Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1648/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100111
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:534
Núm. Roj: STSJ CL 534/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00328/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001616
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001648 /2018
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De: CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTIN
ABOGADO: D. MANUEL MAROTO GARCIA
PROCURADOR: D. ISMAEL SANZ MANJARRES
Contra: TRIBUNAL DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
SE NTENCIA Nº 328
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, once de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de 28 de septiembre de 2018 (Expediente 11/2018), dictada por el Tribunal del Deporte de Castilla
y León, por el que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de fecha 9 de mayo de 2018,
por la que se estima el recurso de reposición presentado por D. Hugo García Sánchez en representación del
C.D. La Pedraja, contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Futbol de
fecha 14 de marzo de 2018.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: El CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTÍN, representado por el Procurador Sr. SANZ MANJARRES
y defendido por el Letrado Sr. MAROTO GARCIA.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -TRIBUNAL
DE DEPORTE DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el letrado de los servicios jurídicos de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 'se estime el presente Recurso Contencioso Administrativo, se declare: A) La no conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal del Deporte de Castilla y León impugnada, y acuerde la anulación de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 (Expediente 11/2018), dictada por el Tribunal del Deporte de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de fecha 18 de abril de 2018, por la que se estimaba el recurso de reposición presentado por D. Hugo García Sánchez en representación del C.D. La Pedraja, contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Futbol de fecha 14 de marzo de 2018, y por lo tanto la revocación de dichas resoluciones.
B) Se acuerde mantener la resolución del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Futbol de fecha 14 de marzo de 2018, con lo demás que proceda.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO .- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: 'desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de C.D. SAN AGUSTÍN VALLADOLID, declarando que la Resolución del Tribunal del Deporte de fecha 28 de septiembre de 2018 es conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
Por OTROSI, se interesa el trámite de conclusiones escritas.
TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 28 septiembre de 2018 dictada por el Tribunal del Deporte de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Club Deportivo San Agustín contra la resolución de 9 de mayo de 2018 que estimaba el recurso interpuesto por el Club Deportivo La Pedraja contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Fútbol de 14 de marzo de 2018
SEGUNDO.- La representación procesal del Club Deportivo San Agustín pretende en este recurso la anulación de las resoluciones recurridas así como que se mantenga la resolución dictada por el Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Fútbol de 14 de marzo de 2018.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, alega la infracción de los artículos 192.3, 193.2.b y 194 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol, así como del artículo 118.2 de los Estatutos de la Federación de Castilla y León de Futbol.
En segundo lugar, alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Publico, entendiendo que la Administración ha ido contra sus propios actos, ya que inicialmente acordó el cambio de la fecha para la celebración del partido y posteriormente modificó su decisión.
En tercer lugar y al hilo de tal alegación, invoca la infracción del artículo 109 y siguientes de la Ley 30/2015, de 1 de octubre y el principio de igualdad por no seguir el procedimiento legalmente previsto para dejar sin efecto su anterior decisión y porque debió darse traslado del escrito presentado por el CD La Pedraja en el que decía que no era posible disputar el partido el día 8 de abril, como así se hizo al dar traslado de sus escritos al CD La Pedraja, afirmando que no existe prueba de las razones dadas por este Club para no aceptar la fecha de 8 de abril.
Finalmente invoca el principio 'pro competitione' y de la buena fe, teniendo en cuenta que el partido finalmente se disputó el 23 de abril
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes 1.- En fecha 18 de febrero de 2018 estaba previsto, según el calendario oficial de competición, que se disputara el encuentro entre el Club Deportivo La Pedraja y el Club Deportivo D. San Agustín.
2.- Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presentado de conformidad por ambos equipos y dirigido al Comité de Competición de la Delegación Provincial de Valladolid se solicitó un cambio de fecha para el día 1 de mayo de 2018.
3.- El Comité de Competición acordó en fecha 13 de febrero de 2018 acceder al cambio de fecha, señalando para ello el día 8 de abril de 2018.
