Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 920/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100287
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2609
Núm. Roj: STSJ PV 2609/2018
Resumen:
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Letrado D. Imanol Díaz Gabarain en nombre de Dña. Nieves, contra la Sentencia nº 108/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 55/2017, seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 30 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 19 de octubre de 2016 que deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 920/2017
SENTENCIA NÚMERO 329/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia la Sentencia nº 108/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo número 55/2017, seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la
Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 30 de noviembre de 2016, por la que se
desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 19 de octubre de 2016 que deniega
la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Son parte:
- APELANTE: Dª. Nieves , representada por la Procuradora Dª. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y
dirigida por el letrado D. JOSEBA IMANOL DÍAZ GABARAIN.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en
Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Nieves recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y se acuerde reconocer el derecho de la apelante a obtener la autorización solicitada.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, en fecha 28 de septiembre de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirme la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Letrado D. Imanol Díaz Gabarain en nombre de Dña.
Nieves , contra la Sentencia nº 108/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 55/2017, seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de fecha 30 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 19 de octubre de 2016 que deniega la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La sentencia confirma la actuación administrativa impugnada en base al siguiente razonamiento efectuado en el fundamento de Derecho segundo: "(¿) Por consiguiente, la resolución sobre el fondo del asunto radica en determinar si, en el caso concreto, la recurrente, mayor de 21 años e hija de Dña. Eva María , de nacionalidad española (folio 2 del e.a.), vive a cargo de ésta última.
Pues bien con respecto a esta cuestión debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (¿).
Pues bien, aplicando la doctrina contenida en la meritada Sentencia al supuesto enjuiciado debemos concluir que, siendo española la reagrupante madre de la recurrente, el familiar 'a cargo' contemplado en el RD 240/2007 no coincide, o no tiene por qué coincidir, con el familiar a cargo definido en el artículo 53, último apartado, del Reglamento de la LOEX ; debiendo examinarse, en el caso concreto enjuiciado, si nos encontramos ante una situación de hecho que se caracteriza porque el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia, según la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión en su Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 ), en cuanto contenido en la Directiva 2004/38/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero.
Asimismo, en la determinación del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' es resaltable la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 (¿) Así, de esta Sentencia resulta que para determinar si el descendiente mayor de 21 años de un ascendiente de nacionalidad española vive a cargo de éste último ha de valorarse, además de la existencia de envíos en metálico por parte del ascendiente al descendiente en su país de origen, otros datos o circunstancias que permiten considerar acreditado el hecho de que el descendiente mayor de 21 años precisa del apoyo y asistencia del reagrupante para atender a las necesidades básicas, siendo insuficiente dicho dato del envío de dinero, por sí solo para considerar acreditado el requisito de la dependencia. Pues bien, en el presente supuesto, si bien quedó acreditado que la madre de la recurrente había remitido a ésta última distintas cantidades de dinero periódicas desde el finales del año 2009 (folios 11 a 13 del e.a.), ello por sí solo no permite considerar acreditada la situación de dependencia de la recurrente respecto de su madre de nacionalidad española, esto es así porque desconocemos la vida laboral de la interesada, si carece de patrimonio u otros recursos que le permitan su subsistencia, lo cual habría sido fácilmente acreditable por aquella mediante la expedición de los oportunos certificados por las autoridades colombianas indicando, en su caso, hallarse en situación de no hallarse dada de alta en el sistema público de seguridad social ni desempeñando trabajo alguno remunerado en Colombia (no siendo suficiente a tales efectos la mera declaración jurada de la recurrente obrante al folio 18 del e.a.), no ser titular de bienes muebles o inmuebles en su país o serlo en cuantía insuficiente para atender a sus propias necesidades básicas, etc. Tampoco se ha aludido a que padeciera problemas de salud, y no podemos concluir que se trate de una persona sin perspectivas de incorporarse al mercado laboral en su país, habida cuenta de que la misma, según declaración de la madre de la recurrente en el acto de la vista oral, es licenciada en ingeniería química.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditado el hecho de que la recurrente viva a cargo de su madre de nacionalidad española procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmar la resolución recurrida."
