Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:344

Núm. Roj: STSJ GAL 344/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 142/2017
Recurrente: D. Joaquín
Administración demandada: Dirección General de la Policía
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de enero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 142/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por D. Joaquín , representado por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigido por la letrada
Dª. María Belén Rodríguez Álvarez, contra la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Jefe de la División
de Personal de la Dirección General de la Policía. Es parte demandada la Dirección General de la Policía,
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 2.720,40 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación.- Don Joaquín , funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, grupo C2, nivel 15, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de todos los efectos legales y económicos correspondientes al nivel 17, el abono de las retribuciones por los complementos de destino y específico con la máxima retroactividad legal y los intereses correspondientes.



SEGUNDO : Tramitación en vía administrativa.- Una vez superadas las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, correspondientes a la oferta de empleo público de 2009, en virtud de la resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, con fecha 1 de octubre de 2010 el señor Joaquín tomó posesión del puesto de trabajo nivel 15 en la Comisaría Provincial de Policía de Lugo (folios 1 a 3 del expediente administrativo), que tenía asignado un complemento específico de 4.360'44 euros (folio 4).

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2016 (folio 5 del expediente) el señor Joaquín , tras aclarar que se hallaba destinado en la oficina de expedición del Documento Nacional de Identidad de Lugo, solicitó que se le reconociesen todos los efectos legales y económicos correspondientes al nivel 17, el abono de las retribuciones por los complementos de destino y específico con la máxima retroactividad legal y sus correspondientes intereses, puesto que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, a su puesto de trabajo le corresponde el nivel 15 con un complemento de destino de 330'72 euros, pese a lo cual estaba realizando funciones idénticas al nivel 17, percibiendo una retribución por complemento de destino y específico inferior a la que perciben los que ocupan un puesto de trabajo de ese nivel, por lo que entiende que, de conformidad con las tareas efectivamente desempeñadas, deben reconocerse todos los efectos legales y económicos correspondientes al nivel 17.

La resolución de 24 de noviembre de 2016 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía desestimó dicha solicitud, en base a que: 1º para poder percibir las retribuciones de un nivel 17 debiera haber sido nombrado al efecto por algunos de los procedimientos previstos en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, es decir, concurso, comisión de servicios, etc, y habérsele formalizado la correspondiente toma de posesión en el impreso oficial (F.2R), lo que no consta que haya sucedido, y 2º la normativa en materia de función pública no recoge de forma expresa las funciones que cada grupo de funcionarios debe realizar, si bien la Dirección General de la Función Pública informa que corresponde a los funcionarios que desempeñan los puestos de jefatura de las unidades disponer cuantas medidas procedan para asegurar el eficaz funcionamiento de los servicios públicos, entre cuyas medidas están las de asignar y distribuir las tareas y funciones entre los funcionarios públicos destinados en la dependencia, teniendo el jefe de la dependencia el derecho y la obligación de asignar las tareas y funciones en la forma que mejor convenga a la consecución de los objetivos atribuidos a la misma.



TERCERO : Idénticas funciones desempeñadas por la recurrente y otra funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, destinada en la misma Comisaría Provincial.- En el suplico del escrito de demanda solicita el recurrente: 1º que se declare su derecho a que se le asigne el grupo C1 nivel 17, 2º que se declare su derecho a percibir el importe correspondiente del complemento de destino del grupo C1 nivel 17, así como el importe del complemento específico establecido para el mencionado nivel, y 3º que se declare su derecho a que se le abonen, en concepto de atrasos, las diferencias retributivas señaladas en el anterior apartado, no prescritas correspondientes al período de devengo desde el 11 de octubre de 2011 y el ingreso de las cotizaciones que fueran oportunas y demás efectos económicos y administrativos a que hubiera lugar.

En dicha demanda se alega que desde que tomó posesión, el 30 de septiembre de 2010, del puesto en la oficina de expedición del Documento Nacional de Identidad de Lugo, el actor realiza idénticas funciones que sus compañeros/as del grupo C1 nivel 17, no existiendo distinción alguna por razón del nivel que tienen asignadas las plazas, no atendiendo el reparto de la carga de trabajo a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados, sino que se establece mediante un reparto igualitario, pese a lo cual el recurrente percibe por complemento de destino y específico una retribución inferior, lo que entraña una discriminación retributiva que no se justifica por la simple discordancia de la realidad formal o de hecho, porque ante la igualdad de situaciones fácticas no está amparada en derecho la percepción de retribuciones inferiores.