4.- Como quiera que, en esa fecha de 8 de abril, el C.D. La Pedraja manifestara en escrito de 15 de febrero que no le era posible, el Comité de Competición acordó en fecha 15 de febrero de 2018 que el partido se jugaría el día previsto, 18 de febrero.
5.- El partido se celebró el día 18 de febrero, no compareciendo el CD San Agustín, por lo que el Comité de Competición en resolución de 20 de marzo acordó a) declarar su incomparecencia al partido y b) imponer como sanción la pérdida del partido y descuento de 3 puntos y multa.
6.- El CD San Agustín interpuso recurso ante el Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Futbol, quien mediante resolución de 14 de marzo estimó el recurso y ordenó que se disputase el partido el 23 de abril.
El partido tuvo lugar en la fecha indicada, con el resultado de 1-2 a favor del CD San Agustín.
7.- El CD La Pedraja interpuso recurso ante el Tribunal del Deporte que fue estimado por resolución de 9 de mayo de 2018.
8.- Frente a dicha resolución de 9 de mayo de 2018, se interpuso recurso de reposición ante el Tribunal del Deporte por el CD San Agustín que ha sido desestimado por la resolución que aquí se recurre.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso, la parte actora sostiene que ha habido una errónea aplicación de los artículos que cita, todo ello sobre la base de considerar que el motivo por el que se solicitó el cambio de fecha para disputar el partido era la existencia de fuerza mayor por no disponer de suficientes jugadores.
La Administración demandada, por el contrario, destaca de manera particular que, como no hubo acuerdo en las fechas en las que el partido debía jugarse, el Comité de Competición, en el uso de sus facultades, decidió mantener la fecha inicialmente prevista, todo ello de conformidad con el artículo 91 de los Estatutos de la Federación de Castilla y león de Futbol y del artículo 169.6 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol.
Examinado el expediente administrativo comprobamos que efectivamente el motivo por el que se pide el cambio de fecha es que el número de jugadores disponibles en el CD San Agustín para la fecha prevista de 18 de febrero era inferior a 11.
Así resulta de la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo (folios 34 y siguientes).
Es verdad que esa petición contaba con la conformidad del equipo rival, La Pedraja, y de hecho propusieron de común acuerdo una fecha alternativa (ver escrito de 7 de febrero de 2018, obrante al folio 33 del expediente), pero ello no altera la causa por la que se pide el cambio de fecha.
Así las cosas, hay que tener en cuenta el artículo 192.1 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol que dice: '1.- No podrá autorizarse la suspensión y aplazamiento de un encuentro a una fecha que suponga alteración del orden del calendario, salvo razones de fuerza mayor indubitadamente acreditadas o recogidas reglamentariamente.
2.- No se entenderá como causa de fuerza mayor la pérdida del equipamiento o ropa deportiva para suspender un partido, estando obligado el equipo que la perdiese a celebrar el encuentro con los medios de los que disponga y el local a facilitarle el material necesario dentro de sus posibilidades.
3.- En ningún caso podrán invocar los clubes como fuerza mayor para solicitar tal suspensión y tal aplazamiento de un encuentro la circunstancia de no poder alinear a determinados futbolistas por estar sujetos a suspensión federativa, por padecer enfermedad o lesión, o por haber sido llamados para intervenir en sus Selecciones Regionales o Nacionales.
Sí se considerará, en cambio, como fuerza mayor, el hecho de que por circunstancias imprevisibles causen baja, simultáneamente, un número de futbolistas que reduzca la plantilla a menos de once'.
Por lo tanto, la regla general es que no está permitida la suspensión o aplazamiento del encuentro. Pero, dicha prohibición tiene como excepción la concurrencia de causas de fuerza mayor, y entre ellas está la reducción de la plantilla a menos de once jugadores, que es el caso alegado por el CD San Agustín y el que resulta acreditado por la documentación que obra en el expediente administrativo.