SEGUNDO.- La defensa de la parte apelante no conforme con el pronunciamiento de instancia, alega: 1º Error en la valoración de la prueba. La Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa argumenta en un único motivo la denegación de Tarjeta de Familiar de Comunitario referido a no haber acreditado envío de cantidades superiores al 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de Dña. Nieves , siendo éste y no otro el motivo de denegación, de manera que las otras circunstancias que se señalan en la sentencia de instancia (la vida laboral de la interesada, si carece de patrimonio u otros recursos que le permitan su subsistencia, o no hallarse en situación de alta en el sistema público de seguridad social ni desempeñando trabajo alguno remunerado en Colombia) no han sido objeto de controversia.
Centrado el debate en los envíos de dinero aduce, que según datos ofíciales, el producto interior bruto per cápita de Colombia durante el año 2016 fue de 5.292 euros por lo que el 51% del PIBper cápita serían 2.698,92 euros. Si en el expediente administrativo se acreditó el envío de 2.990 euros resulta que este requisito exigido por la Administración demandada fue cumplido y en consecuencia procedía conceder la TFC.
2º. Incongruencia por extra petita.El Juzgado de instancia en su pronunciamiento y por lo alegado en el anterior motivo, se ha extendido en cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal, pues en ningún momento del trámite de solicitud de la TFC la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa requirió aportar ninguno de los documentos que se indican al folio 14 de la Sentencia como necesarios para acreditar la situación de 'vivir a cargo'.
Gran parte de la argumentación que se desarrolla en la sentencia de instancia gira en torno a flexibilizar la exigencia de envío de cantidades en los términos establecidos en el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 por aplicación de la Disposición Adicional Segunda del R D 240/2007, sin por ello dejar de apuntar la necesidad de establecer otros criterios que completan el concepto de 'vivir a cargo'.
Como quiera que estos otros elementos no han sido objeto de debate en términos jurídicos ni administrativos, considera que se ve en la obligación de plantear en esta fase revisora la acreditación de las circunstancias que en opinión del Juzgado de instancia resultaban necesarias para entender cumplido este requisito y que según reza la sentencia eran los siguientes: la vida laboral de la reagrupante, acreditar si la recurrente carece de patrimonio u otros recursos que le permitan su subsistencia; no hallarse en situación de alta en el sistema público de seguridad social y no desempeñar trabajo alguno remunerado en Colombia; aportando como doc. n° 1 certificado de no existencia de bienes inmuebles en el país de origen. Circunstancias que fueron acreditadas mediante declaración jurada efectuada ante funcionario consular de Colombia.
3º. Incongruencia omisiva.En los fundamentos IX y X del escrito de demanda se planteaban las siguientes cuestiones que no han sido resultas por el juzgado de instancia: ' X. La Directiva 2004/ 38/ CE no es de aplicación al presente supuesto. Si bien la anterior argumentación resultaría suficiente para tener por combatida lo expuesto de contrario, interesa destacar que en el presente caso y según la interpretación realizada por diferentes órganos judiciales debe primar el derecho a vivir en familia por encima de cualquier otra consideración relativa a la acreditación de determinada solvencia económica, ....
XI El artículo 2 del RD 240/2007 en su actual redacción abarcaría el supuesto objeto de demanda.
Sabido es que el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007 introduce un nuevo artículo 2 bis donde se amplían los supuestos de familiares o parejas de ciudadanos comunitarios que podrán solicitar un visado de familiar de comunitario. En el recurso de alzada hacíamos referencia a esta circunstancia. Y es que por aplicación del principio general del derecho de que quien puede lo mas puede lo menos, la extensión del concepto de familia extensa a supuestos no contemplados hasta ahora no puede dejar fuera al descendiente de madre española. Sin extendernos más en ello damos por reproducidos los argumentos contendidos en el mencionado recurso de alzada.' Añade que el artículo 39.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fundamentándose en las exigencias del artículo 8.1 CEDH, ha desarrollado una línea jurisprudencial que impone a los Estados el respeto efectivo de la vida familiar de manera mucho más extensiva de lo que ha interpretado a este respecto el Tribunal Constitucional. Por tanto, todo extranjero que viva con su ascendiente de nacionalidad española en España, tiene derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en las mismas condiciones que los españoles.
