Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 38038330012017100077
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:473
Núm. Roj: STSJ ICAN 473:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000132/2016
NIG: 3803845320150002138
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000033/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000505/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Fidel JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Demandado AYUNTAMIENTO DE LA MATANZA DE ACENTEJO MIGUEL RODRIGUEZ BERRIEL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de enero de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 132/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA MATANZA, representado y dirigido por el Abogado Don Rolando Rodríguez García, habiendo sido parte como Apelado Don Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Francisco Lecuona Torres y dirigido por el Abogado Don Juan Acosta Marrero, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 28 de junio pasado con el siguiente fallo: '1º.-) ESTIMAR el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho; 2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.'.
B.- La representación del Ayuntamiento apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar la Sentencia recurrida y declarar que la nueva declaración girada al haberse interrumpido la prescripción con la notificación formal y con el ejercicio del recurso administrativo y contencioso administrativo, con imposición al apelado.
C.- La representación procesal del Apelado se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el Concejal de Economía y Hacienda del Ilustre Ayuntamiento de la Vila de la Matanza de Acentejo, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado frente a la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobada por la Resolución 159/2015 de 22 de julio.
La Sentencia estima que la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar la deuda tributaria se produjo el 2 de junio de 2014 , por lo que, cuando se notifica al recurrente, el 11 de junio de 2014, la resolución que rectifica el sujeto pasivo del impuesto, la posible deuda estaba prescrita.
La representación procesal del Ayuntamiento Apelante recurre en apelación la sentencia dictada, después de alegar una supuesta indefensión por la falta de la demanda y la falta del expediente administrativo, así como de hacer un relato histórico, por las consideraciones siguientes:
- porque todas las notificaciones se hicieron al recurrente como sujeto pasivo, existiendo un error en la liquidación que se corrigió en el recurso de alzada, cumpliéndose estrictamente con lo previsto en el art. 6.1 de la Ordenanza.
- porque la Sentencia dictada con anterioridad obra en el expediente, sin que el Ayuntamiento haya explicitado los motivos de cambio de criterio realizados y desconociendo los criterios de cálculo utilizados. El recurrente, en la demanda interpuesta en los autos 318/2014, reconoce que el 13 de marzo se le notificó la resolución del Ayuntamiento y que, al no estar conforme, interpuso recurso de alzada cuya resolución le fue notificada el 11 de junio de 2014, señalando en la alegación quinta que no era cierto que uno de los motivos del recurso de alzada fuera la alegación del error en el sujeto pasivo de la liquidación notificada, cuando en realidad estaba de acuerdo con ello. También indicó que existía error en la fecha de transmisión. En dichos autos solicitó medidas cautelares aportándose las sentencias dictadas al respecto (realmente, no se han adjuntado). El sujeto pasivo era él y no su madre y no es correcta la afirmación de la Sentencia apelada en el sentido de que se le notificó a él por estar domiciliado en la casa de su madre. Recurrió en alzada antes de que se produjera la prescripción. La liquidación se anuló por falta de motivación y la sentencia de 22 de abril de 2002 (sic.) no admitió la motivación contenida en la resolución que resolvió el recurso de alzada, reseñándose que ello no impedía a la Administración dictar nueva liquidación salvo que hubiera prescrito su derecho a hacerlo.
- porque en la demanda de estos autos reconoce la notificación antes de que se produjera la notificación y el recurso de alzada se dice presentado el 14 de abril de 2014, por tanto con fecha anterior a la prescripción. El actor tuvo conocimiento formal de la liquidación de plusvalía como sujeto pasivo.
- porque el uso de los recursos interrumpe la prescripción, añadiendo una serie de generalidades sobre la misma y reseñando que la interrupción se produce incluso cuando la acción se refiera inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
- porque con la anulabilidad siguen teniendo efecto interruptivo de la prescripción todas las reclamaciones y recursos que la provoquen.
- porque no hay prescripción alguna en las actuaciones posteriores a la Sentencia de 22 de junio de 2015 ya que previamente se había interrumpido la prescripción.
