Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 328/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 789/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 328/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7016
Núm. Roj: STSJ M 7016/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0027832
Procedimiento Ordinario 789/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 789/2018
S E N T E N C I A Nº 328/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 25 de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 789/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DOÑA Salvadora , contra Resolución número
992/2018, de 11 de abril de 2018 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que confirma en vía de
recurso potestativo de reposición otra de la Dirección General de Servicios Sociales de 28 de enero de 2014,
denegatoria de solicitud de reconocimiento del derecho a la ayuda individual solicitada a nombre de don
Raimundo .
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes
Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, siendo alzado a causa de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y señalado, nuevamente, para el día 22 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución número 992/2018, de 11 de abril de 2018 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de la Dirección General de Servicios Sociales de 28 de enero de 2014, denegatoria de solicitud de reconocimiento del derecho a la ayuda individual solicitada a nombre de don Raimundo .
La motivación aportada se concreta en el incumplimiento del artículo 8 de la Orden 1896/2013, de 16 de octubre, de la Consejería de Asuntos Sociales, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2013 de ayudas para el fomento de la autonomía personal y la promoción de la accesibilidad a personas con discapacidad en situación de dificultad o vulnerabilidad social, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid, que concede plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - 25 de octubre de 2013 - para presentación de solicitudes.
Refiere la Resolución indicada que cumpliéndose el dies ad quem el 2 de diciembre de 2013, la solicitud de ayuda, como reconoce la interesada, fue presentada el día 4 de diciembre de 2013, resultando por ello, extemporánea.
SEGUNDO .- En su escrito de demanda refiere que presentó solicitud de ayuda individual para el fomento de la autonomía personal y la promoción de la accesibilidad a personas con discapacidad o vulnerabilidad social, el día 4 de diciembre de 2013, en nombre de don Raimundo , en el marco de la convocatoria realizada por Orden 1896/2013, de 16 de abril, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Expuesto lo anterior, trae a colación el principio de proporcionalidad, que asocia al artículo 106.1 C.E.
Asimismo el artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto permite la subsanación y mejora de las solicitudes, caso de detectarse algún incumplimiento.
En línea con lo anterior, el principio in dubio pro actione, en cuanto asegura, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión que constituya el objeto del procedimiento.
En el mismo sentido, apela al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre procedimiento administrativo común en las administraciones públicas que, relativo al Inicio del procedimiento a solicitud del interesado, prevé la subsanación y mejora de la solicitud de iniciación, cuando aquella no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, concediendo al interesado, a tal efecto, plazo de diez días.
Apela al criterio adoptado por la Sentencia de 19 de julio de 2018, recurso 1342/2018, si bien no indica el órgano jurisdiccional que la haya dictado.
Finaliza solicitando de la Sala que, tras la tramitación legal que corresponda, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, acordando reconocer a don Raimundo , el derecho a la ayuda individual solicitada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- La Sección 7 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado la reciente Sentencia de 10/03/2020 (Recurso 937/2017), en la que haciendo suya reiterada jurisprudencia, declara que las bases de una convocatoria de ayudas/subvenciones no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un mero acto plúrimo, dirigido a un indeterminado número de personas, con vigencia limitada a dicha convocatoria, por lo que no cabe su impugnación indirecta y ello implica la imposibilidad de acudir al recurso 'per saltum' o recurso indirecto recogido en el artículo 26.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, añadiendo que tanto los participantes en la convocatoria a que se refieran las Bases como la propia Administración se encuentran sujetos a aquellas, que son la ley del concurso y devienen firmes si no han sido impugnadas en tiempo y forma.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional (SS 9 de Diciembre de 1987, 19 de Mayo de 1997 y 19 de Junio de 1995, ha vendo afirmando '...la no impugnación de las bases no impide su posterior control jurisdiccional en el recurso interpuesto contra un acto dictado en aplicación de las mismas, cuando el motivo deducido sea la vulneración del ordenamiento constitucional o legal e incidan en una causa de nulidad, lo que resulta indisponible por las bases de una convocatoria, procediendo entrar en el tratamiento de los motivos impugnatorios determinantes de nulidad de pleno derecho...'.
Cabe extraer de lo expuesto que, cualquier participe que no haya impugnado las bases de la concreta convocatoria, queda vinculado a sus determinaciones, lo que sucede en el caso de autos.
Lo anterior supone que hemos de estar a lo que disponga la Orden 1896/2013, de 16 de octubre, en materia de plazo de presentación de solicitudes.