Y en consecuencia le será de aplicación no el artículo 7 del RD 240/2007 sino el artículo 21.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a cuyo tenor ' Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación,' Trasladado el debate al plano de los derechos que asiste a una ciudadana española a vivir en familia, (en este caso su hija), el anterior criterio jurisprudencial queda corregido por esta circunstancia, al igual que en los últimos se han podido conocer diferentes sentencias que reconocen la prevalencia de derecho a vivir en matrimonio por encima de cualquier circunstancia referida a no suponer una carga para el Estado.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso en los términos de la Sentencia apelada, insistiendo en que falta prueba que acredite que la recurrente haya vivido en su país de origen 'a cargo' de su madre, pues no resulta acreditado que las remesas de dinero enviadas tuvieran por finalidad la subsistencia de la hija en Colombia, cuestionando como prueba a tales efectos la declaración jurada de la recurrente y el certificado de bienes obrante en los autos.
CUARTO.- La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por elartículo 2.c) del RD 240/2007, de 16 de febrero,sobre entrada, libre circulación y residencia en España deciudadanosde los Estados miembros de laUniónEuropea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento de la tarjeta deresidencia de familiarde comunitario pretendido por la parte apelante, Dña. Nieves , nacional de Colombia.
Dña. Nieves , contando con 43 años de edad, presentó solicitud para la obtención de la tarjeta de residencia, señalando a su madre, ciudadana española, como persona que le daba derecho a la aplicación del régimen comunitario del Real Decreto 240/2007. Entre otros documentos, acompañó documento que acredita el envío de remesas de dinero desde noviembre de 2009 hasta julio de 2016, constando que en el año anterior a la solicitud se le envío un total de 2.990 euros; Resolución de cesación de los efectos civiles de matrimonio el 11 de julio de 2011, con acuerdo sobre los dos hijos menores del matrimonio; y declaración jurada de la interesada de 'no estar laborando actualmente en ninguna compañía en Colombia'.
La denegación en vía administrativa se produce al no tenerse por cumplida la condición del artículo 2.c) del RD 240/2007, 'vivir a cargo', para lo que se acude a lo dispuesto en el art. 53 apartado último del Real Decreto 557/2011, resultando en consecuencia, que los envíos de dinero de la madre a la hija en el último año (2.990 euros) no alcanzaban el 51% del PIB de Colombia en 2016 que se fija en 6.899, 29 euros. También señalaba la resolución como causas de denegación refiriéndose a la situación personal de la solicitante ' -que su entrada en España se produjo con una carta de invitación y que como se reconoce en el propio escrito del recurso que nos ocupa el viaje a España nunca se planteó para adquirir una residencia legal y; - que una cosa es la familia extensa y otra la propia (cónyuge, hijos, etc.) y esa familia estricta es la que posee la interesada en su país de origen, que queda ciertamente desestructurada'.
La sentencia apelada, rechaza estos dos últimos motivos y asume la existencia de envíos de dinero periódicos desde finales de 2009 de la madre a la hija pero aplicando el criterio del Tribunal Supremo, considera tal dato por sí solo insuficiente para acreditar el requisito del art. 2.c) del RD 240/2007, confirmando finalmente la actuación administrativa impugnada por faltar la acreditación de otras circunstancias personales y laborales de Dña. Nieves que permitieran verificar la situación de dependencia de la recurrente respecto de su madre de nacionalidad española.
Entrando a dar respuesta al recurso de apelación, hay que decir primero que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de susfamiliaresno comunitarios y, por ende,el otorgamiento de tarjetas defamiliar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 11 de julio de 2016, Rec. 499/2015, 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012, y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007, donde se citan otros muchos precedentes).