El Apelado contesta al recurso solicitando su desestimación por entender, tras realizar un exhaustivo relato de antecedentes de hecho, que el conocimiento formal en cuanto al sujeto pasivo del impuesto no se produjo hasta la notificación de 11 de junio de 2014, ya ganada la prescripción, que en el recurso de alzada interpuesto previamente nunca se alegó error en el sujeto pasivo, sólo cuando el Ayuntamiento rectificó se planteó el recurso contencioso-administrativo, citando la legislación aplicable a la prescripción, con crítica de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento apelante, señalando que, tanto la resolución del recurso de alzada, como el recurso contencioso-administrativo se produjeron una vez ganada la prescripción, citando jurisprudencia y doctrina aplicable.
SEGUNDO: La transmisión a la que se pretende aplicar por el Ayuntamiento la plusvalía es una donación de un inmueble hecha en escritura pública por la madre del recurrente al mismo con fecha 26 de abril de 2010.
Consta acreditado en autos y en el expediente administrativo que, con fecha 13 de marzo de 2014, se notificó al recurrente la Resolución 48/14 dictada por la Concejalía de Hacienda con fecha 22 de febrero de 2014, dirigida al mismo, no a su madre, y en la que constaba que se aprobaba la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana conforme al detalle que se indicaba, señalando el número de expediente el nombre y apellidos de Don Fidel , su dirección, el DNI y el importe. El problema es que a dicha resolución para su notificación dirigida al recurrente, adjuntó una hoja liquidatoria dirigida al interesado pero en la que se hacía constar como sujeto pasivo al transmitente, la madre y como título de transmisión 'oneroso'. Frente a dicha resolución y hoja liquidatoria, el recurrente interpuso el recurso de alzada en fecha 14 de abril de 2014, rechazando ser el sujeto pasivo y obligado al pago, manifestando estar plenamente de acuerdo con la calificación jurídica de 'oneroso', resultando ser otra persona el sujeto pasivo, 'por lo que no acierta a entender por qué el órgano administrativo teniendo en cuenta estos antecedentes le envía a él la liquidación que le obliga al pago y respecto de la cual manifiesta una vez más no estar de acuerdo'. Posteriormente, el Ayuntamiento dictó resolución desestimando el recurso de alzada, pero en dicha resolución se modificó el sujeto pasivo, determinando como tal al recurrente, y el carácter de la transmisión, que pasó a estimarse 'lucrativa'. Esta resolución, dictada el 13 de mayo de 2014, se notificó el 11 de junio de 2014 y frente a ella el interesado interpuso el recurso contencioso-administrativo, autos 318/2014, que dió lugar a la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , de cuyos autos únicamente consta en estos el contenido de la Sentencia, la cual, sin mención alguna a la posible prescripción, anula la liquidación por falta de motivación. Del contenido del anterior expediente administrativo nada consta en estos autos, salvo los documentos aportados por la propia parte recurrente, de forma que no consta si se hizo o no declaración por el impuesto, ni, en su caso, cómo se declaró.
No son en absoluto aceptables las alegaciones del Ayuntamiento sobre la supuesta falta de demanda o de expediente administrativo, todo ello consta correctamente aportado.
TERCERO: Evidentemente, la Sentencia apelada estima que el interesado no tuvo conocimiento formal de ser el obligado tributario. Es obvio que hubo un error en la hoja liquidatoria remitida, también que dicho error se subsanó de una forma 'sui generis' por parte del Ayuntamiento al desestimar el recurso de alzada modificando lo que era un error de derecho en cuanto a la calificación de la operación, de onerosa a lucrativa, lo que determinó el cambio de sujeto pasivo. No consta si en el anterior recurso contencioso-administrativo se planteó o no la posible existencia de la prescripción, pero sí que la Sentencia estimó que la liquidación girada al interesado se hizo 'sin ofrecer al contribuyente las más mínimas razones o motivos de cómo se ha efectuado el cálculo y la concreta identificación del inmueble del que deriva la liquidación girada.'.
