno del mismo- a tenor de las cuentas resultantes expuestas en el fundamento de derecho anterior.
Del mismo modo resulta evidente por el relato expuesto en el fundamento anterior, que el Ayuntamiento actuó en todo momento a través de la sociedad municipal deudora, como instrumento de ejecución y desarrollo de sus políticas de cultura y ocio en el municipio de la Muela; tenía esta sociedad por único socio al Ayuntamiento, la presidía su Alcalde, y contaba como principal fuente de financiación, con los fondos que le suministraba el Ayuntamiento. Y el error de gestión consistió en un aumento progresivo y paulatino de sus funciones, y la falta de liquidez de la sociedad, a causa de la falta de fondos suministrados desde el Ayuntamiento. Tan es así, que el Consejo de Administración, el Ayuntamiento en realidad, se desentendió del estado y saneamiento de la sociedad, de su gobierno en definitiva, una vez detectada la situación, ya en 2009, pese a lo cual siguió funcionando -la sociedad municipal, se entiende-. Es claro que el Ayuntamiento solicitó declaración de concurso en 2010 y acordó su disolución, pero es que consta acreditado que ya en 2009 la probabilidad de entrar en suspensión de pagos, por insolvencia de la sociedad, era muy alta a tenor del informe de la Administración concursal, de constante mención.
Es la gestión del Ayuntamiento y la continuación todavía en 2009 con la actividad de la sociedad, lo que genera en definitiva la situación actual de impago de la deuda a la mercantil recurrente, entrando perfectamente en el campo de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración.
Consiguientemente, el recurso debe ser estimado y reconocido el derecho de la recurrente al resarcimiento de la deuda reclamada ante la imposibilidad de satisfacción de la misma en el seno del concurso de acreedores declarado a la sociedad deudora ya disuelta, y debe ser estimado en la suma reclamada, incrementada en el interés legal desde la reclamación extrajudicial, o para el supuesto de que haya sido resarcido parcialmente en el procedimiento de concurso abierto frente a la SOCIEDAD MUNICIPAL CULTURAL Y DEPORTIVA DE LA MUELA, S.L., en la diferencia entre lo reclamado y lo satisfecho, incrementada tal cuantía, igualmente en el interés legal desde la reclamación extrajudicial, debiendo entenderse ésta la de fecha 16 de marzo de 2012, en todo caso.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, la estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes, mientras que la estimación del recurso contencioso-administrativo, hace que deba ser condenada la Administración demandada en las costas del litigio con el límite por todos los conceptos de 700 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CARTAGOMEZ AUXILIAR DEL ESPECTÁCULO, S.L., contra la sentencia nº 244/2013, dictada con fecha de 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 221/2012, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad frente a la denegación presunta de reclamación de pago efectuada frente al AYUNTAMIENTO DE LA MUELA (ZARAGOZA), que ANULAMOS, DECLARANDO el derecho de la entidad recurrente al abono de la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (74.185#40€) por servicios prestados, incrementada en la resultante de la aplicación del interés legal computado desde el 16 de marzo de 2012, o, en su caso, la diferencia entre dicha cuantía y la efectivamente satisfecha en el seno del procedimiento de concurso frente a la SOCIEDAD MUNICIPAL CULTURAL Y DEPORTIVA DE LA MUELA, S.L. en el que la sociedad demandante figura como acreedor ordinario, con idéntico incremento de tal cuantía final en la resultante de la aplicación del interés legal desde la misma fecha antedicha hasta su completo pago, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin expreso pronunciamiento en las costas de esta apelación y con condena en las costas de la instancia a la Administración demandada, si bien que con el alcance y en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.
Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 13 de septiembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001000914, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