La procedencia de aplicar a supuestos como el de autos el Real Decreto 240/2007 fue resuelta definitivamente por laSentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de 18 de julio, que expuso 'a partir de lasentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado elart. 2 (y anulada ladisposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07, -con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a lareagrupacióndefamiliares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan o no hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar, salvo en los casos legalmente previstos su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar afamiliaresextranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia delfamiliar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.
Por último, las limitaciones a lareagrupaciónfamiliarde extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupacióndefamiliarespor extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidadfamiliar, reconocido en elart. 18.1 CE, habiendo declarado laSTC nº 186/13,en sintonía con la nº 236/07, que 'nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vidafamiliaren los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado elart. 8.1CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupaciónfamiliar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidadfamiliargarantizado por elart. 18.1 CE'' Por otra parte, el concepto de 'estar acargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por el art.
2.2.c de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de losciudadanosde laUnióny de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de octubre de 2011, de 22 de noviembre de 2011, de 23 de marzo de 2012, de 26 de diciembre de 2012 y de 24 de julio de 2014, recoge la noción consolidada por el TJUE e incide en que 'para determinar si (...) están acargode éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con elciudadano comunitario'. Y mantiene el Tribunal Supremo la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares.
Por ello, debatiéndose tanto en vía administrativa como en instancia si la apelante estaba 'a cargo' de su madre, debemos rechazar la alegación de incongruencia en el pronunciamiento judicial toda vez que la Sentencia no se pronuncia sobre extremos al margen de lo solicitado por la recurrente, ni deja incontestada o sin resolver la pretensión sostenida, debiendo tenerse por desestimadas aquellas alegaciones que no fueron expresamente contestadas. La sentencia analiza el supuesto desde la perspectiva jurisprudencial y descartando las razones sobre la situación personal y familiar utilizadas por la Administración como fundamento de la denegación de la tarjeta de residencia, valora otras, siempre con el fin de resolver si la recurrente cumplía el supuesto del art. 2.c) del RD 240/2007.
Siguiendo la línea interpretativa jurisprudencial sobre el requisito de descendientes ' a sucargo', ha de confirmarse que las transferencias periódicas de dinero por parte de su madre a la apelante de 43 años, ingeniera química, separada y con dos hijos menores, no pueden considerarse por sí mismas demostrativas de que la hija haya vivido a cargo de su madre en Colombia; una conclusión de esta naturaleza a la vista de las circunstancias concurrentes hubiera requerido más datos, más pruebas para demostrar que el dinero tenía como fin la subsistencia de la hija en Colombia, la dependencia real, al menos económica, de la hija colombiana respecto de su madre española, para lo cual resulta insuficiente la declaración jurada de Dña.
Nieves de 'no estar laborando actualmente en ninguna compañía en Colombia' o el certificado negativo de no tener bienes inmuebles en Colombia. Recordando a la parte que a ella correspondía probar en el momento de solicitar la tarjeta de residencia el requisito del art. 2.c) del RD 240/2007.
En cualquier caso, ciñéndonos a determinar si la cantidad de dinero remitida por la madre a Colombia cumple el requisito del último párrafo del art. 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -' Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.'- ha de concluirse que no resulta probado por la apelante, toda vez que señalando la resolución administrativa, con presunción de legalidad y acierto, que el PIB en Colombia en el año 2016 fue de 6.899,29 euros 'tomado de un indicador oficial como es el INE', la simple alegación de parte de que el producto interior bruto per cápita en Colombia durante el año 2016 fue de 5.292 euros, como se expresa en el recurso de apelación, sin revelar fuente alguna, resulta insuficiente para desacreditar el dato proporcionado al respecto por la Administración.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en elart. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con el límite de 300 euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo con ello un criterio reiterado de esta Sección.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 920 DE 2017, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Nieves , CONTRA LA SENTENCIA Nº 108/2017, DE 31 DE MAYO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 55/2017, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2016 QUE DENIEGA LA TARJETA DE RESIDENCIA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN EUROPEA. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHOQUINTO.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0920 17, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
