Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2014 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:570

Núm. Roj: STSJ CV 570/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000269/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001459
SENTENCIA Nº. 33/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
269/2014, interpuesto por D. Eugenio en su condición de participe de la Comunidad de Bienes FINCA000
CB, representado por el Procurador Sra. Juan Muñoz y dirigido por el Letrado Sra. Alcover Navasquillo, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el
Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 27 de marzo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas por la actora contra las liquidaciones por IVA del 3T y 4T del 2008, 1T, 2T y 3T del 2009, y 4T del 2010, mediante las que respecto las autoliquidaciones se reduce el importe de las deducciones en el de las cuotas correspondientes a la adquisición de determinado inmueble, importe de 3.820,35 euros, pues conforme los datos obrantes en la escritura de compraventa, solo uno de los adquirentes era participe de la comunidad FINCA000 y no manifestó adquirir para dicha comunidad, y en el resultado de regularizar las deducciones de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes de inversión , por un total de 5.793,12 euros, con fundamento en la disolución de la comunidad dentro del periodo de regularización de dichas deducciones, y en que dicha disolución constituye una entrega sujeta pero no exenta.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia en la que se admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones que se efectúan con el carácter de principales y simultáneas: A)Que se declare la anulación de la resolución del Tribunal Económico Regional impugnada en este recurso correspondiente al concept impuesto sobre el Valor Añadido.

B)Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada por imperativo legal.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 5 de noviembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.820,35 euros.



CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista, se presentaron por las partes sus concusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana 16 de diciembre 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas por la actora contra las liquidaciones por IVA del 3T y 4T del 2008, 1T, 2T y 3T del 2009, y 4T del 2010, mediante las que respecto las autoliquidaciones se reduce el importe de las deducciones en el de las cuotas correspondientes a la adquisición de determinado inmueble, importe de 3.820,35 euros, pues conforme los datos obrantes en la escritura de compraventa, solo uno de los adquirentes era participe de la comunidad FINCA000 y no manifestó adquirir para dicha comunidad, y en el resultado de regularizar las deducciones de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes de inversión , por un total de 5.793,12 euros, con fundamento en la disolución de la comunidad dentro del periodo de regularización de dichas deducciones, y en que dicha disolución constituye una entrega sujeta pero no exenta.

La resolución impugnada, respecto la deducibilidad de las cuotas correspondientes a la adquisición del inmueble, señala que según los artículos 92 y 94 de la Ley del IVA 37/1992, es requisito para la deducción de las cuotas el que se hayan soportado en la adquisición o importación de bienes o servicios que se afecten a la actividad, y en el presente caso, según los términos de la escritura pública de compraventa del inmueble. Solo uno de los adquirentes, resulta ser partícipe de la comunidad, y no manifiesta haber adquirido su parte para la misma, siendo además que el posterior arrendamiento del inmueble no se ha cedido por las participes de la comunidad, sino por los adquirentes del inmueble, por lo que ni puede reputarse adquirido para la comunidad ni afecto a la actividad de esta, no siendo deducibles por la comunidad las cuotas soportadas por los adquirentes del inmueble.

Respecto la regularización de las deducciones de las cuotas soportadas en la adquisición para la comunidad de bienes de inversión, y no discutiéndose la disolución de ésta en el periodo de regularización, mediante la adjudicación de los inmuebles del patrimonio empresarial y que conforme el artículo 8. Punto 2, apartado Dos de la Ley del IVA , ello constituye una operación de entrega sujeta al Impuesto, pero conforme el artículo 20, punto 22, apartado Uno, exenta del mismo por suponer una segunda o ulterior entrega inmobiliaria, sin que conste la válida renuncia a la exención, debe concluirse reconociendo que conforme el punto 2, apartado Uno , y apartado Dos, del artículo 11 de la citada Ley 37/1992 , procede la regularización de deducciones en los términos aplicados en los acuerdos impugnados.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que el inmueble fue adquirido por el actor y D. Valentín por mitad y pro indiviso en escritura pública de fecha 20 de octubre de 2009, siendo un local sin uso específico, por importe de 95.493 euros más IVA, respecto del que ambas partes firmaron contrato de reserva el 28 de diciembre de 2006, entregando la cantidad de 2.224,17 euros, y a la firma del contrato privado en fecha 11 de junio de 2007, entregaron a la vendedora un talón por importe de 4.430,88 euros y transferencia bancaria de la CAM por importe de 4.430,88 euros, y en la compraventa acordaron la entrega de 15 recibos mensuales domiciliados bancariamente desde el 15 de julio de 2007 a 15 de septiembre de 2008, sumando un total de 55.385,96 euros, y los restantes 44.299,99 euros se entregaron en el momento del otorgamiento de la escritura pública, resultando que todas las facturas y los talones son emitidas a FINCA000 CB, por el simple hecho de que el actor y su mujer constituyeron tal comunidad de bienes el 1 de enero de 2006 cuyo objeto social era la gestión inmobiliaria, siendo que el actor adquirió el local de forma privativa para dedicarlo a la actividad de gestión de inmuebles por medio de la entidad FINCA000 CB.

