Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 3297/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100449

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3876

Núm. Roj: STSJ CAT 3876/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 151/2019
Parte apelante: Carmela y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte apelada: Carmela y Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya
S E N T E N C I A Nº 3297 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Carmela , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Albacar Arazuri,
y asistido por el Letrado D. Jacinto Quintans Perez Y DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat contra la Sentencia nº 129/2018, de
fecha 26 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 109/2017 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA y Dª Carmela .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 109/2017, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolució de 28 de febrer de 2017 dictada por el Director General de la Policia que acuerda levantar la medida cautelar de suspensión provisional adoptada contra la caporal del cuerpo de la Policia de la 'Generalitat-Mossos d'Esquadra' titular de la targeta de identitat profesional número 4350 en la resolución de incoación del expediente disciplinario 3/17-ED . Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de julio de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 26 de junio de 2018, que estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2017, en la que se acordó la suspensión cautelar de la recurrente y se la adscribió provisionalmente a otro puesto de trabajo, acordando la retroacción de actuaciones para que se motivara debidamente esta última medida.

En la sentencia se declara la pérdida de objeto del recurso y la falta de motivación de la adscripción provisional de la policía sancionada a la Comisaría de Arenys de Mar. Por ello, se ordena la retroacción de actuaciones para que se motive debidamente esta última decisión, que fue adoptada a petición de la recurrente por medio de recurso de reposición, en el que se dejó sin efecto la medida de suspensión cautelar.

En el recurso de apelación se niega la pérdida de objeto del recurso, pues la recurrente no se le han devuelto las retribuciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión cautelar de funciones, que todavía no se ha resuelto debidamente. Se pronuncia sobre la improcedencia de la retroacción de actuaciones para motivar la medida cautelar de traslado Arenys de Mar, pues si no hay motivación el acto es nulo y así se debió haber declarado. Además, ello corresponde a un expediente disciplinario que fue declarado terminado por caducidad, lo que supone la imposibilidad de volver al mismo para motivar un acto administrativo, nada menos, que en un procedimiento caducado y así declarado y reconocido por la demandada.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen los antecedentes fácticos y en el fondo se alega que la adopción de la inicial medida de suspensión cautelar estaba plenamente justificada, por lo que no es procedente el reconocimiento de abono de las retribuciones dejadas de percibir. Se adhiere al recurso de apelación al considerar improcedente la retroacción de actuaciones, pues es imposible volver a pronunciarse en un expediente disciplinario que finalizó por caducidad del mismo.

La recurrente se opuso a la adhesión al recurso de apelación y ratificó su recurso de apelación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar sobre la pérdida de objeto del recurso en primer instancia, compartimos el criterio de la parte recurrente, de que el mismo no puede considerarse solucionado, si todavía consta la inexistencia de abono de las retribuciones económicas que dejó de percibir la parte recurrente, máxime, cuando la resolución de 13 de enero enla que se adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, fue dejada sin efecto con motivo de la interposición de un recurso de reposición de la parte recurrente. Ello se acordó en resolución administrativa de 28 de febrero de 2017, en la que también se ordenó ola medida cautelar de adscripción a otro puesto de trabajo, como fue la Comisaría de Arenys de Mar. Esta ultima decisión es la que al no considerarse debidamente motivada, se ordenó la retroacción de actuaciones para que se cumpliese con la preceptiva motivación. Además, dichas decisiones se adoptaron en el marco del expediente disciplinario que por resolución de 29 de agosto de 2017 se declaró caducado y por lo tanto se puso fin al mismo, sin que sea admisible ni jurídica ni tampoco legalmente rehacer dicho expediente que ya no existe en el ámbito del Derecho.

Por lo tanto, queda abierta la posibilidad de que la parte demandante sea debidamente indemnizada en los haberes dejados de percibir durante el período de tiempo que duró la primera suspensión cautelar de funciones.

Entender lo contrario supondría que una simple suspensión cautelar se equipararía a una sanción disciplinaria, máxime, cuando se cuestionó su legalidad y así se declaró posteriormente. En consecuencia, las retribuciones dejadas de percibir se deben abonar a la parte recurrente con sus intereses legalmente devengados.

En segundo lugar, es evidente que una resolución administrativa que adolece de falta de la preceptiva motivación, es nula y bajo ningún concepto se puede ordenar la retroacción de actuaciones para que la Administración Pública demandada subsane un vicio impugnado que supone su nulidad. A lo anterior se puede añadir que, según se hace constar en los escritos de las partes litigantes, a la parte recurrente se le incoó un segundo expediente disciplinario, por los mismo hechos que el primero, al no haber prescrito la falta disciplinaria imputada que está en tramite judicial. Luego si la adscripción provisional a un nuevo puesto de trabajo, no cumplió con la preceptiva motivación, dicha adscripción es nula con los efectos jurídicos correspondientes.

Ello es así, por cuanto como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, o, debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal sucinta no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es suficientemente indicativa, la exigencia debe estimarse cumplida.

En anteriores sentencias hemos declarado que la motivación no es un mero requisito más del acto administrativo, sino que tiene un valor instrumental, cuya finalidad es permitir al administrado conocer los motivos de la Administración, permitiendo la impugnación de sus acuerdos, y responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa y la indefensión. Y es que el contribuyente ha de conocer las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración. Y también hemos dicho que las valoraciones de los peritos de la administración han de ser razonadas, expresando los criterios tenidos en cuenta para fijar a un bien un valor concreto, con objeto de que la Jurisdicción pueda fiscalizar si tal valoración es o no correcta.

Como sea que la medida provisional de traslado a otro puesto de trabajo, como ha ocurrido en el presente caso, puede constituir por sí misma una anticipación de la sanción del mismo nombre y objeto, debe declararse su nulidad, la vuelta de la recurrente a su puesto de trabajo de origen, a la espera de la resolución del segundo expediente disciplinario con las consecuencias económicas que sean procedentes.

En consecuencia, estimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, declaramos que la parte recurrente tiene derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir con motivo de la medida cautelar de suspensión provisional y anulamos también la adscrpción provisional de la parte recurrente a otro pusto de trabajo, dejando sin efecto la retroacción de actuaciones, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto la sentencia, reconocer el derecho de la parte recurrente a percibir las retribuciones dejadas de abonar durante el período de tiempo de la primera de la medida cautelar y anular la adscripción provisional a otro puesto de trabajo.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0151 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0151 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de julio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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