La invocación a los principios de proporcionalidad y pro actione que, en fin, subyacen a la facultad de mejora y subsanación de solicitudes, no resultarían de aplicación al caso de autos. Y ello, no solo porque se trata del cumplimiento de la base de la convocatoria en la que se establece cual sea el plazo de presentación de solicitudes que vincula a todos los participantes, sino porque dicho requisito no es de los susceptibles de subsanación. En efecto, si atendemos al tenor literal del artículo 68 de la Ley 39/2015 y excluido el articulo 67 por no ser la materia de que tratamos coincidente al supuesto especifico que contempla, aquel se constriñe a los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 66, sin que, tras su examen, quepa concluir que el incumplimiento del plazo de presentación de solicitudes, es un requisito susceptible de subsanación.
Incidiendo en la inaplicabilidad de aquellos principios al caso de autos, cabe advertir que estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, de modo que, hacer lo que postula la actora, en una palabra, excepcionar para ella el cumplimiento de un requisito no subsanable, que vincula a todos los partícipes, conlleva un agravio comparativo incompatible con el principio de igualdad y el carácter vinculante de las bases.
Por lo demás, la actora no proporciona a la Sala cual sea el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia que invoca, lo que nos impide conocer su contenido para analizar cuál sea el supuesto de hecho que aborda y resuelve y concluir sobre su eventual identidad.
CUARTO .- La ORDEN 1896/2013, de 16 de octubre, de la Consejería de Asuntos Sociales, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2013 de ayudas para el fomento de la autonomía personal y la promoción de la accesibilidad a personas con discapacidad en situación de dificultad o vulnerabilidad social, en su Introducción, entre otras cosas refiere, ' Las bases reguladoras recogen como sistema de concesión el procedimiento simplificado de concurrencia competitiva a tenor de lo establecido en el artículo 4.3.a) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , mediante el cual no existe la necesidad de órgano colegiado, pues la prelación de las solicitudes válidamente presentadas (siempre que cumplan los requisitos que se establezcan) se fijarán únicamente en función de su fecha de presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en la convocatoria y siendo denegadas el resto.' Estableciendo el Artículo 5 cuales hayan de ser los Requisitos de los beneficiarios y el Artículo 6, los Requisitos según el tipo de ayuda solicitada, el Artículo 8 se ocupa de la Solicitud, documentación y plazo de presentación, en los siguientes términos, '1. Las solicitudes se formalizarán en el modelo normalizado que figura al efecto como Anexo 1 a esta Orden y se acompañará de la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del DNI o de la tarjeta de residencia del solicitante y del representante, en su caso. En caso de beneficiarios menores de edad que carezcan de DNI, fotocopia compulsada del libro de familia completo.
b) Certificado o volante de empadronamiento en el que se acredite que el solicitante de la ayuda reside en la Comunidad de Madrid, así como las personas integrantes de su unidad familiar; si el beneficiario adulto vive solo, deberá constar así en el padrón municipal correspondiente.
c) Declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas o certificado emitido por la Agencia Tributaria que acredite los ingresos económicos personales o de la unidad familiar, del ejercicio económico correspondiente al año anterior al de la presentación de la solicitud.
d) Presupuesto del mismo año en que presenta la solicitud, del coste de la acción para la que se solicita la ayuda, salvo en el caso de ayuda para transporte en taxi.
e) Los datos bancarios completos donde consten la entidad, sucursal, dígito de control y número de cuenta del beneficiario o representante, en su caso.
f) Declaración del solicitante o del representante legal, en su caso, de no estar incurso en los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , según el modelo normalizado establecido a tal efecto como Anexo 2.
g) Para acreditar los requisitos del artículo 6 de la presente Orden, deberán presentar una declaración del solicitante o del representante legal, según el modelo normalizado establecido a tal efecto en el Anexo 5.
h) Copia compulsada del Dictamen Técnico Facultativo que acredite la necesidad de precisar la ayuda técnica o ayuda por movilidad reducida.
i) En el caso de ayudas a la movilidad para desplazamientos en taxi presentación de copia compulsada del Contrato de trabajo o documento que acredite la matriculación.
2. La fecha límite de presentación de solicitudes será de treinta días hábiles a partir de la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.' Integrando este segundo apartado, debemos precisar que dicha publicación tuvo lugar en el BOCM de 25 de Octubre de 2013, por lo que siendo el dies a quo el siguiente a la publicación (26 de octubre de 2013), el plazo de 30 días hábiles, computado con exclusión de domingos y festivos, determina el dies ad quem para el 2 de diciembre de 2013.
En consecuencia, no siendo subsanable el requisito relativo al plazo de presentación de solicitudes, como hemos razonado previamente y, acreditado su incumplimiento, procede acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Salvadora contra Resolución número 992/2018, de 11 de abril de 2018 de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de la Dirección General de Servicios Sociales de 28 de enero de 2014, denegatoria de solicitud de reconocimiento del derecho a la ayuda individual solicitada a nombre de don Raimundo .2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0789 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0789 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
