Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 143/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 3285/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100440
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3867
Núm. Roj: STSJ CAT 3867/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 143/2019
Parte apelante: Leocadia
Parte apelada: ALLIANZ,CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS y AJUNTAMENT DE BERGA
S E N T E N C I A Nº 3285 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Blanchar Garcia
y asistido por la Letrada Dª Montserrat Badia Pique, contra la Sentencia nº 25/2019, de fecha 25 de enero
de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 133/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12
de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BERGA, representado por la Procuradora Dª Seila Herrero
Sanabria, y defendido por el Letrado D. Jacint Vilardaga Viera, Y ALLIANZ,CIA.DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representado por la Procuradora Dª Montserrat Llinas Vila, y defendido por la Letrada Dª Elisa Ruiz de Querol.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 133/2017, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra resolución de 2 de marzo de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la reurrente el 29 de diciembre de 2015. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de julio de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 25 de enero de 2019, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída de la Dra. Sacramento , el día 13 de enero de 2015, en la rampa de acceso al edificio donde tenía su vivienda y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 44.110'86 euros, al considerar que se produjeron lesiones que le causaron la muerte.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, se expresa la intervención de la Agencia de l'Habitage de Catalunya, contra la que desistió la recurrente, por cuanta de quien se construyó la rampa, la intervención del Ayuntamiento de Berga, quien concedió la licencia de obras y la Asociación de Vecinos que solicitó la construcción de la rampa, que no está situada en la vía pública. Se alega que la rampa carecía de barandilla y fue construida para facilitar el acceso al edificio a las personas de edad, lo que era conocido por la Sra, Sacramento . Pero en el informe del Servicio de Urgencia se especifica que la paciente sufrió una erosión y un hematoma en la rodilla. Se añade el tratamiento médico recibido en días posteriores, pues fue dada de alta. No obstante, volvió a ingresar en el centro hospitalario con dolor, distensión abdominal y estreñimiento severo, por lo que se practicó TAC craneal. Empeoró la función renal, por lo se volvieron a practicar TAC, ecografía y TAC abdominal que no mostraron patología aguda. Empeoró la función renal hasta su fallecimiento el 6 de febrero 2015. Analiza el informe médico de 6 de febrero, sobre la causa de la muerte, en el que no se especifica relación alguna con la caída en la rampa. Se destaca la edad de la paciente, 81 años, antecedentes de insuficiencia cardiaca crónica, oxigenoterapia, hiperactividad bronquial, diabetes mellitas. No obstante, se considera que las lesiones producidas por la caída en la rampa, sí que deben ser objeto de indemnización y que curaron en el plazo de seis semanas y se debe considerar este lapso de tiempo hasta su fallecimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el Baremo de 2015, la indemnización por 25 días impeditivos es de 1.460 euros, correspondiendo al Ayuntamiento demandado el 50%, resulta la cantidad de 730'12 euros.
En el recurso de apelación por parte de la Sra. Leocadia , se insiste en que la causa del fallecimiento fue la caída en la rampa, siendo responsable de la misma el Ayuntamiento de Berga. La caída provocó fuertes dolores que aumentaron la dosis hasta su fallecimiento, pues eran lesiones irreversibles, al presentar empeoramiento clínico, molestias abdominales. Insiste en reclamar la cantidad indemnizatoria de 40.100 euros.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la confirmación de la sentencia y se añade que, en el presente caso, concurren dos Administraciones Públicas. En el fondo se alega que no se ha probado que la causa del fallecimiento fuese la caída en la rampa, no hay relación de causalidad, pues la caída sólo produjo lesiones externas, ya que se le dio de alta. Se remite a los informes de 13 de enero de 2015, 16 de enero y 6 de febrero de 2015, pues las pruebas practicadas dieron resultado normal.
En el escrito de oposición por parte de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se alega la confirmación de la sentencia. Se añade que no hay ni un solo informe médico que motive la relación de causalidad entre la caída en la rampa y el fallecimiento. Se relatan los antecedentes clínicos y nada se dice sobre los días hospitalizados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En el fondo de al controversia es evidente que no se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, que debe ser mantenida en este proceso, por cuanto al tener en cuenta los informes médicos que constan en autos. A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la vía pública, donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
Es obvio que no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo confirmarse la cantidad indemnizatoria en el importe fijado en la sentencia al no haber sido objeto de impugnación.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, confirmar la sentencia impugnada sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación.2º.- No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0143 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0143 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