Junto con la demanda se aportan dos certificaciones acreditativas de esa identidad de funciones, pues en la de 17 de enero de 2017, emitida por don Teodulfo , inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía, secretario general de la Comisaría Provincial de Lugo, certifica que el funcionario don Joaquín , funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Civil del Estado, está destinado en dicha Comisaría Provincial desde el 30/9/2010, ocupando el puesto de trabajo nivel 15, realizando similares funciones al resto de personal que trabaja en la oficina del grupo C2, y desempeñando durante ese tiempo las siguientes funciones: - atención y asesoramiento al público en materia de expedición/renovación del D.N.I/Pasaportes, - atención al público en los procedimientos de documentación españoles (DNI y Pasaportes), - expedición de documentación de españoles (DNI y Pasaportes), - confección de escritos y oficios utilizando tratamiento de textos, hojas de cálculo y grabación de datos en aplicaciones informáticas (Word, Acces, Excel), - control, clasificación y archivo de documentación, - conocimiento de la lengua gallega, tanto oral como escrita.

En la segunda certificación, de 2 de febrero de 2017, emitida igualmente por don Teodulfo , inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía, secretario general de la Comisaría Provincial de Lugo, certifica que la funcionaria doña Milagrosa , del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, destinada en dicha Comisaría Provincial desde el 29 de noviembre de 2005, ocupando el puesto de trabajo nivel 17, desempeña las siguientes funciones: - atención y asesoramiento al público en materia de expedición/renovación del D.N.I/Pasaportes, - atención al público en los procedimientos de documentación españoles (DNI y Pasaportes), - expedición de documentación de españoles (DNI y Pasaportes), - confección de escritos y oficios utilizando tratamiento de textos, hojas de cálculo y grabación de datos en aplicaciones informáticas (Word, Acces, Excel), - control, clasificación y archivo de documentación, - conocimiento de la lengua gallega, tanto oral como escrita.

El contraste de una y otra certificación permite descubrir que son idénticas las funciones desempeñadas por ambos funcionarios, pese a pertenecer a diferentes Cuerpos.

La prueba testifical practicada confirma y respalda la documental expuesta, puesto que en la vista celebrada las tres compañeras del demandante, que, como él, prestan sus servicios en la oficina de Lugo de expedición del Documento Nacional de Identidad, han manifestado sin duda que son idénticas las funciones que ellas realizan respecto a las desempeñadas por el señor Joaquín , pese a pertenecer a distintos Cuerpos, ya que doña Milagrosa pertenece al Cuerpo General Administrativo, nivel 17, y resulta ilustrativo asimismo lo declarado por la testigo doña Sacramento , quien afirmó que primero prestó servicios en comisión de servicios en una plaza de nivel 15 y posteriormente en otra plaza de nivel 17, ambas en la oficina de expedición del DNI, siendo exactamente las mismas las funciones que realizaba en uno y otro caso.

Y al aportarse asimismo las nóminas de uno y otro se detecta que en la nómina de noviembre de 2016 el señor Joaquín percibió en concepto de complemento de destino, 330'72 euros, y por complemento específico 314'58 euros, mientras que doña Milagrosa , en la nómina de enero de 2017, percibió 376'06 euros en concepto de complemento de destino, y 314'58 euros por complemento específico, de lo cual se desprende que, aún realizando las mismas funciones, es diferente la cantidad percibida por complemento de destino, pues la de complemento específico es idéntica en uno y otro caso.



CUARTO : Consecuencias de la acreditación de la mencionada identidad de funciones: vulneración del principio de igualdad.- Ante todo conviene aclarar que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo permite la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior si se demuestra la íntegra identidad de funciones con dicho puesto, sin que pueda ser obstáculo para ello la ausencia de impugnación previa de la RPT, máxime desde que en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 , y en las posteriores que han seguido el mismo criterio, ya no se admite la consideración de la RPT como disposición general, con la consiguiente imposibilidad de su impugnación indirecta En este sentido ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , que la ' naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T.

asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '.

Ahora bien, el reconocimiento del derecho a dichas diferencias retributivas, si se demuestra la identidad de funciones, no entraña el reconocimiento del derecho a que se asigne un grupo y nivel superior (en este caso el grupo C1 y nivel 17) al funcionario que realiza esas funciones superiores, porque ello daría lugar a que se obtuviera de un modo anómalo ese grupo y nivel que no le corresponden. Es por ello que no puede acogerse la primera de las peticiones que se recogen en el suplico de la demanda.

Cosa diferente sucede con la segunda petición de que se declare el derecho del recurrente a percibir el importe correspondiente del complemento de destino del grupo C1 nivel 17, así como el importe del complemento específico establecido para el mencionado nivel, siempre previa demostración de la exigida identidad funcional.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho similares al presente, en los que se reclamaban las diferencias retributivas por la realización de las tareas propias de un puesto de categoría superior, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional, lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto fin a los recursos 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 , 257/2006 acumulado a 987/2006 , y 205/2007 .