De ello se desprende que al supuesto que nos ocupa no resulta de aplicación el artículo 169.6 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol que invoca la parte demandada y que dice: 'Asimismo, los clubes tendrán la facultad de poder adelantar o retrasar la jornada oficial, siempre que obtengan la conformidad del equipo oponente y del Comité de Competición y Disciplina Deportiva correspondiente, mediante escrito que deberá obrar en la secretaría general de la F.C. y L.F. o sus Delegaciones o Subdelegaciones Comarcales en función de la categoría de la competición, antes de los diez días anteriores a aquél en que deba jugarse, y siempre desde luego que no se altere el orden de partidos establecido en el calendario oficial'.
Y no lo es porque la causa para el cambio de fecha constituye, como se ha dicho, un supuesto de fuerza mayor, y porque el equipo rival estaba conforme con el cambio de fecha y el único motivo de su discrepancia versaba no en el cambio, sino en la fecha propuesta por el Comité de Competición de la Delegación en Valladolid (8 de abril de 2018), como resulta del escrito de fecha 15 de febrero de 2018 (folio 53 del expediente).
De hecho, la solicitud para el cambio de fecha no se basó en el artículo 169.6 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol, tal y como acertadamente alega en su demanda la parte actora, y en coherencia con ello, la inicial resolución que accede al cambio de fecha y señala el día 8 de abril no se refiere ni al artículo 169.6, ni a la existencia de conformidad, sino que únicamente menciona las circunstancias concurrentes, que no pueden ser otras que las que resultan de la documentación aportada, esto es, la insuficiencia de jugadores.
Es en la posterior resolución de 15 de febrero de 2018, con ocasión de que el CD La Pedraja manifestase que en esa fecha no le es posible disputar el partido, cuando el Comité de Competición de la Delegación en Valladolid alega el citado artículo 169.6 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol.
Pero tal decisión resulta contraria a derecho porque ese artículo no resulta de aplicación de conformidad con el artículo 192.3 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol, y porque la oposición del CD La Pedraja no es al cambio de fecha, sino a la fecha propuesta por el Comité.
QUINTO.- Se alega también la infracción del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Publico sobre el principio de confianza legítima en relación con los actos de la Administración y el principio que prohíbe ir contra los propios actos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (recruso 721/2013) en su Fundamento de Derecho Cuarto dice : "Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), que reprodujimos en la sentencia de 17 de mayo de 2013 (RC 441/2010 ), dijimos: « (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 (EDJ 1988/389) , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
En este sentido, no resulta ocioso recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujimos en las sentencias de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ) y 17 de mayo de 2013 (RC 441/2010 ): « El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (...), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.
O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'".
Aplicando estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta lo que hemos expuesto, podemos afirmar que el Comité de Competición sí va en contra de sus propios actos porque inicialmente accedió al cambio de fecha, o lo que es lo mismo, accedió a que el partido no se jugase en el día previsto en el calendario oficial (18 de febrero de 2018) y, por lo tanto, entendió justificada la causa invocada, que, como hemos dicho, era un supuesto de fuerza mayor, a la vista de la documentación que acompañó a su solicitud, y sin embargo, con posterioridad cambia esa decisión y acuerda que no hay causa para modificar la fecha, cuando no concurre ninguna circunstancia nueva, más allá de que en la fecha propuesta por el Comité no era posible para el CD La Pedraja disputar el partido.
Por todo ello, consideramos que el partido inicialmente fijado para el día 18 de febrero de 2018 debió suspenderse por existir causa legal para ello ( artículo 192.1 del Reglamento General de la Federación de Castilla y León de Futbol), de modo que debemos anular la resolución recurrida y consiguientemente declarar que procede mantener la resolución del Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Fútbol de 14 de marzo de 2018 y el resultado del partido disputado como consecuencia de la misma.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte demandada.
Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, a la vista de los escritos de las partes, señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 1. 500 euros (excluyendo el IVA) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1648/2018 interpuesto por el Club Deportivo San Agustín contra la resolución de 28 septiembre de 2018 dictada por el Tribunal del Deporte, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello declaramos que debe estarse a lo resuelto en el acuerdo dictado por el Comité de Apelación de la Federación de Castilla y León de Fútbol de 14 de marzo de 2018 y al resultado del partido que tuvo lugar el día 23 de abril de 2018.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte demandada con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