El problema se plantea respecto a la notificación realizada el 13 de marzo de 2014, sin entendemos que no implicó conocimiento formal por parte del recurrente de ser el obligado tributario, y que la interposición del recurso de alzada, presentado el 14 de abril de 2014 tampoco da lugar a ese conocimiento, no hay interrupción de la prescripción y, puesto que el plazo de la prescripción se cumplía el 2 de junio de 2014, habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Si por el contrario se considera que la notificación o la interposición del recurso de alzada interrumpieron la prescripción, la liquidación girada por el Ayuntamiento y aquí recurrida, sería correcta y ajustada a Derecho, dado que la única alegación formulada contra ella es precisamente la prescripción.
La Sentencia apelada, en su tercer fundamento jurídico, determina que las notificaciones anteriores al 11 de junio de 2014 no interrumpieron la prescripción porque se dirigían a un sujeto pasivo distinto del actor, y porque, 'a pesar de que alguna de las notificaciones fue recibida por el actor (aunque no como destinatario de la misma, sino por el hecho de encontrarse en el domicilio de su madre)'.
La Sala no puede compartir dichas afirmaciones y los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente y apelada para intentar acreditar que el actor no tuvo conocimiento formal de ser el obligado tributario. La Resolución dictada y notificada era correcta, la hoja liquidatoria no, pero se dirigía personalmente al actor, no a su madre. La notificación no la recibió porque estuviera en el domicilio de su madre, sino porque iba dirigida a él, no a su madre, y, de hecho, el recurso de alzada no lo interpone la madre, ni el interesado en representación de la misma, sino él, en su propio nombre y derecho. Confirma lo anterior la manifestación incluida en el recurso de alzada y antes mencionada, conforme a la cual: 'por lo que no acierta a entender por qué el órgano administrativo teniendo en cuenta estos antecedentes le envía a él la liquidación que le obliga al pago y respecto de la cual manifiesta una vez más no estar de acuerdo'. De hecho el documento de pago en que consiste la hoja liquidatoria ha de estimarse como un documento accesorio y no al revés, lo importante era la resolución que se notificaba, donde claramente se consideraba como sujeto pasivo al recurrente y por eso la notificación se dirige al él como interesado, no a la madre.
Era evidente que se estaba liquidando la plusvalía derivada de la transmisión de un inmueble operada mediante la escritura pública el 26 de abril de 2010. La Liquidación se dirigió frente al actor, aunque erróneamente se indicaba que era onerosa y por ello el sujeto pasivo era la madre, pero quién recurre no es la madre, es el interesado y en el recurso pone de manifiesto su conocimiento del art. 6 de la Ordenanza que determinaba que en el caso de transmisiones onerosas el sujeto pasivo era el transmitente y que en el caso de transmisiones lucrativas, el sujeto pasivo era el adquirente, de forma que sabía que era él el obligado al pago del impuesto, no su madre, y que, aprovechando el error de la hoja liquidatoria, recurre en alzada porque entendía que el Ayuntamiento se había dirigido contra él como obligado al pago, cuando el sujeto pasivo en realidad y según dicho error, era su madre.
Lo anterior determina necesariamente la estimación del recurso de apelación interpuesto, dado que se estima que sí se había producido la interrupción de la prescripción, dado que el obligado tributario tuvo conocimiento formal, no correcto, pero sí formal de que se le reclamaba la deuda tributaria, incorrectamente liquidada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 68 y concordantes de la LGT .
En consecuencia, procede revocar y anular la Sentencia apelada y acordar la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, y, en cuanto a las de la primera instancia, si procede su imposición a la parte actora, pero con el mismo límite que en su día señaló la Sentencia apelada, la cantidad máxima de 4.000 € a reclamar por el Letrado del Ayuntamiento.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA MATANZA DE ACENTE4JO contra la sentencia de fecha 28 de junio pasado dictada por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se ANULA Y REVOCA, acordando en su lugar:
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por estimarlos correctos y ajustados a Derecho.
2º No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia e imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la primera instancia, pero con el límite de CUATRO MIL (4.000 €) EUROS como cuantía máxima a reclamar por el Letrado del Ayuntamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0132/16 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
