Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2017 de 24 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100075
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:184
Núm. Roj: STSJ CV 184/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA NUM: 33/18
En el recurso núm. 61/2017, interpuesto como demandante ELCHE CREVILLENTE SALUD SAU,
representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REGI y dirigida por el Letrado Dña. ROSA MARÍA
VIDAL MONFERRER contra 'resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 22 de
noviembre de 2016, por la que se desestima recurso de alzada contra resolución de 21 de junio de 2016 de
la Secretaria Autonómica de Salud Pública y Sistema Sanitario Público, en cuya virtud se acuerda designar
unidades de referencia para la especialidad de oncología médica por un plazo de cinco años'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes ELCHE CREVILLENTE SALUD SAU interpone recurso contra 'resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 22 de noviembre de 2016, por la que se desestima recurso de alzada contra resolución de 21 de junio de 2016 de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y Sistema Sanitario Público, en cuya virtud se acuerda designar unidades de referencia para la especialidad de oncología médica por un plazo de cinco años'.
SEGUNDO . - Los motivos del recurso son los siguientes: 1. Sobre la existencia de corrección de errores de la propuesta de designación de las Unidades de Referencia Oncológica corregidos mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2016 de la Directora General de Investigación, Tecnología y Calidad. Corrección que afecta a la propuesta de designación de Unidades de Referencia Oncológica Médica de la Comunidad Valenciana.
2. Inobservancia del preceptivo trámite de alegaciones y audiencia previstos en los artículos 79 y 84 de la Ley 30/1992 .
3. Perjuicios económicos que se derivan de la resolución recurrida por concurrir el supuesto del factor principis en la concesión administrativa de la que es titular la empresa demandante, a su juicio, tiene derecho al reequilibrio económico.
TERCERO . - Entendemos que para resolver el caso sometido a este Tribunal, tal como hace la Abogacía de la Generalidad Valenciana, debemos analizar que son las 'unidades de referencia oncológica'. El punto de partida inmediato es el Decreto 64/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regulan las bases para la designación de las unidades de referencia del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana, en su artículo 2 establece: (...) Las unidades de referencia del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana se definen como aquellos elementos del sistema sanitario, de carácter funcional, especialmente singulares por su prestación, solvencia y especialización asistencial, docente e investigadora, que por sus recursos científicos, técnicos y de equipamiento, permiten ofertar prestaciones incluidas en la cartera de servicios del sistema a las personas usuarias de su departamento de salud y de otros departamentos no dotados de la misma singularidad, para los que pueden servir de apoyo y de base, cumpliendo unos especiales criterios técnicos y funcionales. Estas unidades pueden desarrollar también otras prestaciones para las que no son consideradas de referencia. (...).
La definición -tomada del art. 2.1 del derogado Decreto 77/2007 -nos conduce a interpretar que se pueden contemplar estas unidades desde una doble perspectiva: a) Se trata de centros que ya están prestando servicios sanitarios en la Comunidad Valenciana, que tienen carácter funcional, la singularidad es que tienen una serie de recursos científicos, técnicos y de equipamiento que les permiten ofertar prestaciones incluidas en la cartera de servicios del sistema a las personas usuarias de su departamento de salud.
b) Respecto de otros centros de salud insertos en su área de atención servir de apoyo y de base, cumpliendo unos especiales criterios técnicos y funcionales.
Con la definición que acabamos de exponer no observamos que suponga que los pacientes con enfermedades oncológicas vayan a pasar del Departamento de Salud de Elx-Crevillent al Hospital General Universitario de Elche. El propio art. 2 del Decreto 64/2016 lo afirma con toda contundencia: (...) La designación de una unidad de referencia no implica atención continua de los pacientes de forma exclusiva en la misma, sino que esta deberá actuar también como apoyo para la confirmación diagnóstica, la definición de las estrategias terapéuticas y de seguimiento, y como consultoría para las unidades clínicas que habitualmente atienden a estos pacientes, para lo que podrán constituir redes asistenciales coordinadas con los centros y las unidades de los departamentos de salud a ella referenciados. (...).
Se trata de unidades de apoyo, confirmación diagnóstica, consulta y definición de estrategias terapéuticas; asimismo, la investigación se basa en datos que para cada zona pueden recoger estas unidades de referencia y volcarlos en el sistema nacional de salud. La posible derivación de pacientes vendrá determinada por la complejidad de las enfermedades relacionadas con la oncología. No se trata de enfermedades lineales sino que cada tipo de cáncer tiene su protocolo y tratamiento, puede ocurrir que un determinado centro no pueda atender a un paciente con determinada tipología y remitirlo al centro de referencia, incluso éste remitirlo a su vez a algún centro especializado del sistema de la Comunidad Valenciana o Nacional, no obstante, la regla general será que cada centro atienda a sus pacientes sin perjuicio de las funciones de los centros de referencia de confirmación de diagnóstico, apoyo, coordinación o definición de estrategias.
