Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3283/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100441
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3868
Núm. Roj: STSJ CAT 3868/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2019
Parte apelante: Encarnacion
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA
S E N T E N C I A Nº 3283 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, veinticuatro de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Encarnacion , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual , y
asistido por la Letrada Dª Mª del Carmen Martínez Hinarejos contra la Sentencia nº 206/2018, de fecha 15 de
octubre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 103/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 12 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, defendido por la Letrada
Dª Montserrat Mestre Martínez Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el
Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez , y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 103/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2017, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 16-11-15 . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de julio de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída en la vía pública, en el cruce de la avda. de Roma con C/. Camp del municipio de Cerdanyola del Vallés, al haber tropezado con un hierro en mal estado que sobresalía del mercado de un alcorque, en un lugar poco iluminado, el día 26 de noviembre, hacia las 19'30 horas, aproximadamente y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 63.956'59 euros, por cuanto ello le produjo una fractura del cuello del húmero y de la diáfisis humeral, que le ha producido secuelas.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se razona que el Ayuntamiento demandado retiró el indicado hierro tan pronto se produjo el accidente. Se considera que existe prueba suficiente de que la actora tropezó con un hierro que sobresalía de un antiguo alcorque, lo que queda acreditado por la declaración de un testigo e informa de la Policía Local. Se pronuncia sobre la iluminación del lugar, posición de la farola, densidad de la copa de un árbol, para concluir que la zona no estaba oscura y no impedía la visibilidad del hierro. Se añade que el alcorque era visible y la recurrente debió haber caminado con diligencia debida, pues las calles están llenas de obstáculos. Por ello, se desestima el recurso.
En el recurso de apelación, por parte de la Sra. Mercedes , se alega la vulneración de los principios básicos del principio de responsabilidad patrimonial, en relación con las circunstancias y hechos que se consideran probados en la sentencia impugnada. Se alega que la acera era estrecha, faltaba iluminación, presencia de un hierro oxidado que dificultaba el paso de peatones, lo que demuestra el mal estado del hierro que afectaba a la acera, que es el paso apropiado para los peatones, sin que la parte demandada se hubiese percatado de ello.
Incluso en el Informe de la Policía Local se hace referencia a zona de peligro. Se remite a la prueba testifical y pericial. La recurrente fue dada de alta el día 26 de marzo de 2015. Se redujo la indemnización a 35.158'77 euros, según el informe del Médico Forense.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la sociedad mercantil ZURICH INSURANTE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA, se alega la imposibilidad de conocer cómo se produjo el accidente, en una zona con iluminación suficiente, un lugar conocido, visible para los peatones que podían evitar la presencia del hierro con un poco de atención. El marido de la recurrente, caminaba delante de ella, pasó por el mismo lugar y no tropezó ni cayó, pues la acera es ancha.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento demandado, se alega que los peatones de prestar la debida atención y cuidado cuando se camina, siendo una zona iluminada y no oscura, sin que fuese un peligro insuperable la existencia de un hierro oxidado, que podía haberse evitado con un poco de atención. Se crítica el período dedicado a rehabilitación que admite hasta el 28 de febrero de 2015 lo que supone una indemnización de 28.786'39 euros, por lo que se alega la pluspetición. Valora los argumentos de la sentencia para concluir que se debe confirmar, por la improcedencia del recurso de apelación, al no impugnar directamente la sentencia, con remisión a sentencias dictadas por este mismo Tribunal.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, prueba testifical e informe pericial que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar en parte por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, se acredita que la causa de la caída fue exactamente el mal estado de la vía pública concretada en la acera, con la peligrosa presencia de un hierro oxidado, lo que demuestra su mal estado y tiempo en que se encontraba en esas condiciones, con el que tropezó la recurrente. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la relación de causalidad debió apreciarse en la sentencia impugnada, como así se insinúa en estas líneas: este Juzgador considera que existe prueba suficiente de que la actora tropezó con un hierro que sobresalía de un antiguo alcorque. Las circunstancias de si había suficiente iluminación o no, o bien, la recurrente deambulaba con la atención debida, no pueden disminuir la responsabilidad del Ayuntamiento, pues el usuario de la vía pública tiene derecho a transitar por el Municipio, sin riesgo ni peligro alguno, ya que es obligación de todo Ayuntamiento la eliminación de los obstáculos que puedan generar un peligro o riesgo de caída. No es que debamos analizar ahora el grado o nivel de atención o diligencia, mucho o poco, que deben usar siempre los peatones cuando salen a la vía pública, sino que es obligación preceptiva de los Ayuntamientos, la eliminación absolutamente de todos esos obstáculos que pueden poner en riesgo su seguridad personal de los usuarios de la vía pública. Es inadmisible exigir un grado de comportamiento casi heroico al peatón cuando sale a la vía pública, para eximir a la Administración Pública demandada de su propia responsabilidad de ofrecer al peatón, unas vías públicas libres de impedimentos u obstáculos. A lo anterior se puede añadir que el lugar donde se produjo el accidente estaba relativamente cerca de la sede de la Policía Local, lo que significa que si se alega que la parte recurrente conocía el lugar, más aún lo tendría que conocer los empleados municipales, que nada hicieron para retirar ese hierro oxidado, que si fue retirado tan pronto se produjo la caída de la parte recurrente. Es decir, hasta que no se produjo la caída, allí permaneció el hierro oxidado, como riesgo consentido por el Ayuntamiento que no tuvo la capacidad necesaria de previsión del riesgo que ello podía comportar para los usuarios de la vía pública.
No aparece circunstancia objetiva que permita eximir o disminuir la responsabilidad del Ayuntamiento en la producción del accidente, por lo que deberá afrontar las consecuencias derivadas del mismo.
Asimismo, rechazamos la alegación de la parte demandada, de que en el momento de producirse el accidente o caída en la vía pública, nadie vio exactamente cómo se produjo loa misma, sino cuando la recurrente ya se encontraba en el suelo. La declaración del testigo, que la encontró en ese estado y también de su marido, producen el convencimiento serio y racional de que, efectivamente, la parte recurrente tropezó con ese hierro oxidado que afectaba peligrosamente al uso de la vía pública.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la vía pública, donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
Es obvio que no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa, como ocurre en el presente caso, debiendo hacerse cargo el ayuntamiento demandado de todas las consecuencias dañosas derivadas de la caída, comprendido en las mismas, la indemnización de 35.158'77 euros, por los daños y perjuicios físicos causados, según el informe del Médico Forense.
Por todo ello es procedente la estimación de la pretensión del recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y reconocer el derecho de la parte recurrente a percibir la indemnización indicada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de mil euros a partes iguales a las dos entidades demandadas.
Fallo
1º - Estimar el recurso, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarando el derecho de la parte recurrente a percibir la indemnización de 35.158'77 euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2º- Imponer costas causadas a la parte demandada con el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0142 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0142 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