Sostiene que en fecha 29 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por la que se concedió el divorcio al actor y su esposa, y como consecuencia de tal proceso en fecha 30 de septiembre de 2009 disolvieron la comunidad.

Añade que el inmueble se alquila en abril de 2010 cuando la comunidad se ha disuelto por lo que las rentas son declaradas por el actor que consta de alta en la actividad de alquileres desde el 10 de noviembre de 2009.

Señala que el actor adquirió el bien para destinarlo a la actividad de gestión inmobiliaria, lo que queda demostrado por la existencia de la comunidad de bienes, y de que las facturas vayan a nombre de la comunidad, y si bien es cierto que no lo manifestó en la escritura pública era obvio porque todas las facturas emitidas en la compra están a favor de la entidad FINCA000 , habiendo comparecido ante Notario para subsanar dicho error.

Concluye invocando lo dispuesto en los artículos 92 y 94.Uno de la Ley del IVA , y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2008 , donde se señala que como ha referido el Tribunal de Justicia, el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas, el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que estén sujetas al IVA, y a falta de disposiciones que permitan a los Estados limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que han gravado las operaciones anteriores.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el presente caso, según la escritura pública, solo uno de los adquirentes resulta ser partícipe de la comunidad, y no manifiesta haber adquirido su parte para la misma, y el posterior arrendamiento no se ha cedido por la comunidad, sino por los adquirentes del inmueble, por lo que ni puede reputarse adquirido el inmueble para la comunidad ni puede considerarse afecto a la actividad de ésta, no siendo deducibles por la comunidad las cuotas soportadas.

Añade que el hecho de que el actor quiera rectificar mediante declaración posterior no excluye que se adquirió el bien de forma privativa, y las incidencias posteriores de la comunidad por divorcio de los esposos tampoco sirven para justificar la actividad económica de la comunidad.



CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del artículo 92. Uno 1º de la Ley 37/1992 del IVA que señala: 'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.' Y el artículo 94. Uno. 1º de la misma Ley 37/1992 que dice: ' Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 1 artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el art. 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º) Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.' De tales preceptos, se desprende, como señalan las partes que para que las cuotas del IVA sean deducibles es necesario que se hayan soportado en la adquisición de un bien o servicio afecto a la actividad mercantil que se realice, siendo esta la cuestión que pretende probar el actor, ante la conclusión de la Administración de que el bien, ni fue adquirido para la comunidad de bienes, dedicada a la gestión inmobiliaria, ni fue incorporado a la misma.

Las conclusiones de la Administración, se derivan de la propia escritura pública de compraventa de 20 de octubre de 2009, donde el actor junto con D. Valentín , compran y adquieren por mitades intelectuales y pro indivisas con carácter privativo el bien inmueble, sin que se haga constar que el actor, como integrante de la comunidad de bienes FINCA000 CB, junto con su mujer, lo adquiere para la misma y lo aporta a la citada comunidad, y del contrato de arrendamiento del citado bien, de fecha abril de 2010, donde el mismo se arrienda por el actor y D. Valentín .

Tales conclusiones pretende el actor desvirtuarlas aportando escritura pública de fecha 7 de octubre de 2014, donde manifiesta que involuntariamente omitió que la adquisición del bien inmueble fue para ser destinado a su arrendamiento, y que tal actividad sería desarrollada por la entidad FINCA000 CB, y aportando facturas y talones de la compra emitidos a FINCA000 CB, sin embargo ello no desvirtúa tales conclusiones, pues de las mismas no se desprende que el bien fuese adquirido para ser aportado a la comunidad de bienes y destinado a la actividad de gestión de la misma, pues la compraventa fue en fecha 20 de octubre de 2009, y la escritura pública de rectificación es de cinco años después, el contrato de alquiler aportado es celebrado por los dos adquirentes en su calidad de propietarios por mitades indivisas, en fecha abril de 2010, siendo además que la comunidad de bienes se disolvió en fecha 30 de septiembre de 2009, es decir con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo, se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos de la Abogacía del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación de 1500 euros por todos los conceptos para la Abogacía del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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