CUARTO . - En estos momentos estamos en condiciones de examinar los motivos aducidos por la empresa demandante. Por lo que respecta a la corrección de errores de la resolución recurrida, la empresa demandante entiende que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho puesto que la resolución recurrida es de 21 de junio de 2016 y la propuesta de 22 de junio de 2016, en la corrección de errores sólo se corrige la fecha de la propuesta que pasa a '21 de junio de 2016'. No vamos a anular la resolución por esta circunstancia, la explica como un error la Administración y la Sala acepta la explicación.
Podría ofrecer dudas a este Tribunal si la Administración se hubiera visto apremiada por plazos o cualquier otra circunstancia, no obstante, no observamos motivo alguno para que se hayan alterado la fecha, se acepta la explicación de la Administración y se desestima el motivo.
QUINTO . -Respecto al motivo tercero de perjuicios económicos que se derivan de la resolución recurrida por concurrir el supuesto del factor principis en la concesión administrativa de la que es titular la empresa demandante, a su juicio, tiene derecho al reequilibrio económico. El Tribunal con la exposición hecha en el fundamento de derecho tercero entiende que la parte no ha podido demostrar los perjuicios que se derivan de la designación como centro de referencia el Hospital General de Elche, cierto que el centro cuenta con una unidad de oncología pero eso no significa que no pueda tratar a sus pacientes, como recalca la norma -art. 2.3- no se trata de una unidad que absorba en una determinada zona los pacientes con enfermedades oncológicas sino que sus funciones son diferentes como se ha expuesto.
SEXTO .- Mayor enjundia y dudas producen a este Tribunal el motivo segundo de Inobservancia del preceptivo trámite de alegaciones y audiencia previstas en los artículos 79 y 84 de la Ley 30/1992 . Según el art. 2.4 del Decreto 64/2016 : ' se podrán designar unidades de referencia, conforme el procedimiento establecido en el presente decreto, formadas mediante alianzas, acuerdos o convenios entre centros, servicios y unidades en las siguientes circunstancias '. El precepto se complementa con el art. 3 que afirma: ' Las unidades de referencia se designarán en base a su singularidad, solvencia y especialización, teniendo en cuenta aspectos de funcionalidad, coordinación de los recursos sanitarios, eficacia y efectividad, eficiencia del sistema, equidad y prestigio técnico y científico '. La lectura de ambos preceptos se complementa con el art. 6.1: ' La propuesta para iniciar el procedimiento para la designación de las unidades de referencia del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, una vez establecida la planificación de las mismas y los criterios y requisitos a cumplir, se realizará por la conselleria competente en materia de sanidad, a través de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria. La solicitud de inicio del procedimiento de designación incluirá al menos los siguientes datos: denominación de la unidad de referencia, patología, grupo de patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos para los que se solicita la designación de unidades de referencia, localización detallada de las mismas y ámbito territorial que abarcará cada unidad de referencia'.
La conclusión que obtiene la Sala es que el expediente debe iniciarse mediante convocatoria a los centros de salud para la presentación de solicitudes, analizarlas y resolver, supone para los centros que han cursado solicitudes la respectiva audiencia para hacer observaciones y sobre todo en la propuesta de resolución. El examen del expediente nos muestra que en realidad con la resolución adoptada lo que se hecho es resolver las solicitudes pendientes que habían sido presentadas conforme al Decreto 77/2007, ciertamente difieren poco en cuanto a los requisitos.
SÉPTIMO .-La perspectiva de la parte demandante es pura y simplemente que se ha vulnerado su derecho de audiencia conforme al art. 77 y 84 de la Ley 30/1992 . Discrepamos de la perspectiva adoptada, como pone de relieve en su demanda con el decreto 77/2007 no fue designada ninguna ' unidad de referencia oncológica ' sin embargo había solicitudes pendientes y las resuelve en la resolución recurrida, no consta que la parte demandante haya presentado solicitud para ser designada unidad de referencia lo que la convertiría en interesada a efectos de audiencia que reclama, tampoco consta ni se desprende de su escrito de demanda que reclame la apertura de procedimiento para presentar su solicitud, el objeto del presente procedimiento se circunscribe a analizar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser designados 'unidades de referencia', caso de no haber presentado solicitud el centro no tiene la condición de interesado a los efectos de los art.
77 y 84 de la Ley 30/1992 . El hecho alegado de posibles perjuicios económicos -no acreditados- no se los ha producido la resolución recurrida sino hipotéticamente la normativa base, es decir, el Decreto 64/2016 sobre el que nos pronunciamos en ciertos aspectos en la sentencia 547/2017, de 22 de mayo de 2017-rec. 611/2016 .
Se desestima el recurso en su integridad.
OCTAVO .-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 4000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por ELCHE CREVILLENTE SALUD SAU contra 'resolución de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, de 22 de noviembre de 2016, por la que se desestima recurso de alzada contra resolución de 21 de junio de 2016 de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y Sistema Sanitario Público, en cuya virtud se acuerda designar unidades de referencia para la especialidad de oncología médica por un plazo de cinco años'. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 4000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
