Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 93/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100299

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3194

Núm. Roj: STSJ CV 3194/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, D. MANUEL
JOSE DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 329/19
En el recurso de apelación número 93/2019.
Es parte apelante D. Jesús María , representado por el procurador Don Antonio García Reyes Comino
y defendido por el letrado Don Javier Mecho Carratala.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso el auto nº 262/18, 20 de diciembre dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares del procedimiento abreviado
955/ /2018.
Ha sido magistrado ponente la Sra. LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO . - En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 262/18, 20 de diciembre dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares del procedimiento abreviado 955/ /2018.

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede desestimar la medida cautelar solicitada por... , de tal forma que no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecutividad de a resolución dictada en fecha 13 de septiembre de dos mil dieciocho por la subdelegación del gobierno de castellon en el curso del expediente numero NUM000 , pro la que se acordaba la expuslion del terriotiro español del referido demandante por un periodo de tres años por haber incurrido en la conducta tipificada en el articulo 53.1.a) de la LO 4/2000 de 11 de enero ...' .

Dicho pronunciamiento judicial se fundamenta, de forma sucinta, en la falta de acreditación de arraigo familiar, laboral y social alguno, por lo que hace prevalecer el interés público en la ejecución de la medida.

Por la parte apelante se discrepa de tal conclusión oponiendo la existencia de prueba que acredita que, a la fecha de la incoación del procedimiento de expulsión ( 02/04/2018), llevaba el recurrente 11 años residiendo en España, dado que entro legalmente con visado tipo c el 23 de mayo de 2007, ha tenido desde entonces hasta tres domicilios conocidos, ha asistido a cursos ( 2008/2009 y 2009/20010 impartidos por la Cruz Roja de clases de castellano y de introducción al valenciano, y es socio de la Asociación Intercultural Midrashic de Gandia obteniendo informe favorable de integración social el 29 de octubre de 2012. Por el Abogado del estado se interesa se dicte resolución conforme a derecho.



SEGUNDO .- El recurso de apelación : Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Sin perjuicio de destacar, aplicando la citada doctrina que, en puridad, el recurso de apelación no contiene una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia ( en la que se señala en su fundamento de derecho tercero:... en base a los documentos aportados por la parte recurrente ...no puede estimarse acreditado el arraigo invocado, ya que según tiene manifestado de forma reiterada nuestro TSJ el empadronamiento no es, por si solo, expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país pero no la integración del empadronado( sentencia de 6 de noviembre de 2015 ) al igual que se ha declarado en relación con los certificados de cursos ( sentencia de 15 de mayo de 2015 )...), extremo que por sí mismo, daría lugar a la desestimación del recurso, destacamos, igualmente, que debe mantenerse la sentencia impugnada en tanto no consta acreditado siquiera indiciariamente los perjuicios derivados de la expulsión.

Dichos perjuicios derivan de la previa acreditación de la existencia, por haber sido creados, de vínculos familiares, personales, económicos o sociales con la comunidad en la que permanezca, pues, no basta la permanencia en España durante un determinado periodo de tiempo. El citado informe de integración social favorable sin exención de contrato elaborado por AMICS ( realizado a los efectos del articulo 124.2 del RD 557/2011 de 20 de abril ), además de ser emitido el 29 de octubre de 2012, esto es, seis años antes de la incoación del expediente, no viene acompañado de las pruebas objetivos para apreciar el desempeño de los jornales en granja o en mercadillos aludidos en dicho informe, como tampoco los certificados, carnets o cartas, o el programa voluntario de comprensión de la sociedad valenciana, de hecho, concluye favorablemente dicho informe al apreciar que el certificado de empadronamiento le permite obtener titulo para ocupar vivienda y que carece de vínculos familiares si bien comprende y habla el castellano y comprende el valenciano.

Circunstancias todas que no acreditan la existencia de vínculos que pudieran verse perjudicados como consecuencia de la ejecución de la expulsión acordada, pues, en efecto, en el presente caso, el objetivo de la medida cautelar es mantener la inejecución del acto impugnado hasta la decisión definitiva del recurso, cuando su ejecución, consecuencia lógica de la presunción de legalidad del acto, pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación para el interesado, frustrando así la finalidad legítima del recurso [ SSTS 18-7-2000 (rec 9409/1998 ), y 23-1-2001 (rec. 11.697/1998 )], lo que no se ha producido.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 1.200 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por D. Jesús María , representado por el procurador Don Antonio García Reyes Comino y defendido por el letrado Don Javier Mecho Carratala contra el auto nº 262/18, 20 de diciembre dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón en la Pieza de Medidas Cautelares del procedimiento abreviado 955/ /2018 en el que ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. abogado del Estado, + debiendo estarse a lo establecido en dicho auto sobre denegación de la adopción de la medida cautelar interesada, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima, por todos los conceptos de 1.200 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera instancia a lo acordado en el auto apelado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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