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a la equiparación retributiva de los Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.

De la jurisprudencia mencionada ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recuso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad.

En concreto, la sentencia TS de 30/6/2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 .

Por último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación nº 3988/2005 ), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2005 , que estimó el recurso presentado por una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de la parte recurrente para que le asignase el nivel 27 de complemento de destino. Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo que ' la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico. Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984 y 34.3.2 de la Ley 4/1990 '.

El mismo criterio ha sido seguido en sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Contencioso- Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia,- sirvan de ejemplo la Sentencia de la Sala de Valencia de 21 de Mayo de 2013 (recurso 171/2011) o la de la Sala de Sevilla de 16 de Noviembre de 2012 (recurso 622/2010), así como las de de la Sala de Madrid de fechas 5 y 19 de Diciembre de 2014 (recursos nºs 706/2013 y 957/2013 ), y 2 de junio de 2017 (recurso 367/2016) -, ante diversas solicitudes planteadas, también por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma o similar causa 'petendi' que hoy se esgrime, en base a que la realización de las funciones propias de un puesto de categoría superior, no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones complementarias del mismo.

Por tanto, con la anterior argumentación seguimos la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Frente a todo lo anterior, no cabe acoger las alegaciones del Abogado del Estado.

En primer lugar, la consolidada jurisprudencia antes enunciada ha continuado proclamándose incluso después de que se dictasen los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (' Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '), artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

El auto de 4 de diciembre de 2017 de la Sala de admisión de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso 4552/2017 ) ha admitido un recurso de casación en que se suscita la misma controversia, y detalla su objeto en el sentido siguiente: ' Precisar -al igual que hicimos en los autos de 10 y 11 de abril de 2017 dictados en los recursos de casación núm. 874/2017 y 798/2017 - que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente: 1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos, que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento, percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016'.

En tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie en sentido contrario en dichos recursos de casación, hemos de conducirnos por la doctrina jurisprudencial anterior.

En segundo lugar, pese a que documentalmente sólo se hubiera acreditado por el recurrente la existencia de una compañera de Cuerpo diferente que desempeñaba las mismas funciones en igual oficina, en período de prueba se ha demostrado testificalmente que en dicha oficina está generalizada esa práctica.

En tercer lugar, ante la demostración de la realización de iguales tareas, correspondía a la Administración acreditar que era diferente el grado, la intensidad o el contenido de las funciones en el caso de cada funcionario/a, pues lo cierto es que documentalmente se detallan los cometidos desempeñados por el señor Joaquín y por la señora Milagrosa , y son idénticos, por lo que no existe ninguna base para deducir que difieran en aquel grado, intensidad o contenido.

En la demanda nada se razona sobre la solicitud de una posible consolidación de grado, por lo que, pese a que el Abogado del Estado se explaya en tratar de rebatir ese extremo, nada cabe acoger sobre ello.

De todo lo hasta aquí expuesto se desprende que ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso- administrativo solamente para declarar el derecho del demandante a percibir el importe correspondiente al complemento de destino del grupo C1 nivel 17, no así respecto al complemento específico, pues ya hemos comprobado documentalmente que es idéntico el que reciben, debiendo extenderse asimismo la condena a la Administración a que se le abonen las diferencias retributivas desde el 13 de octubre de 2012, ya que el escrito de solicitud presentado en vía administrativa es de 13 de octubre de 2016, y el plazo de prescripción es de cuatro años, según la Ley General Presupuestaria

QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Joaquín contra la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de todos los efectos legales y económicos correspondientes al nivel 17, el abono de las retribuciones por los complementos de destino y específico con la máxima retroactividad legal y los intereses correspondientes, y, en consecuencia: 1º Anulamos la resolución administrativa impugnada.

2º Declaramos el derecho del demandante a percibir el importe correspondiente del complemento de destino del grupo C1 nivel 17 mientras desempeñe las funciones que realiza en el puesto que ocupa en la oficina de Lugo de expedición del Documento Nacional de Identidad.

3º Declaramos el derecho a que se le abonen, en concepto de atrasos, las diferencias retributivas desde el 13 de octubre de 2012, con los intereses legales desde dicha fecha de la reclamación en vía administrativa.

4º Condenamos a la Administración a dar efectividad a los anteriores pronunciamientos.

5º Desestimamos las restantes pretensiones incluidas en la demanda.

6º No se ha especial imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0142-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 31 de diciembre de 2018.

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